Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 044 DE NOVIEMBRE 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Fernando Arturo Silva Henao Saludcoop EPS OC en Liquidación y otros 73001-31-05-002-2019-00320-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - Existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 12 de julio de 2019.
Ente las demandadas existió solidaridad y sustitución patronal. Condenatorias Se condene a las demandadas a pagar: - Salarios insolutos desde noviembre de 2018. Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes a pensión Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente: Se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Saludcoop OC, el 11 de marzo de 1996, en el cargo de médico pediatra. En agosto de 2003, saludcoop compró a Cafesalud EPS. En septiembre de ese mismo año, se le modificó el contrato de trabajo, señalándose como nuevo empleador Cafesalud EPS, quien continuó pagando los salarios y prestaciones y coordinó la prestación de los servicios de salud a través de la Corporación IPS Saludcoop Tolima, ahora denominada Corporación Mi IPS Tolima. Le hicieron suscribir contrato de trabajo a término indefinido con la modalidad de salario integral el 5 de julio de 2006, con la Corporación IPS Saludcoopo Tolima, ahora Corporación Mi IPS Tolima, y continuó desempeñándose como médico pediatra. El 1º de noviembre de 2008 suscribió un “otro sí” al contrato de trabajo, actualizando la asignación salarial, tal como se certificó el 22 de marzo de 2007. El 16 de abril de 2009, le fue cedido su contrato de trabajo a la Corporación IPS Cruz Blanca, sin embargo, nunca se contó con su aprobación o firma de un “otro sí”, simplemente se cambió de empleador. La Corporación IPS Cruz Blanca, posteriormente fue denominada Corporación IPS Saludcoop y actualmente se encuentra liquidada. Con la entrega de la administración de las clínicas de propiedad de Saludcoop EPS OC, se generaron cambios en las empresas que operaban las clínicas y fue entregada para su operación a la empresa Esimed. Sin obrar cesión de su contrato de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 2015, Esimed asumió la administración de la Clínica y continuó pagándole los salarios, manteniendo la continuidad en su trabajo. Dichos pagos salariales se realizaron hasta octubre de 2018, adeudándosele salarios desde noviembre de ese año hasta el 12 de julio de 2019 cuando le fue terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador. Desde septiembre de 2018 no volvieron a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión. No le fueron consignadas las cesantías del año 2018.
Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Entre las demandadas existía unidad de negocio al pertenecer al Grupo Empresarial Saludcoop. No le fue pagada la indemnización por despido ni las demás acreencias laborales que reclama en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Saludcoop EPS en Liquidación se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 5º, 14º, 19º, 22º, 24º y 40º, no es un hecho el 23º, 28º, 33º y 36º, negó el 25º, 35º y 37º, aceptó parcialmente el 38º, 39º, 41º y 42, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pago a cargo de Saludcoop EPS en Liquidación, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 03, fls. 57 a 68) Medimás EPS SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 22º y 33º, negó el 29º, 30º, 31º y 32º, los demás no le constan. propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(archivo 03, fls. 98 a 114) La Corporación Mi IPS Tolima también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó parcialmente el 6º, 7º, 9º, negó el 23º, no es un hecho el 37º, los demás no le constan; como excepciones propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido.
(archivo 09) Esimed SA por medio de cuardora ad litem se tiene a lo probado frente a las pretensiones; con relación a los hechos no le constan; propuso la excepción genérica. (archivo 11)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 18 de octubre de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 15 de abril de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (PDF 01 a 03), su contestación (archivo 03, fls. 69 a 97, archivo 09 fls. 15 a 17) y en el curso del proceso. (archivos 45, 71, 78) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio el representante legal de Medimás y el actor.
Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Juan Carlos Niño Ballesteros y Gabriel Andrés Caicedo López. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 23 de octubre de 2024, luego de escuchar alegatos de conclusión, profirió sentencia en la que declaró que entre el actor y la Corporación IPS Saludcoop Tolima existió contrato de trabajo a término indefinido por el período del 5 de julio de 2006 al 12 de julio de 2019, el cual terminó por renuncia del trabajador; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, además, dispuso la consulta de su decisión. La A quo inició aludiendo al artículo 22 del CST, procediendo a la lectura de su texto, al igual que lo hizo con el artículo 23 ibidem que refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo y enseguida hizo lectura del artículo 24 del CST que contiene la presunción legal del contrato en mención, citando a continuación sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 1970; agregó que la presunción legal en comento, no releva al accionante de otras cargas probatorias, pues debe demostrar otros aspectos como extremos temporales, remuneración, trabajo suplementario si lo alega, lo mismo que el despido, todo ello a tono del artículo 167 del CGP; procedió a hacer un recuento de la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte recaudados; que sobre el vínculo laboral que solicita el actor, se trajo copia del contrato que suscribió con la Corporación IPS Saludcoop, para el 5 de julio de 2006; que igualmente se trajo copia del “OTRO SI” anexo a dicho contrato de trabajo (archivo 02, fl. 90), al igual que certificaciones laborales obrantes a folios 91, 95 y 97 del archivo 02; que el actor en su interrogatorio refirió que para el año 1996, él y un grupo de compañeros ingresaron a trabajar a Saludcoop, inicialmente realizando labores en Interlaken y luego en Calambeo, siendo su contrato cedido en varias ocasiones entre Saludcoop, Cafesalud y Esimed, siendo siempre el mismo contrato y que le quedaron adeudando las prestaciones y aportes a pensión por el año 2018 y hasta julio de 2019; que de la prueba recaudada, concluye que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 5 de julio de 2006 hasta el 12 de julio de 2019, cuando finalizó el vínculo laboral por renuncia del actor (archivo 02, fl. 97); que en lo que tiene que ver con la sustitución patronal, tal figura está consagrada en el artículo 67 del CST, y a ello hizo referencia la sentencia SL1399 de 2022, radicación 81097, sobre los requisitos para que se configure, también hizo alusión y dio lectura a sentencia proferida por esta Corporación el 21 de octubre de 2021 dentro del proceso radicado 73001310500620200006300; que el demandante solicita se declare que entre las demandadas en este juicio se suscitó sustitución patronal y por ende, la responsabilidad solidaria en el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que al respecto, revisado de manera detallada el contrato de trabajo que suscribió el actor, en ninguna de sus cláusulas se determinó o indicó la sustitución patronal; además, de las resoluciones aportadas se establece la creación de cada una de las demandadas y la posterior liquidación de algunas de ellas, pero no se indicó en ellas que se presentara sustitución de los contratos celebrados con sus trabajadores, sino que se indicó fue el traslado de usuarios de una a otra entidad;
Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que al no reposar documento alguno que permite evidenciar la sustitución patronal entre las acciones, debe negar las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo; se abstuvo de condenar en costas. (archivo 86, Min. 39:09 a 01:41:37) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala, los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Está demostrado el vínculo laboral entre el actor y los demandados, desde el 11 de marzo de 1996 y hasta el 12 de julio de 2019? ¿Debe disponerse condena por las acreencias laborales reclamadas en la demanda por el período de noviembre de 2018 a julio 12 de 2019? Argumentación En primera instancia se declaró que entre el actor y la Corporación IPS Saludcoop Tolima existió contrato de trabajo a término indefinido por el período del 5 de julio de 2006 al 12 de julio de 2019, sin embargo, se observa desde el inicio, que la citada Corporación IPS Saludcoop, no fue vinculada a este juicio como demandada, pues a quien se llamó como presunta empleadora del accionante fue a la entidad denominada “SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN.”, es decir, como distinción inicial se dirá que con quien se acreditó el vínculo laboral objeto de declaración en primera instancia, corresponde a una Institución Prestadora de Servicios de Salud, en tanto que la segunda es una Entidad Promotora de Salud, que están bien definidas en la Ley 100 de 1993.
