Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: JEMM SIUGJAutoConfirma730013105002202500140-01OK

Sala: SALA LABORAL

A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 21 de mayo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: Acta: Ordinario Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Gustavo Adolfo Molina Hernández A&S Minergy L.C. S.A.S. (2026-129)730013105002-2025-00140-01 Auto del 19 de febrero de 2026 Recurso de apelación de la parte demandante Auto rechaza demanda por no ser subsanada Jair Enrique Murillo Minotta 04/05/2026 08/05/2026 14/05/2026 44S2DL-21/05/2026 El asunto.

Mediante auto de la calenda arriba indicada, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechaza la demanda por no haber sido subsanada, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Gustavo Adolfo Molina Hernández, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad A&S Minergy L.C. S.A.S., la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 2021; cuya terminación unilateral por parte de la demandada es ineficaz en virtud de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud; en procura del reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación; al igual que la indemnización por la no consignación de la cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 el no pago de intereses a las cesantías, indemnización de la ley 361 de 1997, e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más las costas procesales.

Subsidiariamente depreca la indemnización por despido sin justa causa e indexación. Fundamenta sus pretensiones en la contratación por la demandada por obra o labor determinada, sin que se especificará la obra concreta a realizar, cuyo salario fue modificado en varias oportunidades, desempeñándose como auxiliar de redes eléctricas y auxiliar de bodegas, asumiendo el empleador la alimentación y hospedaje al igual que el transporte en vehículos de la empresa a las múltiples obras y proyectos de la empresa en distintas localidades.

Al decir del demandante, el 19 de marzo de 2021 sufrió un accidente laboral, a raíz del cual se le practicaron procedimientos quirúrgicos, terapias, con múltiples incapacidades y recomendaciones médicas, para finalmente ser calificado con la pérdida de la capacidad laboral en un 18.10%, siendo indemnizado por la ARL. Denuncia el accionante que, pese a su situación de debilidad manifiesta, el 28 de marzo de 2025 le dan por terminado su contrato invocando un avance significativo de la obra, sin permiso del Ministerio del Trabajo; pero a la fecha la sociedad continúa desarrollando labores similares con otros trabajadores que realizan las mismas funciones del demandante (carpeta de primera pdf. 01 y 07). 2.

Trámite inicial. La demanda es presentada el 12 de septiembre de 2025 (pdf. 04), inadmitida y devuelta mediante providencia del 10 de diciembre de 2025 (pdf. 05), el escrito de subsanación se presenta el 18 de diciembre de 2025 (pdf. 09), en providencia del 19 de febrero de 2026 se rechaza la demanda (pdf. 011), la impugnación se radica oportunamente (pdf. 014), y la apelación se concede el 7 de abril de 2026 (pdf. 015). 3.

La decisión impugnada. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación motivada que data del 19 de febrero de 2026, dispone el rechazo de la demanda con el archivo correspondiente, al observar que la subsanación de la parte actora continúa presentando falencias en cuanto a la solicitud de reintegro al puesto de trabajo con el pago de lo dejado de percibir, junto con la indemnización moratoria por falta de pago a la terminación del contrato, las cuales resultan excluyentes entre sí, al perseguir la primera la continuidad del contrato, mientras que la segunda supone su A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 terminación; razón por la cual, persiste una indebida acumulación de pretensiones, conforme el artículo 25 a y 28 del Código Sustantivo del Trabajo (carpeta de primera instancia pdf. 11). 4.

La apelación. Al decir de la parte demandante, no son excluyentes la pretensión de reintegro con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por reclamarse esta segunda para sancionar la mala fe del empleador al momento de la ruptura fáctica de la relación, omitiendo el pago de salarios y prestaciones ya causadas, pues el reintegro busca restablecer el vínculo sin tener la virtud de borrar la mora, existiendo una concurrencia de sanciones; sin que se pretenda la indemnización del artículo 64 del CST; constituyendo un prejuzgamiento al evaluar la actuación recurrida de la sanción moratoria; adicionalmente invoca la primacía de la realidad y las facultades ultra y extra petita.

Cuestiona finalmente la falta de precisión en el auto de inadmisión, sobre las pretensiones que se consideran excluyentes (carpeta de primera instancia pdf. 13). 5. Las alegaciones. Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 1°, y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la jueza de primera instancia que rechaza la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma.

A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 Para la A quo las pretensiones de reintegro al puesto de trabajo y la aplicación de la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, son excluyentes entre sí, al suponer la primera la vigencia del vínculo laboral, mientras la segunda se causa su terminación. Para la censura que hace la apoderada de la demandante las pretensiones identificadas no resultan excluyentes al tratarse de sanciones diferentes, cuestionando su no especificación en el auto de admisión, y la no aplicación de los principios de primacía de la realidad y facultades extra y ultra petita.

Para la Sala, la actuación impugnada se encuentra ajustada a derecho, siendo coherente con lo acreditado en el proceso, dentro del marco jurídico que regula la materia, por cuanto el primer supuesto normativo para la causación de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo requiere la finalización del contrato individual del trabajo, resultando incompatible con la ineficacia de su terminación unilateral, luego son excluyentes las dos deprecaciones principales de la acción; sin que resulte aplicable al caso en concreto el principio de la primacía de la realidad, como tampoco la aplicación de las facultades extra y ultra petita en esta etapa procesal inicial. 3.

Premisas normativas. Teniendo en cuenta la actuación recurrida y los argumentos de su impugnación, de manera general brindan sus luces al presente caso los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, con el siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 Se colige de la norma superior, al apego al debido proceso en las actuaciones judiciales, por ende, aplicable a todos los sujetos que en ella intervienen, con sujeción a los requisitos y procedimientos prestablecidos, privilegiando el derecho sustancial y garantizando el acceso a la administración de justicia. En cuanto a la aplicación de las normas procesales en general informan los artículos 13 y 117 del CGP con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (…) “ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.

Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Al profundizar ahora en la norma adjetiva de la especialidad laboral, brindan sus luces en cuanto a los requisitos de la demanda, sus anexos, la acumulación de pretensiones, la inadmisión, subsanación y su rechazo, ilustran la alzada los artículos 25, 25 A y 28 del Código Procesal del Trabajo que disponen: “ARTICULO 25.

FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: (…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” (…) “ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.” (…) A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.” (…) Por la remisión normativa que autoriza el artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta institución del derecho procesal colombiano está reglada por el artículo 90 del Código General del Proceso, que en lo que interesa al recurso impetrado establece: “Artículo 90.

Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) Así, al no estar expresamente dispuesta esta institución procesal para uno de los procedimiento del instrumental del trabajo y de la seguridad social, es de recibo la regulación que al respecto hace el Código General del Proceso.

Ahora bien, en un análisis armónico de las anteriores piezas instrumentales, para la actuación inicial del demandante que ocupa la atención de la Sala, se encuentra prevista la etapa procesal para la subsanación de la demanda; por lo tanto, corresponde al despacho judicial verificar el cumplimiento de los supuestos normativos de la fuente de derecho correspondiente.

En el anterior orden de ideas, huelga recordar también la regulación de la terminación del contrato individual de trabajo y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, conforme la literalidad de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con el siguiente tenor: 1 ARTICULO 145. -Aplicación analógica.

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…)

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. <Ver Notas del Editor> <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente:> 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

(…) Pues bien, al pretenderse la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, debe traerse a colación apartes de la providencia invocada en el recurso, donde la Corte Constitucional adoctrina: …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada. Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 ocupacional como para estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; ] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.

De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [111] A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.

A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social.

En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.

Queda claro entonces que, de emerger en la instancia la cobertura que prodiga la estabilidad laboral reforzada, la desvinculación laboral deviene en ineficaz, trayendo como consecuencia que la terminación del contrato individual de trabajo no surte efectos jurídico alguno, lo que impone el reintegro al puesto de trabajo sin solución de continuidad, generando entonces los derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral; luego no resulta dable solicitar el pago de una indemnización moratoria, que solo resulta procedente en el caso de que el vínculo contractual se encuentre extinguido y subsista deuda sobre sus acreencias principales.

Por último, frente al principio de primacía de la realidad y facultades ultra y extra petita del juez laboral, esgrimidos en el recurso de apelación; se trae a colación los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que rezan: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 (…) “ARTICULO 50.

