REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. (73001-31-10-001-2021-00122-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se decide el recurso de alzada formulado por el representante judicial de los demandados, Jenyfer Johanna, Cindy Katherine, Jovanny Humberto y Kelly Stefanny Rodríguez Padilla, en contra de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad por ellos planteada. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En escrito radicado el 8 de agosto de 2023, formuló el extremo pasivo solicitud de nulidad con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el a quo rechazó de plano la petición en mención, advirtiendo que no fue alegada en la oportunidad procesal (artículo 135 ibídem) y quedando saneada a la luz de lo dispuesto en el canon 136 del mismo compendio normativo. 73001-31-10-001-2021-00122-01 1.3.
Inconforme, instauran los demandados recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el despacho no ha validado las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho que los representa y que la causal de nulidad puede ser alegada en cualquier etapa procesal antes de emitir sentencia, por lo que no es cierto que haya sido formulada extemporáneamente.
Además, insiste en que los yerros de las comunicaciones electrónicas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. 1.4. El juzgador mantuvo incólume la decisión por medio de auto de 20 de marzo de 2024 y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Colegiatura conocer del asunto, en tanto es susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2.
A voces de lo indicado en el artículo 134 ejusdem, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”, para tal efecto, la parte actora “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, en atención a lo dispuesto en el canon 135 del mentado compendio normativo.
A su vez, prevé el precepto en cita que, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”1, normatividad que debe interpretarse en consonancia con el artículo 136 del estatuto procedimental actual, 1 Código General del Proceso, inciso 4 articulo 135. 73001-31-10-001-2021-00122-01 en tanto consagra las hipótesis en que se entiende saneada la solicitud de nulidad formulada por los intervinientes en la causa judicial.
En efecto, el numeral 1° del artículo 136 ibídem advierte que la causal de nulidad se considerará saneada cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, aspecto que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia precisando que, “según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad ( )”2, y que, “si la petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneo y por ello no puede alegarla posteriormente”3.
Es así que el silencio del interesado en el decreto de la irregularidad procesal implica la convalidación de la actuación atacada, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 del C.G.P. 2.3. Ahora bien, en aras de determinar si la decisión adoptada por el juez recriminado adolece del yerro endilgado por el extremo pasivo de la litis, es menester poner de presente las siguientes actuaciones procesales: 2.3.1.
Mediante proveído de 13 de agosto de 2021, el a quo admitió a trámite la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho interpuesta por Luz Helena Padilla Paramo, en contra de Jenyfer Johanna Rodríguez Padilla, Cindy Katherine Rodríguez Padilla, Jovanny 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 14449-2019 del 23 de octubre de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramirez. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC del 1 de febrero de 2007, rad 00065-00.
Reiterado en STC 12892-2015 de 24 de septiembre, rad. 00168-01 y STC 17481 de 16 de diciembre de 2015 rad 03061-00. 73001-31-10-001-2021-00122-01 Humberto Rodríguez Padilla y Kelly Stefanny Rodríguez Padilla, en calidad de herederos ciertos y determinados de Humberto Rodríguez Montoya (q.e.p.d.), así como los herederos inciertos e indeterminados de aquél4. 2.3.2.
A través de providencia de 23 de febrero de 2022, el juez de la causa tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P.5. 2.3.3. El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la precitada diligencia a la que comparecieron directamente los demandados, Jenyfer Johanna, Cindy Katherine, Jovanny Humberto y Kelly Stefanny Rodríguez Padilla, quienes fueron requeridos por el juez de instancia advirtiendo que, para efecto de cualquier trámite procesal deben acudir a través de representante judicial6.
En el desarrollo de la audiencia se realizó control de legalidad, ordenándose la vinculación de Paula Andrea Valencia Gallego7. 2.3.4. El 6 de junio de 2022, se allegó poder especial dado por los hermanos Rodríguez Padilla al abogado Pablo Jimenez García8 y, el 2 de septiembre siguiente, le fue reconocida personería para actuar en el proceso9. 2.3.5.
En escrito de 21 de septiembre de 2022, el citado profesional del derecho descorrió traslado del recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 2 de septiembre de 2022, advirtiendo la prosperidad del mismo10. 4 “09.AdmiteU.M.H…” Anexos Testigo Documental 5 Pdf. “34.Autofijafechaaudiencia…” Anexos Testigo Documental. 6 “39 AUDIENCIA 22 DE MARZO 2022”. 7 Pdf.
“40.Acta de audiencia…” Anexos Testigo Documental. 8 Pdf. “45. SeAnexoPoder…” Anexos Testigo Documental. 9 Pdf. “46.FijafechaAud…” Anexos Testigo Documental. 10 Pdf. “56.MemorialCoadyuvandoRecursoReposicion…” Anexos Testigo Documental. 73001-31-10-001-2021-00122-01 2.3.6. El 3 de octubre de 2022 presentó la contestación de la demanda en nombre y representación de Jenyfer Johanna Rodríguez Padilla, Cindy Katherine Rodríguez Padilla, Jovanny Humberto Rodríguez Padilla, Kelly Stefanny Rodríguez Padilla11, así como pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por la tercera interviniente, Andrea Valencia Gallego12. 2.4.
Emerge de lo reseñado el acierto del a quo, toda vez que la presunta irregularidad procesal invocada se considera subsanada por los demandados, por una parte, porque comparecieron personalmente a la diligencia celebrada el 22 de marzo de 2022 sin formularla y, por otra, porque confirieron poder al profesional del derecho que acá reclama la configuración del vicio y éste actuó en su nombre desde el 21 de septiembre de 2022, fecha en la que coadyuvó el recurso de reposición incoado contra el auto de 2 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a los sucesos que presuntamente dieron génesis a la nulidad ahora invocada sin que pidiera en ese entonces su declaratoria.
Por lo que se configuró con su proceder el saneamiento del vicio procesal. Así, en atención a la normatividad decantada y el precedente jurisprudencial expuesto, debían los interesados desde su primera intervención en este asunto proceder a formular la nulidad que ahora alegan y no un año después de su intervención inicial, pues de haberse configurado la irregularidad, la misma quedó saneada en los términos del numeral 1⁰ del artículo 136 ibídem, ora porque transcurrió más del tiempo prudencial para ello. 2.5.
Producto de lo razonado, será confirmado auto atacado, condenando en costas de instancia a los apelantes. Pdf. “58 SE Anexo contestación de Demanda …” Anexos Testigo Documental. Pdf. “59 Se anexo contestación de Demanda y Excepciones…” Anexos Testigo Documental. 11 12 73001-31-10-001-2021-00122-01 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia Unitaria, Resuelve: 3.1.
Confirmar la determinación emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, el 22 de septiembre de 2023, en atención a los motivos aquí expuestos. 3.2. Condenar en costas de segundo grado a los recurrentes. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.3. En firme este auto, regresen las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73001-31-10-001-2021-00122-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47c6cab4919a3b94b681a69891e75eea3defdda68814e452690cbfa9042d6494 Documento generado en 30/09/2024 05:10:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica