TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: COMPETENCIA DESLEAL de PROVIMARCAS S.A.S. contra IDEA INTELECTUAL S.A.S. Exp. No. 0012024-36703-01. Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto No. 85742 del 4 de agosto de 20251, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el cual se aceptó una caución y se decretaron unas medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con apoyo en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 en concordancia con el precepto 590 del Código General del Proceso, la demandante solicitó las siguientes medidas cautelares: “1. Se ordene a la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S. y a los señores JULIÁN OSPINA MORALES y LUIS DANIEL MONTES LÓPEZ, ya sea en nombre propio o por conducto de la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S., que se abstengan de desarrollar operaciones de comercio que tengan como fin ofrecer y/o prestar servicios jurídicos a clientes que pudieron conocer con ocasión de la relación laboral entre los conminados con PROVIMARCAS S.A.S., y de la información confidencial de los clientes de la actora, sustraída de las bases de datos a las que tuvieron acceso en razón de las funciones y cargos desempeñados. 2.
Se ordene a la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S. y a los señores JULIÁN OSPINA MORALES y LUIS DANIEL MONTES LÓPEZ, ya sea en nombre propio o por conducto de la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S., que se abstengan de desarrollar operaciones de comercio que tengan como fin la explotación económica de asesorías y servicios jurídicos prevaliéndose de la reputación comercial adquirida a lo largo de los años por PROVIMARCAS S.A.S. 3.
Se ordene a IDEA INTELECTUAL S.A.S. y a los señores JULIÁN OSPINA MORALES y LUIS DANIEL MONTES LÓPEZ, ya sea en nombre propio o por conducto de la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S., que se abstengan de desarrollar operaciones de comercio que tengan como fin ofrecer y/o prestar servicios 1 Carpeta 024 cuaderno principal – expediente principal 2 Exp. 001-2024-36703-01 jurídicos, utilizando de manera indebida o ilegítima, la información confidencial contenida en las bases de datos de PROVIMARCAS S.A.S., relativa a sus clientes, a la cual, tuvieron acceso en virtud de la relación laboral que mantuvieron con la sociedad y de las funciones y cargos que desempeñaron en esta, con el propósito o el efecto de desviar la clientela construida por PROVIMARCAS S.A.S. como resultado de años de esfuerzos comerciales. 4.
Se ordene a IDEA INTELECTUAL S.A.S. y a los señores JULIÁN OSPINA MORALES y LUIS DANIEL MONTES LÓPEZ, ya sea en nombre propio o por conducto de la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S., que se abstengan de presentar como suyos los clientes relacionados en el Brochure de IDEA INTELECTUAL S.A.S., aportado con este escrito, los cuales pertenecen a PROVIMARCAS S.A.S., y con los que tuvieron contacto mediante el uso indebido de registros e información a la que accedieron en virtud de las funciones y cargos desempeñados durante su relación laboral con la demandante. 5.
Se ordene a IDEA INTELECTUAL S.A.S. y a los señores JULIÁN OSPINA MORALES y LUIS DANIEL MONTES LÓPEZ, ya sea en nombre propio o por conducto de la sociedad IDEA INTELECTUAL S.A.S., que se abstengan de ejecutar conductas que tengan como objeto inducir a los trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con PROVIMARCAS S.A.S., para su propio beneficio, con el fin de eliminar o reducir a la actora del mercado. 6.
Se inscriba en el registro mercantil de IDEA INTELECTUAL S.A.S. la presente solicitud de medidas cautelares con la finalidad de comunicar al mercado y al público en general la existencia de actos de competencia desleal en contra de mi mandante. 7. Se inscriba en el registro mercantil de IDEA INTELECTUAL S.A.S. la demanda interpuesta de manera concomitante a la presente solicitud con la finalidad de comunicar al mercado y al público en general la existencia de actos de competencia desleal en contra de mi mandante.”. 2.- Las súplicas se apoyan, en apretada síntesis, en que la Sociedad Provimarcas S.A.S. presta sus servicios desde el año 1997, se inscribieron en la Cámara de Comercio de Medellín en el año 2000, contando con una sólida reputación comercial en Colombia y a nivel internacional en el ámbito de la propiedad intelectual, cuya cartera de clientes activos asciende a 3.500.