EXTRA Y ULTRA PETITA. <Código derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.” Sería de recibo el principio superior a la Primacía de la Realidad, para privilegiar el derecho material sobre las formas utilizadas por los contratantes; al paso que las facultades especialices con que cuente el juez laboral le permiten superar lo pretendido en la medida que su causación se encuentre acreditada y su origen haya sido discutido en la instancia; luego ambas instituciones jurídicas, en principio gravitan para la declaración del derecho de cara a lo pretendido y excepcionado, que no para la mera interpretación de una norma procesal. 4.

Del caso en concreto. Al profundizar en el expediente judicial, se encuentra la actuación proferida con ocasión del estudio de la demanda, que data del 10 de diciembre de 2025, donde la juzgadora de primera instancia invocando los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los encuentra vulnerados al advertir expresamente una indebida acumulación de pretensiones; por lo que procede a la devolución de la demanda, concediendo el término de ley para su subsanación so pena de rechazo (carpeta de primera instancia pdf. 05).

Mediante memorial del 18 de diciembre de 2025 la apoderada judicial de la parte demandante, si bien se refiere a las pretensiones de la acción, no hace pronunciamiento alguno sobre la indebida acumulación de que trata la inadmisión, ratificándose en la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sin mencionar la indemnización moratoria por falta de pago; empero al integrar nuevamente la demanda, en las pretensiones 2° y 3° insiste en la declaratoria de la ineficacia con el correspondiente reintegro al puesto de trabajo, mientras en la deprecación 8° se refiere a los intereses moratorios invocando expresamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar (carpeta de primera instancia pdf. 07 y 09).

A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 Se deprende con claridad lo suplicado en materia de ineficacia de la terminación del contrato individual del trabajo y la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, ambas de forma principal. Al regresar a la norma sustantiva ya reseñada, mal podría pretenderse la vigencia de la relación laboral cuya ineficacia de la terminación se suplica, cuando al mismo tiempo se procura el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que como se dijo tiene como supuesto inicial la terminación del vínculo contractual; luego emerge sin lugar a dudas una indebida acumulación de pretensiones.

No soslaya la Sala la denuncia que hace la recurrente en cuanto a la falta de identificación de las pretensiones contrapuestas, reparo que tampoco está llamado a prosperar; toda vez que la inadmisión solo versó sobre ese tópico en concreto al cual para nada se refiere la subsanación, cursándose un proceso de primera instancia que como tal requiere la concurrencia de las partes a través de profesional del derecho conforme lo exige el artículo 732 del Código General del Proceso; quien ante cualquier duda, debió solicitar adición o aclaración de la providencia, en los términos de los artículos 2853 y 2874 de la misma norma instrumental en cita, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS.

En cuanto a otro de los argumentos del recurso, tampoco resulta de recibo el principio constitucional de la Primacía de la Realidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto en esta temprana etapa del proceso no se encuentra en controversia formalismo alguno. 2 ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 Igual surte corre la solicitud de aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, dado que no se trata de una decisión de fondo, mucho menos se está resolviendo un asunto discutido en la instancia, que corresponda a los supuestos normativos del artículo 50 del CPTSS; lo propio sucede con la acusación de prejuzgamiento cuando la inadmisión se fundamenta en reparos meramente formales, dando la oportunidad a la parte de enmendarlos y esta no referirse siquiera a los solicitado por la funcionaria judicial, y sin que se esté haciendo valoración probatoria alguna.

Corolario de lo anterior se confirmará la actuación apelada por las razones aquí manifestadas. 5. Costas No obstante, las resultas del recurso no habrá condena en costas por no haberse trabado el litigio, por ende, no se causaron. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral – Despacho 04, dispone: 1°. – Confirmar el Auto del 19 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en primera instancia, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual rechaza la demanda por no haber sido subsanada oportunamente, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. – Sin Costas en la segunda instancia. 3°. –Devolver el expediente al juzgado de origen, para que se continúe el proceso conforme corresponda.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada A2(2026-129) 730013105002-2025-00140-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e0443adf5ff483527c400325f12022cfefc09938b13dc68a46a8da9111bcc82 Documento generado en 21/05/2026 10:45:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica