República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Recurso de anulación Industria Placol Ltda. Seguros Comerciales Bolívar S.A. 11001 22 03 000 2025 02021 00 Sentencia 047 Declara infundado recurso de anulación Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Industria Placol Ltda contra el Laudo Arbitral de 26 de mayo de 2025, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.
I. Industria Placol Ltda.
ANTECEDENTES promovió proceso arbitral contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. con el fin que se declarara (i) la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancías suscrito entre Industrias Placol Ltda. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. de 17 de septiembre de 2020; (ii) la realización de cinco eventos que afectan el amparo de falta de entrega asumido por la demandada en la póliza de seguro de transporte de mercaderías expedida;
(iii) cumplida la carga probatoria del inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio, demostración de los hechos y cuantificación de la pérdida. En consecuencia, imploró se condenara a pagar a la demandada la suma de $338.229.377.oo correspondiente a los siniestros 1523-15003-14, 1523-15003-15, 1523-15003-16, 1523-15003-17 y 1523-15003-18 y los intereses moratorios en los términos del canon 1080 del Código de Comercio desde la fecha de la objeción de la reclamación (8 nov. 2021), a pagar las costas y agencias en derecho.
Finalmente, que se declaren ineficaces las exclusiones de las condiciones generales y las particulares insertadas en la póliza y/o anexos por incumplimiento del artículo 37 de la ley 1480 de 2011 y 184 del decreto Ley 663 de 1993, especialmente la contenida en el numeral 3.17 del condicionado general y se interpreten con fundamento en el artículo 1624 del Código Civil.
Fundamento fáctico: El 17 de septiembre de 2020, las partes celebraron el contrato de seguro de transporte de mercancía consignado en la póliza 1523-1520445-01 en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio. Los amparos contratados y asegurados fueron especificados en la póliza así: “A. Asistencia B. Amparo básico: Cobertura Completa C. Amparos Adicionales: Guerra Huelga Lucro Cesante TRAYECTOS ASEGURADOS: IMPORTACIONES (TRAYECTOS COMPLEMENTARIOS INTERIORES Y EXTERIOR) DESDE CUALQUIER LUGAR DEL MUNDO HASTA SU DESTINO FINAL EN BODEGAS DEL ASEGURADO O DE TERCEROS EN CUALQUIER LUGAR DE COLOMBIA.
TODOS CON COBERTURA DE ACUERDO CON EL TERMINO INCOTERMS UTILIZADO, SUS DEVOLUCIONES Y REDESPACHOS, EXCEPTO PAISES EXCLUIDOS.” Como intermediario de seguros actuó la agencia de Jorge Enrique Velásquez Sanabria, quien negoció las condiciones de aseguramiento y sus renovaciones. En enero de 2021 los convocantes fueron contactados por una persona que aseguró laborar en Cemex Colombia S.A., quien solicitó el suministro 000 2025 02021 00 de dos mil quinientas estibas plásticas, por lo que, el 25 de enero de 2021 la demandante emitió la orden de compra No. 4517522699, realizó la importación de la mercancía a la sociedad Industrias Unplásticas Uniplast C.A. en Venezuela, (carta porte internacional de carretera MAJ-2151).
El 4 de febrero de 2021, la mercancía adquirida se movilizó por vía terrestre desde el vecino país hasta Maicao – Guajira, donde se nacionalizó mediante 392021000000428-5 (TRAYECTO manifiesto de importación y continuó su recorrido hasta INTERIOR), donde fue descargada y número Barranquilla almacenada temporalmente (PERMANENCIA) en las bodegas de Cooperativa de Transportadores Jorturbay Sigla: COOTRAJORTURBAY, empresa que la transportaría hasta su destino final en el departamento del Tolima.
El 05 de febrero de 2021, la empresa de transporte COOTRAJORTURBAY, emitió cinco remesas terrestres, conforme las órdenes de despachos entregadas, las cuales señalaban el sitio de entrega, esto es: “ANTIGUA PLANTA CEMEX BUENOS AIRES TOLIMA CRUCE PAYANDE PATIO 01 ANDES”, identificadas con los números: “1. Remesa # 30026408 correspondiente a la orden 3000026622 solicitud 3000026407 con manifiesto de carga 30010621. 2.
Remesa # 30026390 correspondiente a la orden 3000026604 solicitud 3000026391 con manifiesto de carga 30010605. 3. Remesa # 30026402 correspondiente a la orden 3000026616 solicitud 3000026616 con manifiesto de carga 300106. 4. Remesa # 30026382 correspondiente a la orden 3000026594 solicitud 3000026382 con manifiesto de carga 30010598. 5. Remesa # 3002396 correspondiente a la orden 3000026610 solicitud 3000026396”.
El transportador COOTRAJORTURBAY, distribuyó la carga de las dos mil quinientas estibas en cinco camiones, trasladando cada uno quinientas de esas hacia el lugar de destino, quien adujo que la mercancía fue entregada conforme las órdenes y remesas de carga en las siguientes fechas, con firma de Cemex Colombia S.A.: 000 2025 02021 00 “1. PLACAS SXR728, conducido por JORGE ROBAYO, recibo de mercancía número F161-0169 con fecha de entrega 6 de febrero de 2021, con la observación de ENTREGADO EN LA PLANTA BUENOS AIRES. 2.
PLACAS ZCW114, conducido por JORGE CASTAÑEDA RICO, recibo de mercancía número F161-0175 con fecha de entrega 12 de febrero de 2021 con la observación de ENTREGADO EN LA PLANTA BUENOS AIRES. 3. PLACAS JKU611, conducido por EDI CASTAÑO RESTREPO, recibo de mercancía número F161-0179 con fecha de entrega 13 de febrero de 2021 con la observación de ENTREGADO EN LA PLANTA BUENOS AIRES. 4.
PLACAS ETT428, conducido por CARLOS TORRES, recibo de mercancía número F161-0180 con fecha de entrega 17 de febrero de 2021 con la observación de ENTREGADO EN LA PLANTA BUENOS AIRES. 5. PLACAS GZZ604, conducido por HECTOR ANTONIO ZULETA, recibo de mercancía número F161-0185 con fecha de entrega 20 de febrero de 2021 con la observación de ENTREGADO EN LA PLANTA BUENOS AIRES.” Emitida la factura de venta FEIP73 por $490.000.000 sin IVA de febrero de 2021 a cargo de Cemex Colombia S.A. se determinó que la sociedad no había realizado ningún pedido y fue utilizado su nombre para cometer el ilícito, por lo que se instauró la denuncia ante la Fiscalía de Ibagué Tolima.
Cemex Colombia S.A. emitió certificación de que la mercancía no llegó ni fue descargada en su planta, por otra parte, se determinó con la información brindada por el transportista, que fue entregada en un parqueadero a pocos metros de la dirección señalada en las órdenes de despacho y entrega, concluyéndose que fue hurtada. Quedando probada la falta de entrega por parte del transportador en el lugar acordado, evidenciando el incumplimiento del contrato de transporte.
El 20 de abril de 2021, se elevó la reclamación ante Seguros Comerciales Bolívar S.A. por afectación del amparo adicional denominado “falta de entrega” donde se demostró la ocurrencia del hecho y cuantificación de la pérdida por valor de $338.229.377, con aplicación del deducible pactado. 000 2025 02021 00 La cual fue objetada el 8 de noviembre de 2021 con sustento en la exclusión 3.17 que es estafa, que no se encontraba definida.
Debido al incumplimiento por parte del transportador se inició demanda de responsabilidad civil contractual que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 68001310300420230006700. Advirtiendo que, en caso de emitirse una decisión favorable en este asunto, se respetaría el derecho a la subrogación legal contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio.
Actuación procesal: El 16 de junio de 2023, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. La demanda fue admitida en auto del día 4 de julio de ese año. Tras intimarse a la accionada, invocó las excepciones de “i) ausencia absoluta de siniestro – la estafa al remitente no es in riesgo inherente al transporte; 2) ausencia absoluta del siniestro – entrega efectiva de las mercancías; 3) ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza – estafa; 4) eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro – correcta entrega e información acerca de las condiciones generales; 5) eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro – Placol ha actuado de manera desleal en contravía de la buena fe negocial; 6) desconocimiento de los actos propios por parte de Placol; 7) irrelevancia de la eventual declaratoria de ineficacia de las condiciones generales; 8) riesgo cierto – inexistencia (ineficacia) del contrato de seguro; 9) terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía – articulo 1061 C.Co; 10) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – articulo 1081 C.Co; 11) perdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación – artículo 1078 del Código de Comercio; 12) ausencia de valor declarado de la mercancía para el transporte – valor declarado como límite de la indemnización; 13) límite del valor a indemnizar y existencia de un deducible; 14) ausencia de acreditación del siniestro – articulo 1077 C.Co – por múltiples causas; 15) ausencia de interés asegurable – inexistencia (ineficacia) del contrato de seguro de transporte; 16) inexistencia de los presupuestos del daño reparable – ausencia de daño; 17) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; 18) inexistencia de obligación de la aseguradora por ausencia de consentimiento de la aseguradora y ausencia 000 2025 02021 00 de cobertura respecto del transporte contratado con Jorturbay; 19) cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin causa”.
Y llamó en garantía a la Cooperativa de Transportadores Jorturbay, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento la rechazó de plano en reunión del 10 de agosto de 2023, decisión confirmada el 25 del mismo mes y año. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 21 de octubre de 2024 y en el proveído 12 de la data mencionada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se resolvió sobre la duración del procedimiento arbitral, atendiendo una solicitud de suspensión del proceso entre el 5 de noviembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, elevada por ambas partes.
Después de evacuarse dicha etapa, se escucharon las alegaciones de los extremos litigiosos y, en la audiencia de 26 de mayo postrero, fue proferida la decisión que resolvió la controversia. Laudo arbitral: Declaró probadas las excepciones “ausencia absoluta de siniestro – entrega efectiva de las mercancías” y “eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro – correcta entrega e información acerca de las condiciones generales”.
En consecuencia, condenó a Industrias Placol Ltda. a pagar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. la suma de $27.474.820 más los intereses moratorios por concepto de reembolso de las sumas pagadas al Tribunal más las costas y agencias en derecho. Arribó a esas determinaciones, primeramente, señalando que el contrato celebrado entre los contrincantes fue de seguro de transporte de mercancías y no para amparar la responsabilidad civil del transportador, por lo que limitó el problema jurídico a establecer si se materializó el riesgo asegurado de “falta de entrega” cubierto por la póliza en la forma pactada. 000 2025 02021 00 Así, para acceder a lo pretendido se requería que el demandante probara la causación del siniestro, según lo dispuesto en los artículos 1077 del C. de Co., y 167 del C.G.P., es decir, que en el curso del transporte y como riesgo inherente a él, se presentó hurto, sustracción o extravío, total o parcial, de las estibas plásticas transportadas y, dentro de la vigencia del seguro (trayecto trasladado).
Refirió que con el materia probatorio aportado se demostró plenamente en el proceso que las mercancías si fueron entregadas a su destinatario, tan es así que este jamás expresó que se hubieran extraviado o no hubiesen sido recepcionadas; por el contrario, de manera expresa confirmó el recibo a satisfacción de las dos mil quinientas estibas e informó que procedería al pago convenido, concluyendo que lo perdido no fue la carga sino el precio, el cual no fue satisfecho por el comprador, lo cual constituye un riesgo ajeno al contrato de seguro de transporte.
También señaló que no hay evidencia del hurto de los artículos, que no se hubiera entregado en el lugar convenido, y adicionalmente, la denuncia presentada ante la Fiscalía por Industrias Placol primero se refirió a una estafa y posteriormente fue modificada a hurto, por lo que no constituyó una prueba determinante. Así, al no estar probado el siniestro, que era carga de quien pretendía ser beneficiario de la indemnización, se encuentra demostrada dicha excepción. Lo anterior pues Placol jamás celebró negocio alguno con Cemex Colombia, sino con alguien que, a través del correo electrónico cemex@comprasysuministros.com.co, se hizo pasar por un funcionario de dicha sociedad, siendo esa misma persona la que le solicitó el despacho de las estibas, la cual es desconocida en el proceso, quien en verdad ostentaba la condición de adquirente y destinatario de la mercancía. Y en cuanto a la eficacia e interpretación de las condiciones del contrato, advirtió que se corroboró que se hizo entrega en los años 2018, 2019 y 2020 al asegurado del clausulado, respecto del que el intermediario Jorge 000 2025 02021 00 Enrique Velásquez – agente de seguros – explicó con detalle los términos y condiciones; e incluso, el convocante confesó no haber revisado la póliza por no ser abogado, lo que denota la desatención de los deberes propios de autocuidado que le competen a los consumidores financieros.
Aunado a ello, no evidenció que se hubiera presentado algún reparo relativo a la falta de explicación de las condiciones del contrato de seguro previa presentación de la demanda arbitral. Indicó que la inconforme no probó en qué consistía la confusión o el vacío de las exclusiones y garantías, en especial la del numeral 3.17 del condicionado general para que llevara a interpretarlas acorde al artículo 1624 del Código Civil, es decir, a favor del deudor, ni evidenció que la misma fuera ambigua o confusa.
Anulación: La accionante interpuso ese mecanismo extraordinario a fin de invalidar la aludida providencia, conforme a las siguientes razones: Causal 5ª, haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. Adujo la inconforme que el Tribunal decretó y admitió pruebas que fueron debidamente incorporadas al expediente, pero finalmente no las valoró adecuadamente al momento de dictar el laudo, por lo que estuvo sin oportunidad procesal para controvertir dicha determinación. Específicamente afirmó que no se tuvo en cuenta los registros de trazabilidad satelital (GPS) de tres de los cinco vehículos que transportaron la mercancía, así como los anexos técnicos y demás documentales, respecto de las que no se pronunció, desconociendo su existencia e incidencia en el debate. 000 2025 02021 00 Así, la exclusión de esas pruebas, que eran esenciales, tuvo una repercusión directa en la decisión, pues con estas se demostraba la “falta de entrega” de la carga en los términos de los artículos 982, 992 y 1030 del Código de Comercio.
Causal 7ª, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El Tribunal afirmó fallar “en derecho”, pero en realidad fundamentó su decisión en apreciaciones personales y criterios de conveniencia, sin basarse en normas, jurisprudencia o doctrina aplicable. No hizo un análisis integral del contrato de transporte y de la normativa comercial que rige la materia, lo que lo llevó a concluir que la entrega era válida, aunque se hubiera hecho en un lugar distinto al pactado, contradiciendo lo dispuesto en el Código de Comercio (arts. 981, 992 y 1030).
También resolvió el litigio sobre una base diferente, pues consideró que el negocio jurídico del traslado de los productos era irrelevante, modificando de facto el marco de la litis. Terminó resolviendo con apreciaciones de conveniencia, como considerar que la pérdida obedeció a una “estafa” y no a un incumplimiento, a pesar de que esa calificación corresponde al proceso penal.
