Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 138-2025.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego SUCESIÓN INTESTADA Expediente N° 23162318400120210020601 FOLIO 138-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del parte demandante contra el auto adiado veintiocho (28) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Cerete, - Córdoba, dentro del proceso sucesión intestada del finado RAFAEL EMILIO CHICA FUENTES adelantado por DANIELA PATRICIA FUENTES DIAZ contra HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS.

I. AUTO APELADO En el auto objeto de apelación, se resolvió: “PRIMERO: Anexar al expediente la escritura pública N°. 301 de fecha 01 de octubre del año 2009, de la Notaria Única del Círculo de Aránzazu, Caldas, aportada por la heredera Daniela Patricia Fuentes Diaz SEGUNDO: Negar la petición de designacoión (SIC) de perito y acompañamiento de funcionario de planeacion de la Alcaldía de Ciénega de Oro, pedida por la heredera Daniela Patricia Fuentes Diaz” En lo esencial para resolver la decisión adoptada el servidor judicial indicó que en la sucesión se reportó como único activo sucesoral el inmueble identificado No. 1431263 de la oficina de registros de instrumentos público de Cereté, el cual fue adquirido por el causante.

Menciona que no se relacionó ni se probó que en dicho inmueble hoy en día existieren varios locales comerciales y apartamentos, y que corresponde a los interesados realizar las declaraciones de mejoras y construcciones para que sean tenidas en cuenta ante la autoridad competente, así mismo para que se asignen las direcciones correspondientes a cada local comercial.

Finalmente, niega lo pedido por tratarse de un trámite liquidatario. II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente indica que la solicitud de inspección judicial sobre el inmueble con escritura pública N° 301 del 01/10/2009, de la notaría Aránzazu caldas, objeto de sucesión, tiene como fin demostrar que no se trata de un lote de terreno, asimismo, la designación de un auxiliar de justicia (arquitecto) cuyo objeto es identificar las mejoras del edifico y aclarar inconsistencias de área y dirección, y la determinación actualizada de la dirección con apoyo de funcionario de la alcaldía, así como la expedición de oficios de embargo.

Además, con el fin de determinar qué tiene el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 143-1263 de la oficina de registros de instrumentos públicos de cerete Córdoba, con el fin de que no se desmejore a los herederos en la partición. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del art. 321 del CGP. III.II. Problema Jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: Actuó conforme a derecho el señor Juez de primera instancia al negar la solicitud probatoria solicitada con el fin de determinar las mejoras e identificación plena del inmueble referenciado como activo sucesoral.

III.III. Solución al Problema Jurídico. El presente asunto se trata de un proceso liquidatario de sucesión, en el cual la demandante solicitó realizar inspección judicial, así como designar perito para determinar las mejoras, construcciones, y direcciones correspondientes al bien inmueble único relacionado como activo. Frente a lo anterior, debe señalarse inicialmente que la naturaleza del proceso objeto de examen no es declarativa, ni tampoco pretende reemplazar las competencias de aquellas autoridades registrales, que por ley tienen asignada la función de llevar la identificación de los bienes inmuebles, y sus modificaciones.

Lo precedente resulta relevante por cuanto es deber de las partes allegar la documentación correspondiente para la identificación de los bienes que harán parte de la masa sucesoral, e igualmente, los encargados de aportar los correspondientes avalúos actualizados. Igualmente es de aclarar que, en el presente caso, lo pretendido no es dable enmarcarlo como una liquidación adicional, pues se trata del mismo bien inmueble, cual se encuentra debidamente identificado con el certificado de tradición y libertad aportado, y si alguna falencia aparece en dicho registro, son las partes ante la autoridad administrativa competente, quienes deben procurar realizar las actuaciones necesarias para la actualización del registro, y no a través del proceso de sucesión, pues no es el idóneo para clarificar asuntos sobre la propiedad, identificación y características del bien.

Adicional a lo dicho, la interpretación del Juzgador se acopla a lo estipulado en el Código General del Proceso al considerar que la carga probatoria sobre las mejoras recae sobre los interesados y no sobre el órgano jurisdiccional. Esto justifica la negativa a la solicitud de inspección judicial y la designación de peritos, ya que, en términos legales, corresponde a los herederos presentar la evidencia necesaria previo a la audiencia de inventarios y avalúos conforme dispone el artículo 501 del CGP.

Por lo anterior, a esta judicatura no le queda otro camino que, confirmar la decisión del Juzgador, que, en su criterio, autonomía e independencia de la cual se encuentra revestida, negó el decreto de la inspección judicial, de designación de perito idóneo y acompañamiento de funcionario de la Alcaldía conforme lo expresado anteriormente.

De esta manera, la decisión está lejos de ser, contraria a la legalidad y, por ende, habrá que mantenerse incólume. III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

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