REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandadas Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520200004701 DAGOBERTO REBOLLEDO DIAZ COLPENSIONES Y UGPP Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve solicitud de corrección. 1.
ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, quien preside como ponente; a resolver la solicitud de corrección presentada por el apoderado judicial de la demandante, respecto de la providencia adiada 17 de octubre de 2025, proferido por esta Sala en el proceso especial de la referencia y notificada a través de edicto 164 de 20 de octubre del año en curso.
Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este Tribunal mediante proveído adiado 17 de octubre de 2025, decidió conceder el recurso extraordinario de casación a la demandada UGPP. El interés económico para recurrir fue determinado a partir de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo del año en curso, consistente en el pago en favor del demandante de las mesadas pensionales por invalidez que se encontraban suspendidas y las que se siguieren causando.
Se estableció que el agravio económico ascendía a la suma de $269.415.669,33. El apoderado de la parte demandante, solicita la corrección del auto de 17 de otubre de 2025, considera que no debió adicionarse la supuesta incidencia futura comoquiera que su representado falleció el 22 de abril del año en curso, por tanto, hasta dicha fecha debió efectuarse el cálculo de la condena impuesta.
Pide se corrija el auto que concedió el recurso extraordinario de casación eliminando el cálculo corresponde a la incidencia futura y en consecuencia se revoque la concesión del recurso impetrado por la demandada (Fs. 2 a 820SolicitudCorrección.pdf). Página | 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR _______________________ SALA LABORAL 3.
Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a la solicitud incoada, procede esta Sala a estudiar la procedencia de esta. Para resolver lo anterior, se analizará: a. La figura de corrección de providencia prevista en el artículo 286 del CGP. a. De la corrección de providencia: Indica el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS1: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De lo anterior, se observan entonces los siguientes requisitos para que proceda la solicitud de corrección: I. II.
III. IV. V. El error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de estas; Los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; La corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; Procede de oficio o a solicitud de parte; y La corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.
La Corte Constitucional en autos como el A-386 de 2019, ha complementado los anteriores parámetros, además, con los siguientes requisitos de carácter formal: v) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones.
Atendiendo los anteriores criterios legales y jurisprudenciales se examinará la solicitud de corrección presentada por la demandante. a. Caso concreto. En el caso de marras, lo pretendido por el memorialista es que se corrija el auto que 1 Artículo 145. Aplicación analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
Página | 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR _______________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 concedió el recurso de casación a la demandada UGPP, suprimiendo la suma de la incidencia futura para establecer el interés económico de la condenada.
Que se revoque la concesión del recurso por no acreditarse el requisito de la cuantía, exigido por el artículo 86 del CPTSS. Frente a la solicitud incoada por la parte actora, considera esta Corporación que la misma no se ajusta a la figura invocada, pues el memorialista no se duele de la existencia de errores aritméticos, ni omisión o cambio de palabras contenidos en la parte resolutiva del auto que concedió el medio impugnativo extraordinario, sino que el reparo recae sobre las consideraciones jurídicas alcanzadas por este Tribunal, quien tuvo en cuenta la expectativa de vida del actor para cuantificar el agravio económico impuesto a la demandada con la condena impuesta.
Por ello, para esta autoridad la solicitud incoada por el memorialista pretende controvertir el contenido jurídico y alterar el contenido del auto de fecha 17 de octubre de 2025, pretensión que no acompasa con el mecanismo de la corrección, al ser evidente los elementos que constituyen esta figura jurídica. En este punto, resulta pertinente rememorar lo dicho por la H. Sala de casación laboral en proveído AL 15442 de 2020, al respecto: “Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad…” (Negrilla fuera de texto original).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechazará por improcedente la solicitud incoada por el apoderado de la parte demandante, al no configurarse el supuesto esbozado en el artículo 286 del CGP. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante sólo allegó al plenario copia del registro civil de defunción de su apadrinado el 21 de octubre de 2025, luego de haberse proferido decisión de segunda instancia (16 de mayo de 2025) y el auto que concedió el recurso de casación a favor de la entidad demandada UGPP (17 de octubre de 2025), siendo que la fecha del deceso de su apadrinado ocurrió antes de tales fechas, esto es, el Dagoberto Rebolledo Diaz fallece el 22 de abril de 2025, se itera, este documento fue allegado al proceso, el 21 de octubre de 2025, es decir, al día siguiente a la notificación del proveído que concedió el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, como al momento de efectuarse las operaciones de rigor para determinar la concesión del recurso de casación no obraba en el expediente constancia del fallecimiento del promotor del litigio, este órgano colegiado procedió a calcular el interés 2 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.
Página | 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR _______________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 económico de la demandada, teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que fue ordenada mediante sentencia que resolvió el recurso de apelación. Por tanto, al ser improcedente la solicitud de corrección aritmética se negará la misma.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN radicada por el vocero judicial de la parte demandante, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Ponente ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Página | 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR _______________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200004701 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02c238c184015f8fff73fead2d87624cdbd97a860049a2adf7b2e9b4219cc13a Documento generado en 12/12/2025 03:19:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página | 5