Igualmente, la interpretación del riesgo asegurado fue “restrictiva” y sin respaldo legal, lo que constituye un fallo en conciencia. II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si los hechos relatados encajan en el presupuesto jurídico de la causal 5 de la Ley 1563 de 2012. 000 2025 02021 00 Determinar si la decisión arbitral fue en equidad y no en derecho.
III. CONSIDERACIONES El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes le conceden a los particulares – árbitros- la competencia para solucionar aquellas controversias que versen sobre asuntos de libre disposición o que el marco legal así establezca – Ley 1563, art. 1º-, con la expresa observación que la habilitación del ejercicio de la función jurisdiccional de aquéllos viene dada por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Esa atribución surge del documento que contiene un pacto arbitral el cual corresponde a un compromiso o a una cláusula compromisoria. De este modo los contratantes renuncian a que los jueces resuelvan el conflicto para que sea solucionado por un Tribunal de Arbitraje, bien en derecho, en equidad o de manera técnica, mediante un laudo arbitral como providencia definitiva, la cual, si bien puede ser susceptible de adición, aclaración o corrección, su contenido se torna inmodificable.
Y aunque contra ella también puede promoverse el recurso extraordinario de anulación, ese mecanismo de censura tampoco puede escrutar el fondo de la controversia, ni calificar o modificar las consideraciones del Tribunal Arbitral – art. 42, inc. 4º, ib.-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “Este mecanismo de impugnación de los laudos arbitrales, tiene como finalidad esencial garantizar la protección efectiva al debido proceso, para lo cual el impugnante deberá acudir a cualquiera de las expresas causales que el legislador consagra, a fin de poner en evidencia la eventual existencia de errores de procedimiento que en el desarrollo del mismo afectaron aquella garantía fundamental, sin que, consecuentemente, puedan plantearse errores de 000 2025 02021 00 juzgamiento, pues tal instrumento no está contemplado para reiniciar el debate fallado por los árbitros.
(…) Esto, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros (sic) por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión de ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento del orden público”1.
Añádase a lo dicho que según el canon 43 del marco normativo evocado, de prosperar cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º a 7º de la disposición 41, se declarará la nulidad del laudo y, en los demás casos, se corregirá o adicionará. Causal 5° haberse negado el decreto o practica de una prueba: En relación con la primera causal invocada en el presente asunto, correspondiente al numeral 5º de la referida normatividad, cabe resaltar que dicha disposición contempla como motivo de anulación el “haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal…”.
Asimismo, establece como requisito de procedibilidad que la parte afectada interponga oportunamente recurso de reposición contra la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada o que omitió la ejecución de aquella previamente decretada. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado puntualizó que: 1 Sentencia SC5677-2018 de 19 de diciembre de 2018, rad, 11001-02-03-000-2017-03438-00. 000 2025 02021 00 “(…) En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 41, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que no exista un fundamento legal para que se hubiera negado el decreto o práctica de la prueba solicitada oportunamente; b) que dicha circunstancia haya sido alegada en tiempo mediante la interposición del recurso de reposición y, c) que esta prueba pueda tener incidencia en el laudo arbitral.
La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que esta causal de anulación no tiene por objeto reabrir debates probatorios o cuestionar la valoración que al respecto llevó a cabo el panel arbitral, teniendo en consideración que la apreciación defectuosa de las pruebas no es causal de anulación y, además, que este recurso extraordinario no es la segunda instancia del proceso arbitral.
(…) así mismo, no procede cuando la prueba no tiene incidencia en la decisión, ni cuando el recurrente no impugnó la decisión que negó el decreto de la prueba o la falta de su práctica en la oportunidad procesal respectiva. Por último, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en lo regulado por el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho fundamental al debido proceso, ha sostenido que esta causal procede en el caso de que la decisión se soporte en medios de prueba obtenidos con violación del debido proceso.”2 (Se subraya).
Aunado a lo anterior, luce oportuno memorar que la Sección Tercera del de la referida corporación esclareció que: “es requisito que durante el trámite arbitral, si se presenta alguno de los dos supuestos mencionados, se interponga el recurso de reposición a la decisión que haya negado alguna prueba o al auto de cierre del período probatorio, cuando se ha de dejado de practicar alguna prueba decretada”.3 Así las cosas, la causal de anulación referida constituye un mecanismo de control excepcional y restrictivo, orientado a proteger el debido proceso dentro del arbitraje, pero no a reabrir el debate probatorio ni a revisar la valoración efectuada por los árbitros.
En efecto, ha quedado plenamente decantado que para su prosperidad exige que concurran tres requisitos: (i) la inexistencia de fundamento legal para la negativa del decreto o practica de una prueba pedida oportunamente, (ii) la interposición en el plazo dispuesto para ello del recurso de reposición frente a la decisión Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-26-000-2018-00140-00(62219). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-26-000-2018-00031-00(61082). 2 000 2025 02021 00 motivo de inconformidad, y (iii) que la omisión tenga una incidencia directa en el sentido del laudo.
Reafirmando que el recurso extraordinario de anulación no opera como una segunda instancia, sino como un instrumento de control de legalidad que busca garantizar que el laudo se profiera con las garantías legales y constitucionales en materia probatoria. Bajo este derrotero, es preciso advertir que las alegaciones formuladas no se ajustan al supuesto de hecho que activa la causal quinta, pues no se reprochó que el Tribunal hubiera negado el decreto o la práctica de una prueba oportunamente solicitada, sino que la controversia se centra en la valoración que dicha autoridad otorgó a los elementos de convicción allegados por la sociedad demandante; situación que, como ya lo decantó la jurisprudencia previamente citada, no puede ser objeto de revisión mediante el recurso de anulación, cuyo alcance no comprende cuestionar la ponderación probatoria efectuada por el panel arbitral.
Lo anterior pues en efecto, la inconforme destacó que, pese a haberse aportado los registros de trazabilidad satelital de los vehículos que transportaron la mercancía sustraída hasta el departamento del Tolima, junto con otros anexos de los que se desprende que la carga no fue entregada en “ANTIGUA PLANTA CEMEX BUENOS AIRES TOLIMA CRUCE PAYANDE PATIO 01 ANDES”, estos elementos no fueron apreciados ni tenidos en cuenta al momento de dictar el laudo, llevando a que se diera por acreditada la entrega de la mercancía al comprador, cuando lo cierto es que esas pruebas demostraban, de manera objetiva, que la carga nunca llegó al destino convenido.
Revisada a detalle la etapa probatoria, se evidencia que en audiencia del 21 de octubre de 2021 se profirió auto No. 12 mediante el cual el Tribunal decretó las siguientes pruebas solicitadas por las partes, de donde se desprende con claridad que aquellas a las que hace alusión en su recurso fueron debidamente decretadas en calidad de documentales, lo cual no fue objeto de controversia por la parte que ataca la decisión: 000 2025 02021 00 “1.
SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR INDUSTRIAS PLACOL A. Documentales: Tener como pruebas con el valor probatorio que la ley les asigna, los documentos aportados con la Demanda y con el memorial presentado durante el traslado de las Excepciones de Mérito. B. Interrogatorio de parte: Decretar la práctica del interrogatorio de parte a cargo del representante legal de Seguros Bolívar.
C. Declaración de Parte: Decretar la práctica de la declaración del representante Legal de Industrias Placol. D. Declaraciones de terceros: Decretar la práctica de los siguientes testimonios, para los efectos indicados en las respectivas peticiones, en tanto estén comprendidos dentro de los asuntos competencia del Tribunal: i. Elena Victoria Rendon Torralvo. ii.
Diego Fernando Zabala Méndez. iii. Alfredo Meneses Zaraza – Representante Legal de Jorturbay.. G. Exhibición de Documentos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del C.G.P. se ordena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES JORTURBAY que, en audiencia ante el Tribunal, exhiba los siguientes documentos, cada uno de los cuales, guarda relación con los anexos que encontrará adjuntos. i. Consulta manifiesto de carga SRX728.
Anexo 17 (A17) ii. Consulta manifiesto de carga ZCW114. Anexo 18 (A-18) iii. Consulta manifiesto de carga JKU611. Anexo 19 (A-19) iv. Consulta manifiesto de carga ETT428. Anexo 20 (A- 20) v. Consulta manifiesto de carga GZZ604. Anexo 21 (A-21).
2. SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR SEGUROS BOLÍVAR A. Documentales: Tener como pruebas con el valor probatorio que la ley les asigna, los documentos aportados con la Contestación de la Demanda. B. Interrogatorio de parte: Decretar la práctica del interrogatorio de parte a cargo del representante legal de Industrias Placol. C. Declaración de Parte: Decretar la práctica de la declaración del representante Legal de Seguros Bolívar.
D. Declaraciones de terceros: Decretar la práctica de los siguientes testimonios, para los efectos indicados en las respectivas peticiones, en tanto estén comprendidos dentro de los asuntos competencia del Tribunal: i. Jorge Robayo. ii. Jorge Castañeda. iii. Edi Castaño Restrepo. iv. Carlos Torres. v. Héctor Antonio Zuleta. vi. Alexander Ramírez. vii.
Marco Fidel Salgado. viii. José Daniel Cleves Osorio. ix. Mabel Benavides Martínez. x. Alfredo Meneses Zaraza. xi. Angelica María Veloza Montoya. xii. Felipe 000 2025 02021 00 Montilla. xiii. Mauricio Murillo Martínez. xiv. Alejandro Ramírez Cantu. xv. Jorge Enrique Velásquez Sanabria. xvi. Cesar Rusinque. G. Exhibición de Documentos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del C.G.P. se ordena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES JORTURBAY que, en audiencia ante el Tribunal, exhiba los siguientes documentos: i. Las comunicaciones cruzadas suscritas con INDUSTRIAS PLACOL desde 2021, relacionadas con el contrato de transporte celebrado con esta, según consta en las siguientes remesas y órdenes: a. Remesa # 30026408 correspondiente a la orden 3000026622 solicitud 3000026407 con manifiesto de carga 30010621. b. Remesa # 30026390 correspondiente a la orden 3000026604 solicitud 3000026391 con manifiesto de carga 30010605. c. Remesa # 30026402 correspondiente a la orden 3000026616 solicitud 3000026616 con manifiesto de carga 300106. d. Remesa # 30026382 correspondiente a la orden 3000026594 solicitud 3000026382 con manifiesto de carga 30010598. e. Remesa # 3002396 correspondiente a la orden 3000026610 solicitud 3000026396. ii.