Informan que el 24 de enero de 2012 fue vinculado laboralmente Julián Ospina Morales para el cargo de telemercaderista, bajo estrictas cláusulas de confidencialidad y exclusividad, el 15 de enero de 2015 se empezó a desempeñar como asesor comercial promocionando servicios, teniendo contacto directo con clientes, cumplimiento de cuotas de ventas, elaboración de informes comerciales y gestión de registros de marca, entre otras; el 14 de enero de 2016 se hizo entrega de una línea corporativa, un equipo de cómputo, un correo institucional y las bases de datos de la empresa, éstas últimas con información estratégica y confidencial sobre la cual el convocado estaba obligado a guardar reserva según la cláusula de confidencialidad de los diferentes contratos laborales celebrados. 2.1.- El 21 de febrero de 2018 la demandante celebró un contrato de prestación de servicios con Luís Daniel Montes López quien tenía labores de asistencia jurídica como presentación y respuesta de demandas de oposición de marcas, interposición de recursos, tramitación de 3 Exp. 001-2024-36703-01 cancelación de marcas, elaboración de contratos y seguimiento de conciliaciones, entre otras;
El 8 de enero de 2019 aquel fue vinculado laboralmente bajo cláusulas de exclusividad y confidencialidad con funciones como: la gestión de procesos jurisdiccionales y administrativos ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado, la elaboración de conceptos jurídicos, la supervisión de dependientes jurídicos, y la revisión de sistemas y procesos relacionados con la protección de marcas, derechos de autor y propiedad industrial, siendo ampliadas el 16 de agosto de 2019 para incluir la revisión y vigilancia de notificaciones administrativas y judiciales, el seguimiento de procesos ante entidades como el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados penales, así como la supervisión de actuaciones relacionadas con derechos de autor y propiedad industrial.
Indican que esta relación culminó el 30 de abril de 2021 según la renuncia al cargo que presentó éste con desvinculación definitiva el 7 de mayo de 2021. 2.2.- Para el 9 de septiembre de 2021 se concertó un convenio laboral con Sebastián Maya Sierra, también bajo el marco de confidencialidad y exclusividad quien debía ejercer funciones relacionadas con estrategias digitales, diseño de comunicación, manejo de redes sociales y creación de piezas publicitarias para la promoción de servicios de la empresa, el cual terminó el 24 de noviembre de ese mismo año; posteriormente fue vinculado el 23 de agosto de 2022 pero bajo contrato de prestación de servicios para realizar tareas específicas de diseño, incluido el desarrollo de marcas corporativas para Provimarcas y Provi Corp, siendo el último trabajo encomendado, completado y pagado en junio de 2023. 2.3.- La Sociedad Idea Intelectual S.A.S. fue constituida el 27 de julio de 2022, cuyo representante legal es Luís Daniel Montes López y quien en representación de esta y a nombre propio, en compañía de Julián Ospina Morales, este último con vinculación laboral vigente para esa calenda con la promotora de la acción, empezaron a hacer uso de las bases de datos, la información confidencial de Provimarcas, además de la línea corporativa y los sistemas contables y administrativos, para captar los clientes de la activante, ofreciéndoles los mismos servicios a menor costo.