Ahora, examinadas las pretensiones de la demanda, se solicita un vínculo laboral pero con Saludcoop EPS OC en Liquidación, y a partir de allí, se vinculó a las demás demandadas en calidad de presuntas sustitutas patronales de la EPS en mención, por lo que, de no acreditarse el vínculo laboral inicial con Saludcoop EPS en Liquidación, la consecuencia lógica es que mal puede pregonarse sustitución patronal respecto de las restantes demandadas.
De la prueba documental, que es abundante, debe señalarse que de la allegada con la demanda y que obra entre otros, en los archivos 01 a 03 del expediente digital de primera instancia, se establece que: - El demandante efectivamente suscribió contrato de trabajo a término indefinido pero con la Corporación IPS Saludcoop Tolima, que no con Saludcopp EPS OC en Liquidación, lo cual tuvo lugar el 5 de julio de 2016, para desempeñarse como especialista en pediatría, con fecha de inicio de labores el mismo 5 de julio de 2006.
(archivo 02, fls. 86 a 89) Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para el año 2008, se suscribió entre los mismos contratantes (demandante y la Corporación IPS Saludcoop Tolima más no Saludcoop EPS OC en Liquidación), un “OTRO SÍ” al referido contrato de trabajo, específicamente en cuanto a la modalidad salarial, variándose a salario integral.
(archivo 02, fl. 90) También sobre vínculo laboral, se cuenta con la certificación expedida por la Corporación IPS Saludcoop Tolima, que dan cuenta que el demandante ingresó como su trabajador el 5 de julio de 2006, como a continuación se muestra (archivo 02, fls. 91, 95, 96) Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Hasta aquí es claro que el vínculo laboral del demandante inició el 5 de julio de 2006, no existiendo prueba que demuestre que su inició hubiera correspondido al 11 de marzo de 1996 como lo solicitó en su demanda, pues la documental allegada por las demandadas en su contestación nada informan sobre el período comprendido del 11 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2006, mucho menos que el demandante hubiera fungido como trabajador de alguna de las accionadas para tal interregno. Pero además, de tal documental es evidente que quien fungió como su empleador fue la Corporación IPS Saludcoop que no Saludcoop EPS OC.
Otra situación que permite señalar que se trataba de dos entidades diferentes, a pesar de tener en común el nombre “Saludcoop”, es el número de identificación tributaria, pues mientras el que corresponde a la Corporación IPS Saludcoop es 809011703, el de Saludcoop EPS OC, es 800.250.119-1 (archivo 03, fl 73) Ahora, sus vidas jurídicas fueron igualmente diferentes como a continuación se muestra.
La Corporación IPS Saludcoop operó como empleadora del demandante hasta el 28 de abril de 2009, cuando se suscitó contrato de cesión con la Corporación IPS Tolima, pasando a adoptar esta denominación mediante reforma estatutaria contenida en la resolución 2564 de julio 23 de 2009, tal como lo certifica el Ministerio de Salud y Protección Social en documento que obra en el archivo 04, fl. 20.
Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por su parte, Saludcoop EPS OC fue objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 00801 de mayo 11 de 2011 (archivo 03, fl. 73) por un término inicial de dos meses; con resolución 01644 de julio 12 de 2011, la misma Superintendencia prorrogó por doce meses hasta el 12 de julio de 2012; con resolución 2099 de julio 9 de 2012 se prorrogó la intervención forzosa administrativa hasta el 12 de mayo de 2013, intervención que fue objeto de una nueva prórroga mediante resolución ejecutiva 120 de 2014 (archivo 03, fl. 74), una nueva prórroga con resolución ejecutivo 070 (archivo 03, fl. 75), con resolución 0022422 de 2015 se aprobó la asignación de los afiliados a dicha EPS hacía Cafesalud EPS SA., agregándose que inclusive para el año 2022, anualidad posterior al vínculo laboral que aquí se pregona, la mentada Saludcoop EPS OC se encuentra en estado de liquidación. De otro lado, el demandante afirma en su demanda que prestó sus servicios como médico pediatra en actividades de atención de pacientes afiliados a la EPS, es decir, que sus labores fueron como lo muestra la documental inicialmente traída a estas consideraciones, cumplidas en la Corporación IPS Saludcoop, no vinculada a este juicio, pues la función natural de quien fuera la empleadora del actor, es la de prestar servicios de salud a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, a través de las Entidades Promotoras de Salud “EPS”, como lo era Salucopp EPS OC, pudiéndose afirmar una vez más que el actor no demostró haber prestado servicios para esta última que es quien fue demandada en calidad de empleadora, dicho de otra manera, el demandante no demostró que hubiere fungido como trabajador de la EPS accionada.
Corrobora lo último señalado, la prueba documental que a continuación se relaciona y que permite determinar que Saludcoop IPS operó como empleadora del demandante hasta el 28 de abril de 2009, siendo sucedida por la Corporación IPS Tolima, pasando a adoptar esta denominación mediante reforma estatutaria contenida en la resolución 2564 de julio 23 de 2009, tal como lo certifica el Ministerio de Salud y Protección Social en documento que obra en el archivo 04, fl. 20.
Ahora, de acuerdo con la resolución 1469 de abril 22 de 2016, se le aprobó reforma a los estatutos de la entidad que se llamaba Corporación IPS Tolima, a través de la cual se modificó su denominación por la de Corporación Mi IPS Tolima, por ende, se puede concluir hasta aquí, que el actor fungió como Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajador de la Corporación IPS Saludcoop Tolima hasta el 23 de julio de 2009, siendo sustituido patronalmente por la Corporación IPS Tolima, entidad que luego asumió como razón social la de Corporación Mi IPS Tolima. Esta última demandada, aceptó haber sido empleadora del actor, pues al contestar el hecho 7º de la demanda, refirió haberlo contratado y al hecho 6º manifestó haberlo tenido como trabajadores desde el 5 de julio de 2006, fecha que corresponde efectivamente al ingreso del demandante, y que asume la Corporación Mi IPS Tolima, en virtud a la mentada sustitución patronal.
Lo mismo acontece con Esimed SA, de quien se puede afirmar que dada la sustitución patronal que se pudo haber suscitado respecto de la Corporación Saludcoop IPS quien pasó a ser la Corporación Mi IPS Tolima, certificó que el demandante fungió como su trabajador desde el 5 de julio de 2006, fecha que corresponde a la señalada como de inicio en el contrato de trabajo que suscribió el accionante con la mentada Corporación Saludcoop IPS.
(archivo 71, fl. 3) Para el año 2018, de acuerdo con esta certificación, el accionante fungía como trabajador de Esimed, quien corresponde a una IPS, y no de Saludcoop EPS OC. Se reitera entonces, que no existe en el proceso prueba alguna que permita tener por demostrado el vínculo laboral solicitado en la demanda por el actor respecto Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de Saludcoop EPS OC, y por ende, mucho menos las presuntas sustituciones patronales pregonadas respecto de Cafesalud EPS, Medimás EPS, Esimed SA y la Corporación Mi IPS Tolima, aquí demandadas en tal calidad. Así las cosas, estima la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse, advirtiendo que por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta, no se revocará el numeral primero de dicha decisión, no obstante haberse declarado un contrato de trabajo con una entidad no demandada en esta juicio.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia, por haberse conocido en consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FERNANDO ARTURO SILVA HENAO contra SALUDCOOP EPS OC y otros.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2019-00320 -01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec6ac9cdf2e6851e49c2a79ba13c2225b715a861f95af4592b51fa9abf70d14 Documento generado en 20/11/2024 10:00:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica