Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77212 A- AUTO NIEGA TERMINACIÓN DEL PROCESO Y NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente. Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T E: D EM A N DA D O: TEMA: 08001310500820230010001 /77212 A ORD I NAR IO L A BOR AL ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Auto niega solicitud de terminación anormal Auto niega conceder recurso extraordinario de casación La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Y DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES como integrantes de sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES;

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP; con radicado único 08001310500820230010001/77212; procede a resolver sobre la solicitud de terminación presentada por la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la procedencia de conceder el recurso extraordinario de casación, presentado por esta misma demandada, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.

La solicitud de terminación La solicitud de terminación del proceso judicial por carencia de objeto, presentada por el apoderado judicial de la demandada LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se presentó en los siguientes términos: “(…) me permito comunicarle que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la parte demandante se trasladó al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado.

Teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda de la referencia, versan sobre la solicitud de traslado de régimen pensional, comedidamente le solicito hacer uso de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, esto es, decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, como quiera que, desaparecieron las causas que le dieron origen al litigio (…)” 2 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 1.1.

Actuación Procesal A través de auto de fecha 2 de julio de 2025, el despacho de la Magistrada Ponente ordenó correr traslado a la solicitud de terminación así presentada, ordenó fijarla en lista conforme a lo dispuesto en el art. 110 del CGP aplicable en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del CPT YSS. La fijación en lista se registró el 10 de julio de los corrientes y posteriormente se allegó escrito de la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el que coadyuva la solicitud de terminación presentada por la otra demandada, mientras que vencido el término de rigor, la parte demandante, señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, guardó silencio. 1.2.

Análisis de la solicitud Al respecto, es dable advertir que, las formas anormales de terminación del proceso como son <transacción, desistimiento, renuncia, allanamiento>; así como los eventos en los que procede la suspensión del proceso, están contempladas en los estatutos procesales, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Código General del Proceso por integración normativa; la solicitud que trae el apoderado judicial no encuadra en ninguna de ellas; sin embargo, en el caso concreto el memorialista trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, referente a las estrategias para dar por finalizados los procesos judiciales, cual dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)” En virtud de la anterior disposición, el Juez en el ejercicio de su autonomía, podrá decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.

En otras palabras, el legislador previó la posibilidad a estas personas, que cumplen con las condiciones específicas allí descritas, para que a través de un trámite administrativo, puedan promover sus traslados de régimen previa doble asesoría de la que trata la ley 1748 de 2014, pero en ningún aparte de la normatividad en cita se indica que el Juez tiene la insalvable obligación de terminar los procesos que se hayan iniciado para declarar la 3 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ineficacia del traslado, aun cuando esta haya sido presentada solo por una de las partes.

Para esta Corporación y Sala el hecho que la parte demandante no haya coadyuvado la solicitud de terminación en el término de traslado de la solicitud implica su voluntad de seguir con el trámite del proceso. No debe olvidarse que la ineficacia del traslado supone efectos diversos <como la devolución de los emolumentos pretendidos en la demanda> que no abarcan el trámite administrativo, los que válidamente pueden ser reclamados vía jurisdiccional.

Tampoco que los efectos de la sentencia de primer grado fueron adversos a una entidad de la que la Nación es garante <Colpensiones>, por lo que asiste el deber al Tribunal de surtir el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad. Para abundar en razones, donde la ley no hace distinción, le está vedado al interprete realizarla y una interpretación en ese sentido que no tenga en cuenta la voluntad de quien ha iniciado el proceso judicial, implicaría denegar el acceso de la justicia a los usuarios de la misma, excluyendo del ámbito jurisdiccional a estas personas que pretenden la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiencia de información suministrada al momento del mismo, y que bien podrían no cumplir con las condiciones que impone el nuevo régimen pensional al momento de efectuar el trámite administrativo.

Por lo que, en virtud del respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, aplicados al anterior razonamiento, tal solicitud se denegará y así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. 2. La concesión del recurso extraordinario de casación Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025). 2.1.

Antecedentes En la demanda introductoria la demandante solicita que se declare la nulidad e ineficacia del traslado por ella efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO y declarar vigente la afiliación en COLPENSIONES, como consecuencia de lo anterior, se condene a PORVENIR S.A realizar el traslado a Colpensiones de los aportes cotizados por la demandante, y por último se condene a COLPENSIONES a efectuar y aceptar el traslado al RPM y aceptar los valores que se encuentran depositados en la cuenta individual en PORVENIR S.A. 2.1.1.Sentencia de Primera Instancia 4 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 09 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, materializado a través de los formularios suscritos con los fondos privados ING hoy PROTECCION SA, COLPATRIA - HORIZONTE hoy AFP PORVENIR SA, entendiéndose como única afiliación válida, la efectuada por la demandante al RPMPD, administrado en su momento por CAJANAL hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada la demandante actualmente, a realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.

Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Para lo cual se le concede a la entidad un término de 45 días a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a recibir los referidos valores y a aceptar a la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, como afiliada al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación de la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, como si nunca se hubiese salido del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTO: Se declaran No probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la UGPP. Y se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de la AFP PORVENIR SA. Sin costas a cargo de COLPENSIONES y PROTECCION SA. (…)”. (Sic) 2.1.2.Sentencia de Segunda Instancia La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2025, resolvió: “1. MODIFICAR el numeral 2°, de la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, así: 5 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada la demandante actualmente, a realizar la devolución ante COLPENSIONES, como administradora del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante, señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.

Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Estos valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de la demandante, serán trasladados por parte de la AFP, una vez la señora ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO consolide su derecho pensional. 2. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 09 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

COSTAS por haberse causado en esta instancia. A cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor de la parte demandante.” 2.3. Análisis Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono 6 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” del que se concluya que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expresó la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. 7 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que los recurrentes en el presente caso son la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A, quienes pretenden al momento de realizar el traslado se tengan en cuenta los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, por lo que los perjuicios ocasionados a dichas partes no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por los demandados a través de sus apoderados Judiciales.

DECISIÓN Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 8 RAD 080013105008-20230010001 /77212 A ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por las apoderadas judiciales de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, (30) de abril del dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso Ordinario Laboral de ALICIA ESTHER DAUTT NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA ANTONIETA REY GUALDRON Magistrado Rad. 77212 A DE I SY M AR IA D IAZ GR ANA DO S IN S IGNA RE S Mag is tr ad a CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd4a4bb957671337821a8220dbf0e63fd386ecb0677c4b49df1a560063e5372 Documento generado en 15/08/2025 03:45:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica