Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00106_DeniegaRecursoApelacion

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio 055 Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: DAYAN MAURICIO SÁNCHEZ BOHORQUEZ Receptación. 20011600108720210010601 Inadmisión probatoria.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Denegar recurso. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 107 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del acusado DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se inadmitieron los testimonios de los señores José Yesid Sánchez Arias, Omaira Bohórquez Álvarez, Manuel Andréi Rojas Vega, Oscar Fernando Arias, Karina Ascanio y Margeli Luna. 1.2.

HECHOS: La Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 21 de abril de 2024, expuso como hechos, los siguientes: “…El caso tiene su génesis en la denuncia instaurada por la señora Astrid Del Carmen Díaz Mendoza por el hurto de una camioneta Mazda de placas GHP483 El día 19 de abril de 2021 en el 1 Señor José Efraín Muñoz Villamizar.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar municipio de Ocaña Norte de Santander, bajo el NUNC 544986001132202100610. Con base en lo anterior, la policía nacional de Aguachica luego de tener conocimiento de dicho Hurto realiza las actividades pertinentes logrando visualizar la camioneta Mazda de placas GHP483 por el barrio la ciudadela cuyos ocupantes pretendían huir con destino a las trochas las Marías, una vez interceptados nuevamente los ocupantes del vehículo hurtado se enfrentan con ellos con armas de fuego, pero posteriormente son capturados en estado en flagrancia la siguientes personas: Sergio Andrés Pérez Rojas, quien hurtó la camioneta y portaba un arma de fuego tipo revolver, DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ y Oscar Fernando Arias Salazar, estos se encontraban dentro del vehículo junto con los siguientes menores de edad, Mayerly Jimena Angarita, Valeria Quintero Quintero Y Luis Miguel Pérez Barboza…” En consecuencia, el delegado de la Fiscalía formuló acusación en contra del señor DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ, como coautor a título de dolo del delito de Receptación, artículo 447, inciso 2° del Código Penal. 1.3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 02 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por el delito de Receptación, artículo 447, inciso 2° del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna al procesado.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió el asunto en un principio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, no obstante, atendiendo al Acuerdo CSJCEA23-74 de fecha 28 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, le fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien avocó conocimiento el 13 de diciembre de 2023 y realizó audiencia preparatoria el 22 de abril de 2024.

1.4. DE LAS SOLICITUDES Y OPOSICIONES PROBATORIAS: 1.4.1. Defensa del señor DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Defensor2 de los señores procesados en la sesión de la audiencia preparatoria realizada el día 22 de abril de 2024, señaló que los siguientes testimonios resultan pertinentes, conduces y útiles, los testimonios de los señores (i) José Yesid Sánchez Arias y Omaira Bohórquez Álvarez, quienes son los padres del procesado;

(ii) Manuel Andréi Rojas Vega, es vecino de las personas que se encontraban momentos antes con DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ; (iii) Oscar Fernando Arias, Karina Ascanio y Margeli Luna, se encontraban a bordo del automotor en el momento de la captura. 1.4.2. Oposiciones probatorias El delegado de la Fiscalía solicitó la inadmisión de los testigos, ya que no se hizo ninguna argumentación en punto de pertinencia y conducencia, no adujo que pretende probar con los testimonios. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez expuso que inadmitiría los testimonios solicitados por la Defensa puesto que no se hizo una manifestación precisa sobre los mismos, sobre los señores José Yesid Sánchez Arias y Omaira Bohórquez Álvarez solo se aludió a la afiliación, en el caso del señor Manuel Andréi Rojas Vega, solo indicó que era un vecino, y en el caso de los señores Oscar Fernando Arias, Karina Ascanio y Margeli Luna, no se precisó sobre las circunstancias de hecho que pretendía determinar con cada uno, su relevancia e importancia en el presente asunto, para demostrar su teoría del caso, haciéndose de esta forma una relación genérico y no entendiéndose por parte del Despacho a como mediante los mismos podrían establecer lo verdaderamente ocurrido en esa oportunidad.

Por ello, aceptó la solicitud que fuera elevada por la Fiscalía. 2 Señor Jefferson Caamaño. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El señor Defensor3 del acusado, inconforme con la decisión interpuso recurso apelación, estimando que en su momento indicó que los señores José Yesid Sánchez Arias, Omaira Bohórquez Álvarez, Manuel Andréi Rojas Vega, se encontraban en compañía del señor DAYAN MAURICIO, momentos antes de la ocurrencia de los hechos, siendo indicatorio de la situación en la que estaba, pudiendo de esta forma informar que se encontraba haciendo en ese momento, para el Juzgado y la Fiscalía no fue especifico pero si manifestó en el momento oportuno que se encontraba en compañía del mismo.

Frente a los señores Oscar Fernando Arias, Karina Ascanio y Margeli Luna, se encontraban a bordo al momento de la captura, de lo que puede evidenciarse que son testigos presenciales de los hechos que llevaron a cabo la captura del procesado, resultando de esta forma pertinente y útil las pruebas.

1.7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El delegado de la Fiscalía solicitó se declare desierto el recurso de apelación, toda vez que el defensor no fue claro en el disenso, es decir, cual fue la decisión que contraría la norma al decretar las pruebas e inadmitirlas, tratando de recomponer lo que debió haber hecho en la audiencia preparatoria, esto es, establecer la pertinencia y conducencia. En el recurso de apelación solo debía limitarse su oposición al decreto de prueba, pero estableciendo en que se equivocó el señor Juez de instancia. El señor Juez, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 111 3 Señor José Efraín Muñoz 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del día 09 de mayo de 2024.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

1.8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.8.1. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados. 1.8.2.

Los problemas jurídicos a resolver están dirigidos a establecer si (i) la sustentación del recurso de alzada cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar (ii) si le asiste razón al señor Juez de instancia cuando inadmitió los testimonios de los señores José Yesid Sánchez Arias, Omaira Bohórquez Álvarez, Manuel Andréi Rojas Vega, Oscar Fernando Arias, Karina Ascanio y Margeli Luna, por versar la solicitud probatoria sobre un carácter genérico y no precisándose sobre las circunstancias de hecho que pretendía determinar con cada uno, así como su relevancia en el presente asunto; o si como lo expone el recurrente deben decretarse los mismos, atendiendo a que si bien no fue específico, si indicó la situación. 1.8.3.

Para resolver el primero de los problemas planteados, sea lo primero señalar que tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación es un mecanismo por medio del cual, la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de revisar su legalidad y acierto, de allí emana para quien recurre, una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial de primera instancia, y con repercusiones para quien promovió el recurso4, y así lo ha descrito la alta corporación: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”, (negrilla fuera del texto original)”.5 Y en el mismo sentido, precisó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada.”6 Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…” 7 (Negrillas fuera del texto original) 4 CSJ.

AP2335 de 2023. Rad. 63987. CSJ. AP870 de 2017, radicado 50560. 6 Ídem. 7 CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. 5 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso materia de estudio, sin duda desde el planteamiento mismo de la invalidez de la actuación, se advierten graves falencias argumentativas, que se hicieron más contundentes cuando se expusieron las razones para atacar la decisión adoptada por el señor Juez de instancia, y mucho menos los motivos de disenso, no atinando cuando menos a explicar la razón concreta por la cual consideraba errado el proveído proferido por el señor Juez.

Del mismo modo, aunque pudo percibirse un desacuerdo con la decisión, su intervención estaba plagada de imprecisión, carente de fundamentos en los términos que se exige. Contrario sensu, el recurrente solo se limitó en su intervención a complementar su solicitud probatoria, sin que pudiera vislumbrarse una aseveración encaminada a resaltar por qué con la decisión proferida se contraviene la ley, cuál fue el yerro incurrido, aludiéndose únicamente a aspectos etéreos e imprecisos y no circunstanciados para el caso que concita en esta oportunidad la atención de la Sala.

Adicionalmente, estima esta Colegiatura que el señor Juez no debió conferir el recurso de alzada puesto que es notorio que no se cumplen con los parámetros establecidos para la concesión del mismo. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró en el auto AP2335 de 2023, radicado 63987, los parámetros decantados desde el auto AP4870-2017, radicado 50650, para explicar cómo debe declararse el recurso de apelación cuando no se encuentra sustentado en debida forma: “…Esta Corporación, en la providencia AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, habilitó la procedencia del recurso de queja cuando se deniega el de apelación por indebida o insuficiente sustentación, puntualizando que, en esos casos, lo adecuado es denegar el recurso, más no declararlo desierto, como ocurría con anterioridad8.

Además, dispuso que, cuando se niega el recurso de apelación porque la parte proponente carece de interés jurídico para recurrir, la vía adecuada es también denegar el recurso…” De tal manera que, para el caso, al no existir fundamentos con los que se cuestione de manera seria la providencia recurrida, en donde se destaque el presunto yerro en el que 8 CSJ AP 24 de febrero de 2016, radicado 44684;

CSJ AP 28 septiembre de 2016, radicado 48865; CSJ AP 15 julio de 2015, radicado 46319. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incurrió el señor Juez de primera instancia no es posible para la Sala abordar el estudio del recurso de apelación, razón suficiente para DENEGARLO.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de apelación formulado por el Defensor del señor DAYAN MAURICIO SÁNCHEZ BOHORQUEZ, en contra del auto proferido el día 22 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: DAYAN MAURICIO SANCHEZ BOHORQUEZ DELITO: RECEPTACIÓN CUI: 20011600108720210010601