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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 62563-A AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONCEDE QUEJA (1)

Sala: SALA LABORAL

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMENEZ ORTEGA. DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y PAR FONECA. EXPEDIENTE No: 08001310500720120007502 RAD.

INTERNA. 62563-A En atención a orden determinada por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral a través de providencia AL6158-2024, y luego de estudiar Recurso de Queja Presentado por el apoderado de la parte demandante, esta estableció lo siguiente: “… DEVOLVER EL EXPEDIENTE, por Secretaría, a la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva de fondo el recurso de reposición que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA formuló contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra…” Así mismo, la H. Corte Suprema de Justicia- sala de casación laboral en providencia AL2576- 2025, de fecha 19 de marzo de 2025, dispuso: Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 2 “… Por secretaría, DEVOLVER NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE a la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto CSJ AL6158-2024 del 18 de septiembre de 2024 y resuelva de fondo el recurso de reposición que FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA) formuló contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de febrero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANSELMO GRAU SALAS y OMAR JIMÉNEZ ORTEGA adelantan en su contra…” CONSIDERACIONES Acatando la orden impartida, se entra a resolver de fondo el recurso interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 07 de febrero de 2023, que decidió no conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 31 de agosto de 2022 frente al demandante ANSELMO GRAU SALAS y, concedió frente a OMAR JIMÉNEZ ORTEGA.

Para resolver la solicitud, La Sala se remite al Artículos 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del CPTSS, a través del cual se precisa lo siguiente: “…Articulo 63 del CPTSS. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 3 de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala) …”. Entendiéndose con lo anterior que, al ser procedente el Recurso de Reposición contra los Autos Interlocutorios, esta Sala estudiará, si le asiste o no razón en su solicitud de concesión del Recurso de Casación. RECURSO DE CASACIÓN Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.

(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. Ahora bien, en el líbelo de demanda la parte actora pretendió lo siguiente:  La Nulidad e Ineficacia de las Actas de Conciliación del 7 y 14 de julio de 2006, celebradas entre demandantes y demandada por ser contrarias a la Constitución Política y a la Ley. y en consecuencia de ello, Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 4  Se CONDENE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación a los actores desde el 01 de enero de 2006 y años siguientes, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y a la Compilación de Convenios Colectivos 1998/1999, es decir en el 15%, teniendo en cuenta el aumento del porcentaje equivalente al I.P.C. menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste.  Se ORDENE la Indexación de las diferencias a cancelar.  Se CONDENE en Costas a la demandada.

La Sentencia de Primera Instancia CONDENÓ a la demandada al reconocimiento de las pretensiones deprecadas. Esta Sala de decisión, al resolver la alzada, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el día 14 de diciembre de 2017. En cuanto al Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001, solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 5 Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

Al estudiar el tema, la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2004, rad. 24949, ha señalado que para el caso de pensiones el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual dado que la prestación es vitalicia, por lo que se permite su tasación con la cuantificación de las mesadas debidas durante la expectativa de vida del pensionado.

Por otro lado, en lo referente a las condenas impuestas a la demandada, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que respecto al demandante OMAR JIMENEZ ORTEGA -Operaciones confirmadas a la decisión proferida por el A Quo- ascienden a la suma de $191’369.210,28, en consecuencia, la Sala considera que el interés jurídico de la parte Demandante, arroja una suma SUPERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada, sin existir necesidad de realizar más cálculos, en consecuencia, la Sala concederá el Recurso Extraordinario de CASACION.

Por otro lado, en lo referente a las condenas impuestas a la demandada, al realizar las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que respecto al demandante ANSELMO GRAU SALAS -Operaciones confirmadas a la decisión proferida por el A Quo- ascienden a la suma de $77’331.106,01, en consecuencia, la Sala considera que el interés jurídico de la parte Demandada -respecto a este demandante-, arroja una suma INFERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada; en consecuencia, NO hay lugar a REPONER el proveído de calenda 07 de febrero de 2023 y como consecuencia de ello se confirmará la providencia recurrida.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 6 De otra arista, respecto del Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.

Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, es del caso ordenar el envío del Expediente Digital Completo a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja. Es menester señalar, que por un error involuntario se notificó el mismo auto que negaba por improcedente el recurso de reposición, siendo que correspondía resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA, contra el auto proferido por esta Sala de Decisión del 07 de febrero de 2023.

En virtud de lo expuesto, la Sala RESUELVE Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 7 PRIMERO: Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia, en providencias de fecha 18 de septiembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, en la cual ordena resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto.

En consecuencia, NO REPONER el auto de calenda 07 de febrero de 2023, mediante el cual negó frente a ANSELMO GRAU el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2022 y, en relación con OMAR JIMENEZ ORTEGA lo concedió, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.

TERCERO: REMITASE el Expediente Digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (RAD 62563-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Ausencia justificada) Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 8 Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c759640724985453e512e233bda5566db143e29e07a080d45f1e5e124eeb8 f1 Documento generado en 11/07/2025 05:07:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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