Se duele el extremo demandante que el señor Ospina Morales, en su horario laboral, haciendo uso de los equipos y herramientas dadas por la compañía captaba los clientes nuevos que se contactaran por anuncios de las cuentas oficiales de LinkedIn, Facebook e Instagram de la demandante a tal punto de confusión que éstos tenían la seguridad de estar adquiriendo servicios con Provimarcas; refieren que las cotizaciones se realizaban con los programas, logos y tarifas de la promotora de la acción, sin embargo, las cuentas de cobro provenían de Idea Intelectual S.A.S. y los pagos eran realizados a la cuenta de Julián Ospina dada la oferta del mismo producto pero sin IVA, por citar un ejemplo del modus operandi. 4 Exp. 001-2024-36703-01 2.4.- Narran que además de todas las conductas ya relatadas, Julián Ospina Morales le propuso a Darney Alexandra Ocampo Serna, empleada de la activante desde el año 2004 ser socia de una empresa que ofrecía los mismos servicios, en compañía de éste y Montes López, práctica que repitió entre los meses de mayo y junio de 2024 con Richar Humberto Salazar, empleado desde el año 2013, a este le solicitaron que en los casos en los que no fuera posible vender a los clientes los escritos de oposición contra solicitudes de marcas debido a los costos asignados por la empresa, dicha información le fuera compartida ya que él contaba con un abogado, que realizaba los escritos por un menor costo. 2.5.- El 24 de octubre de 2024 vía whatsapp se recibió un mensaje de Kelly Tatiana Herrera Marín, quien cuestionó si era normal que los pagos se realizaran a las cuentas personales de los asesores comerciales, al hacer un seguimiento a esta cliente evidenciaron que Julián Ospina la había asesorado por medio de la línea corporativa que le asignó Provimarcas para una búsqueda marcaria con el fin de obtener las probabilidades de registro de la marca MANDINGAS 2.0 LA EVOLUCIÓN, empero, el pago de esta gestión, pese a haberse realizado a nombre de Provimarca, fue abonado a la cuenta personal de Ospina Morales.
Éste también le ofreció servicios adicionales consistentes en la creación, desarrollo y diseño de marca, los cuales serían realizados por Sebastián Maya Sierra, quien, como ya se narró también tuvo vínculo contractual con la demandante y son servicios que usualmente promociona Provimarcas a través de la marca Sinergia Naranja, que es de propiedad de ella; en esta cotización le afirman a Kelly Herrera que la tarifa de la empresa era de $6´000.000, aseveración falsa en tanto esa prestación se realiza por un valor de $4´500.000, sin embargo le insiste en que si contrataba con él directamente y de manera independiente, ese mismo trabajo le saldría por un total de $3´000.000. 2.6.- Lo anterior, reitera la convocante, deja entrever que ese asesor y aquí demandado haciendo uso de la línea y las herramientas corporativas, obtuvo beneficios económicos, induciendo a error a los clientes y generando confusión en los consumidores quienes tenían el convencimiento de estar contratando con Provimarcas y estar adquiriendo los servicios y descuentos ofertados por Julián Ospina Morales. 2.7.- Una vez conocidos los hechos narrados por Herrera Marín se realizó la indagación pertinente al interior de la empresa, identificándose varias búsquedas marcarias con solicitud de registro realizadas ante la SIC pero por la apoderada Luisa Fernanda Soto Posada, quien usaba un formato de poder con bastantes similitudes al de Provimarcas y encontrándose además que los trámites adelantados por esa abogada eran clientes de la demandante que habían recibido asesoría de Julián Ospina Morales. 5 Exp. 001-2024-36703-01 Afirman que pese a haberse solicitado la suspensión de la línea telefónica corporativa de Julián Ospina el 26 de octubre de 2024, el 28 de ese mismo mes y año éste procedió desde su abonado celular y la línea perteneciente a Idea Intelectual S.A.S. -según la aplicación true caller- a comunicarse con más clientes de Provimarcas, incluyendo a Herrera Marín, para que continuaran con su asistencia, pero ahora a título personal haciendo alarde de su desvinculación con la promotora de la acción, no obstante para esa data continuaba con contrato laboral vigente, pues se encontraba citado a la diligencia de descargos para el 29 de octubre de ese mismo año a la cual no asistió. 