Las comunicaciones cruzadas con los conductores que entregaron todas las estibas plásticas a que se refieren las anteriores remesas. iii. Todos los documentos que tenga en su poder y estén relacionados con la mercancía o con el transporte contratado, según se ha precisado. iv. La contestación de la demanda y las pruebas que fueron aportadas en el marco del proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con radicado 68001310300420230006700. v. el Representante Legal de Jorturbay, deberá certificar que la información que se entrega es completa y si por alguna razón en sus archivos no se encuentra alguno de los documentos solicitados deberá explicar el motivo por el cual se abstiene de su exhibición.”4 Posterior a ello, esa Corporación dispuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del C.G.P, el Tribunal rechaza el testimonio de la doctora María Victoria Gómez Vásquez, Fiscal 55 de la Unidad de Estafas, solicitado por Seguros Bolívar, por considerar que su declaración resulta inconducente e impertinente para el objeto de este proceso.” Decisión respecto de la que se 4 Archivo PDF “20241021_Acta7_Autos11_12_13_14_PrimeraAudienciaDeTramite” 000 2025 02021 00 corrió traslado a las partes, quienes no hicieron manifestación alguna ni interpusieron recurso.
Bajo esta perspectiva, es evidente que como lo afirmó la inconforme, las pruebas referidas si fueron debidamente incorporadas al expediente por la Colegiatura, por lo que no había razón para exteriorizar inconformidad alguna, por lo que, forzoso es concluir que no queda sino negar lo pretendido mediante este mecanismo, por resultar manifiestamente improcedente, toda vez que, el fundamento del descontento no satisface los requisitos legales previstos para habilitar su estudio de fondo, los cuales deben cumplirse con rigurosidad, en la medida que este no puede considerarse como una segunda instancia. Téngase en cuenta que similar decisión adoptó el Consejo de Estado en un caso en el que se alego la referida causal: “Por ello, se descarta por improcedente toda la argumentación expresada por el recurrente referida a demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta pruebas practicadas, específicamente relacionadas con unos testimonios, pues dicho supuesto no está contemplado en la causal 5 bajo estudio y escapa a su alcance.
En lo que se refiere a la exigencia de haber interpuesto el recurso de reposición, se constata que el mismo no fue solicitado por el recurrente, específicamente en contra del auto n.º 025 de 17 de julio de 2017 que cerró el periodo probatorio5 (en la medida en que el Tribunal Arbitral decretó todas las pruebas solicitadas), razón por la cual la causal 5 alegada no se configuró y, como consecuencia, el cargo no prospera.”6 Causal 7° fallo emitido en conciencia o equidad: Así las cosas, no se halla fundada la causal invocada en el sub examine. 5 Se confirma que el Tribunal Arbitral fundamentó su decisión de prescindir de la inspección judicial solicitada por la convocada mediante auto n.° 25 de 17 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 236 del CGP.
En dicho auto también consideró cerrada la etapa de instrucción. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-26-000-2018-00031-00(61082). 000 2025 02021 00 En torno al motivo de anulación establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, atinente a “[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, es oportuno recordar que su declaratoria exige que sea ostensible y desborde abiertamente el pacto arbitral en el que se concertó de manera expresa una resolución en derecho o bien porque en él se guardó silencio.
Se sabe que la providencia definitiva se erige por esa vía cuando se ampara en normas de carácter sustancial, en principios que integran el ordenamiento jurídico y en las pruebas practicadas7. Una decisión en equidad o conciencia es notoria porque se aleja de ese soporte y aplica razonamientos personales o de sentido común para darle una solución al conflicto planteado8.
Sobre este aspecto se ha dilucidado que, “El primer requisito supone que el laudo incurre en un déficit normativo o en un déficit probatorio. El déficit normativo se produce porque la decisión se adopta con exclusión de las normas del derecho positivo, ya sea porque el fallo carece de razonamientos jurídicos [303], porque se soporta exclusivamente en preceptos derogados[304], o porque apela a la mera invocación de una norma que carece de total incidencia respecto de las consideraciones de la providencia[305].
Por su parte, el déficit probatorio ocurre cuando se decide con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso [306]. Aunado a la demostración de cualquiera de estos dos déficits, es preciso, como ya se mencionó, acreditar, como segundo requisito, que el fallo en conciencia emana o surge de forma “manifiesta” en el laudo, lo que obliga a verificar que tal irregularidad sea evidente, clara y ostensible, por lo que no es viable invocar su ocurrencia para reabrir el debate de lo decidido, o para plantear cuestiones de naturaleza in judicando.”9.
Ver Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 081 de 26 de febrero de 2020. 7 8 000 2025 02021 00 Bajo esa perspectiva, viene bien anotar que, para el caso bajo estudio se aprecia la cláusula compromisoria avalada por las partes estableció que el Tribunal Arbitral decidiría con base en la normatividad colombiana: “ARBITRAMENTO: LAS PARTES ACUERDAN SOMETER A LA DECISIÓN DE 3 (TRES) ÁRBITROS, LAS DIFERENCIAS QUE SE SUSCRIBEN, EN RELACIÓN CON EL CONTRATO DE SEGURO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE PÓLIZA.
EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SE SUJETARA A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN LAS DEMAS QUE REGLAMENTEN DICHO PROCEDIMIENTO ARBITRAL QUE DEFINA LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.” A tono con lo pactado, se evidencia que el laudo confutado – proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.- en lo referente a la ausencia absoluta de siniestro – entrega efectiva de las mercancías, se fundamentó en el clausulado del contrato celebrado referente a la “falta de entrega”, concordante con los artículos 981, 982, 992, 1010, 1028, 1029, 1030, 1077 del Código de Comercio, relativos a cuándo y cómo se entienden entregadas al destinatarios las mercancías trasladadas, canon 167 del Código General del Proceso, respecto a la carga de la prueba, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo de responsabilidad del transportador, causales de exoneración, entrega de mercancías, e incluso doctrina del profesor Tamayo Jaramillo, las cuales aplico al caso en concreto.
Así, una vez establecido el marco teórico y atendiendo el material suasorio aportado, concluyó que estaba probado con los correos remitidos por el vendedor y su vez, el comprador que la mercancía fue entregada y recibida a satisfacción en las condiciones requeridas, solo que quien la compró y acusó el recibo de las mismas no fue realmente Cemex Colombia: “Desde el 7 de febrero y hasta el 22 de marzo 2021, COOTRAJORTURBAY envió a Placol documentos con sello de recibido de Cemex Colombia NIT 860.002.523-1, bajo la forma Orden de Despacho con membrete de Placol, con firma de recepción ilegible pero aparentemente de quien se llama José 000 2025 02021 00 también documentadas en el expediente cinco formas con membrete de Cemex Colombia, denominadas “RECIBIDO DE MERCANCÍA”, con sello y firma similar a las impuestas en las órdenes de despacho antes referenciadas, pero con antefirma de MARCO FIDEL SALGADO. e. Desde ese mismo correo, cemex@comprasysuministros.com.co se confirmó el día 23 de febrero de 2021 la recepción a satisfacción de las 2500 estibas en los siguientes términos: “BUENOS DÍAS CONFIRMO RECIBIDO DE LAS 500 ESTIBAS ENVIADAS POR UNIPLAST EL DIA 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.
QUEDANDO ASÍ TOTALIZADAS LAS ENTREGAS. FAVOR ENVIAR COPIA DE LA FACTURA AL SIGUIENTE MAIL: QUEDO ATENTO A SUS COMENTARIOS ING: MARCO FIDEL SALGADO TOVAR” f. Comunicación que fue respondida por Jose Gregorio Hernández desde su cuenta de correo "jose.hernandez@uniplast.com.ve" anunciando la emisión de la correspondiente factura, en los siguientes términos: “Estimado Marco Fidel buenos días.
Deseo que te encuentres bien junto con la familia. Muchas gracias por el ultimo recibido y procederemos a facturar las 2500 estibas entregadas y enviar factura electrónica al correo cemex@facturacionycartera.com.co También te enviaremos a tu correo el PDF de dicha factura. Mil gracias.” g. Con base en esos documentos en que constaba la entrega de mercancía en las condiciones anotadas, unos emitidos por el transportador confirmando la entrega de las mercancías al destinatario y otros remitidos por el destinatario confirmando la recepción a satisfacción de las mercancías despachadas por el remitente, Placol, con la autorización de su cliente, procedió a remitir factura de cobro FEIP 73 de fecha 23 de febrero de 2021 a cargo de Cemex Colombia S.A. por el importe acordado por la venta de 2500 estibas, al correo electrónico cemex@comprasysuministros.com.co tal y como fuera confesado por el representante legal de Placol.” Posterior a dicho análisis concluyó que: “De esa relación de hechos el Tribunal entiende que Placol jamás celebró negocio alguno con Cemex Colombia, sino con alguien que, a través del correo electrónico cemex@comprasysuministros.com.co, se hizo pasar por un funcionario de Cemex Colombia, siendo esa misma persona la que le solicitó el despacho de las 000 2025 02021 00 estibas, esto es, era esa persona, desconocida en el proceso, quien en verdad ostentaba la condición de adquirente y destinatario de la mercancía.” Concretamente en cuanto al reparo formulado por el recurrente respecto a las coordenadas reportadas en el informe de ubicación satelital, dicha corporación se pronunció expresamente, primeramente indicando que el seguro contratado es transporte de mercancías y no responsabilidad del transportador, de manera que el hecho de probar que fueron entregadas al destinatario en un lugar diferente al pactado no compromete la responsabilidad civil del transportador, por lo que no se constituye el siniestro.
Y adicionalmente, porque al hacer la valoración del material persuasivo determinó que no hay certeza sobre los siguientes elementos: “Del sitio exacto de entrega de las mercancías. No se allegaron los registros satelitales de los cinco (5) camiones. De la ruta completa o seguimiento al desplazamiento de los camiones sobre los cuales se allegaron datos satelitales. Si bien un testigo, el intendente Zabala101, afirmó haber revisado las coordenadas y comprobado que uno de los camiones (no se sabe ni la placa del camión, ni la fecha de descargue) descargó las mercancías a unos doscientos (200) o trescientos (300) metros de la Antigua Planta de Cemex, no es, a juicio del Tribunal, el dicho del Intendente Zabala suficiente para acreditar fuera de toda duda su dicho, sino y en especial porque al ser interrogado sobre la revisión de las coordenadas para los otros cuatro vehículos, manifestó desconocer que se trataba de varios despachos. De otra parte del testimonio del señor Alfredo Meneses (representante legal de Jorturbay) se desprende que no es poco común en la mecánica y logística de la entrega de mercancías, que en ocasiones el vehículo de carga llegue a un lugar cercano al indicado por el remitente y que proceda a llamar telefónicamente a la persona que ha sido designada como contacto (en este caso se había señalado al señor José Luis Díaz como persona de contacto) para definir los detalles y pormenores del descargue de la mercancía, con lo cual, así se hubiera probado en el proceso que el punto real de entrega de las mercancías estuviera a doscientos (200) o trescientos (300) metros del punto convenido (La antigua planta de 000 2025 02021 00 Cemex), ello no sería por sí solo plena prueba de la falta de entrega, ni mucho menos de que se hubiera entregado a quien no correspondía o que por ello se hubiera dado el extravío de la mercancía. Aunque se desconoce si los conductores de los vehículos llamaron o no a la persona de contacto y si recibieron instrucciones de parte de esta para el descargue de las mercancías, sí está probado que ninguno de los conductores manifestó haber tenido dificultades o complicaciones para encontrar al destinatario de las mercancías (no se reportó incidente alguno a la empresa de transporte como consta en la declaración del testigo Meneses).
Así mismo, está plenamente acreditado que para los cinco despachos cada uno de los conductores recibió del destinatario de la carga acta de recibo a satisfacción debidamente firmada (por un señor de nombre Marco Fidel Salgado, nombre que coincide con el presunto funcionario de Cemex que hizo el pedido de las estibas), y en todos los despachos se usó siempre sellos de la empresa Cemex.” Consideró que, contrario a ello, está debidamente acreditado que el comprador de las mercancías si dio un acuse de recibo de cada uno de los despachos realizados, e incluso al final de la recepción de los cinco cargamentos envió correo informando que habían entregado las dos mil quinientas estribas a Placol: Sumado a ello, estimó que existían pruebas adicionales en el expediente que le llevaron al convencimiento de que el destinatario recibió a satisfacción la mercancía despachada por Placol: “Obran con sello de recibido y firma los documentos de transporte i) órdenes de despacho y ii) 000 2025 02021 00 remesas terrestres de carga, aportados tanto por Placol como por Seguros Bolívar;
Obran también las constancias de recibo de las mercancías aportadas por la Convocada a las que el Tribunal ya se ha referido en este Laudo.” Para finalmente concluir que “está plenamente acreditado en el proceso que las mercancías fueron entregadas al destinatario, tanto así que el mismo jamás expresó que las mercancías se hubieren extraviado o no lo hubieren sido entregadas, por el contrario y de manera expresa confirmó el recibo a satisfacción de las 2.500 estibas remitidas y ofreció proceder a pagar el precio convenido, tanto así que solicitó a Placol que le enviaran la factura correspondiente, con lo cual si algo se pudo haber perdido no fue la mercancía en sí, sino únicamente su precio que nunca fue satisfecho por el comprador, riesgo que por supuesto es ajeno al contrato de seguro de transporte de mercancía celebrado.
Adicionalmente, no existe ninguna denuncia penal realizada por el transportador de las mercancías indicando que fue víctima de hurto durante ninguno de los 5 despachos realizados” Situación que lleva a la Sala a apuntalar que no encuentra cabida el yerro protuberante que le endilga la inconforme a la decisión arbitral referente a que la decisión fue emitida en equidad y no en derecho.
Destáquese que la inconformidad en torno a los alcances dados a las normas o el análisis de lo acontecido en el procedimiento, es un estudio que no puede acometerse en el escenario del recurso de anulación, toda vez que desborda su finalidad, si en cuenta se tiene que no debe existir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ni mucho menos calificar o modificar “(…) los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, en virtud de la regla 42 de la Ley 1563 de 2012, como se advirtió ab initio.
Bajo ese tenor, no le asiste razón a la recurrente cuando pregona que la decisión protestada fue proferida en equidad; menos aún, que se hubiese omitió la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, pues justamente de esta se llegó a la conclusión de que la mercancía si fue entregada. 000 2025 02021 00 Corolario de lo analizado, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de anulación sustentado en la causal 7ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Dada la resolución desfavorable del mecanismo enarbolado, con la consiguiente condenar en costas a cargo de la opugnante, a la luz de lo establecido en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo proferido el 26 de mayo de 2025 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. Para tal efecto, la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $1’350.000.oo. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Arbitral.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 000 2025 02021 00 Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f178963e5c7572950831a9e66c7ef3011b5a4f07854c984be1a64deabaef08a3 Documento generado en 23/09/2025 10:28:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2025 02021 00