2.8.- Continúa la empresa su relato con una cantidad de casos, hallazgos, conversaciones, folletos, proyectos, grupos de whatsapp, comprobantes de pago, trámites ante la SIC, consultas ante la SIC, creaciones de marca y otros, en los que se encuentran inmiscuidos Sebastián Maya, Julián Ospina, Luís Daniel Montes López e Ideas Creativas Design S.A.S., además de relievar la cantidad de contratos que se han visto obligados a realizar con diferentes profesionales en diferentes áreas con el fin de abordar los perjuicios generados, sin dejar de lado, que según el dicho del extremo demandante los convocados continúan usando la base de datos que obtuvieron en su calidad de empleados y/o contratistas de Provimarcas, para ofertar sus servicios, desviando de manera efectiva la clientela adquirida por la promotora de la acción. 3.- El juez a-quo en providencia No. 13069 del 14 de febrero de 2025 ordenó que una vez se realizara el pago de la caución que en esa misma decisión se fijó, se decretaban las cautelas innominadas peticionadas y establecidas en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° del escrito petitorio, denegando las restantes. 4.- La parte actora insistió en el decreto de las cautelas deprecadas y ordenadas2, resaltando que ya había prestado la caución fijada y que los actos de competencia desleal continuaban por parte de los accionados, quienes estaban haciendo uso de las bases de datos a las que tuvieron acceso cuando estuvieron vinculados con la sociedad demandante para captar y desviar los clientes. 5.- En el auto confutado se aceptó la caución y se decretó la cautela solicitada en los numerales 1°, 3°, 4° y 5° otorgándosele a los demandados el término de 30 días hábiles para acreditar su cumplimiento so pena de imponer las sanciones legales. 6.- Inconforme con esta decisión Julián Ospina presentó los recursos ordinarios contra ella y sostuvo que se hizo una indebida valoración de los medios probatorios arrimados para su decreto y resalta que con esta determinación se le están vulnerando derechos 2 Carpeta 020 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Exp. 001-2024-36703-01 fundamentales como el debido proceso, además de carecer de apariencia de buen derecho, pues no están dados los elementos del tipo desleal de que trata el canon 16 de la Ley 256 de 1996, lo que se traduce en una medida desproporcionada.
Señala que la información confidencial y las bases de datos de Provimarcas S.A.S. no pueden ser catalogadas como secreto empresarial, en tanto no cumplen con lo exigido en la Ley 256 de 1996 y los tres requisitos fijados vía jurisprudencial en la sentencia SIC - Sentencia Rad.18-75400 de 2020 que son: "(i) que sea secreta, es decir que no sea conocida en general, ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de qué se trata;
(ii) que tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido de que su conocimiento, utilización o posesión permita una ganancia ventaja económica o competitiva ( ) y, (iii) que haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.". Resalta que el artículo 8° de la citada disposición normativa no sanciona la desviación de clientela ya que esta es una consecuencia de la libre competencia y que debía acreditarse que se usaron herramientas como el engaño, la denigración, la confusión, etc… para la imposición de la cautela o sanción alguna, actos que se echan de menos en el informativo.
Alega que no se le puede impedir a Idea Intelectual S.A.S. que presente como suyos los clientes que se relacionan en su brochure comoquiera que no se ha configurado un acto desleal de explotación de reputación ajena, según lo establecido en el precepto 15 de la Ley 256, pues, según su dicho, la sociedad demandante no ha probado tener una reputación susceptible de ser explotada, así como tampoco se demostró un “aprovechamiento indebido”.
Critica que tampoco se probó que existiera algún acto tendiente a la inducción de la ruptura contractual en los términos del canon 17 de la tan citada Ley 526, así como tampoco se demostró que la demora para proferir la sentencia generara algún peligro que ameritara la toma de las sendas cautelas decretadas, en cambio, el demandado sí se ve expuesto a la generación de unos perjuicios irreparables cumpliendo lo ordenado por el iudex.
Menciona que las pretensiones de la demanda son declarativas e indemnizatorias, las cuales en caso de prosperar se reparan económicamente, no así los perjuicios a ellos generados, pues ordenar de manera muy general que Julián Ospina se abstenga de prestar servicios a personas que hubiere conocido con ocasión a la relación laboral, sin identificar qué personas o que actos son aquellos que debe abstenerse de ejecutar, además de violentar garantías constitucionales no permite que se ejerza un debido control judicial sobre su alcance. 7 Exp. 001-2024-36703-01 6.1.- Por su parte Luís Daniel Montes y la sociedad Idea Intelectual S.A.S. alegaron que no se probó la existencia de apariencia de buen derecho por cuanto se están emitiendo órdenes dirigidas a que ellos se abstengan de realizar actos que nunca han ejecutado, por el contrario sí se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, al trabajo y a la libre elección de oficio, ya que se les está imponiendo una restricción casi absoluta para ejercer. 7.- Con auto N°134431 de 26 de noviembre de se mantuvo lo resuelto y les enfatizó que las órdenes dadas van dirigidas a que cesen las conductas constitutivas de competencia desleal que resultan contrarias a las sanas costumbres mercantiles y al principio de buena fe comercial, por ello los demandados pueden ejercer sus derechos con normalidad siempre y cuando éstos no estén revestidos de conductas reprochables. 20253 También le resaltan a los opugnantes que los derechos fundamentales al trabajo, libre elección de oficio y libre iniciativa privada no son absolutos y que el precepto 31 de la Ley 256 de 1996 faculta al juez para ordenar la cesación o prohibición provisional de actos constitutivos de competencia desleal, ello con el fin de precaver la imposibilidad de ejecutar una posible sentencia favorable a los intereses de la parte demandante, siempre y cuando se cumpla con requisitos con apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela.
Finaliza la autoridad jurisdiccional indicando que las actuaciones que obran en el informativo dan cuenta de comportamientos de desviación de clientela, lo cual resulta suficiente para tomar las medidas provisionales que fueron ordenadas y, concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. IV. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” 4 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.
Prevé el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 que: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona 3 Carpeta 039 cuaderno principal – expediente primera instancia López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 4 8 Exp. 001-2024-36703-01 legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. (…) Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”. 2.- En relación con las cautelas, la Decisión 486 de la Comunidad Andina en sus artículos 245 a 249, habilita la práctica de las mismas cuando se presentan como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de: i) “impedir la comisión de una infracción” –carácter preventivo-, lo cual supone que ésta se encuentra en una etapa de preparación; ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y, finalmente como instrumento para iv) “asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, efecto general predicable de todas las medidas cautelares. 2.1.- Sobre el particular, el artículo 245, prevé: “Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”. A su turno, el artículo 247 ibídem, señala: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.
Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”. 9 Exp. 001-2024-36703-01 3.- Como viene de verse, el decreto de las medidas cautelares en asuntos de esta índole está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar que la petición sea seriamente indicativa de la comisión o inminencia de las conductas que se enuncian como constitutivas de competencia desleal y, además, que el material probatorio que hasta ese entonces se haya recaudado, respalde esa narración. 4.- Descendiendo al caso sub examine, advierte el despacho que se confirmará lo decidido por el Juzgador de primera instancia, por las razones que enseguida se exponen. 4.1.- En lo que importa a este evento, la materia de controversia tiene que ver con los presupuestos indispensables para el decreto de las medidas cautelares a favor de Provimarcas S.A.S., se duele el censurante Julián Ospina Morales que no se acreditaron los mismos para emitir las órdenes contenidas en el auto recurrido, pues se echa de menos la apariencia de buen derecho respecto de las conductas que se le imputan.
Pues bien, las cautelas ordenadas en los numerales 1° y 2° se circunscriben a que los demandados “se abstengan de desarrollar operaciones de comercio que tengan como fin ofrecer y/o prestar servicios jurídicos a clientes que pudieron conocer con ocasión de la relación laboral entre los conminados con PROVIMARCAS S.A.S., y de la información de los clientes de la actora, sustraída de las bases de datos a las que tuvieron acceso en razón de las funciones y cargos desempeñados.” y prestar u ofrecer esos mismos servicios “[u]tilizando de manera indebida o ilegítima, la información confidencial contenida en las bases de datos de PROVIMARCAS S.A.S., relativa a sus clientes, a la cual, tuvieron acceso en virtud de la relación laboral que mantuvieron con la sociedad y de las funciones y cargos que desempeñaron en esta, con el propósito o el efecto de desviar la clientela construida por PROVIMARCAS S.A.S. como resultado de años de esfuerzos comerciales.”.
Alega el opugnante Ospina Morales que las bases de datos no pueden ser catalogadas como secreto empresarial pues no cumple con los requisitos establecidos en el canon 16 de la Ley 256 de 1996, normativa que indica: “VIOLACIÓN DE SECRETOS. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de esta ley.” (negrilla propia). 10 Exp. 001-2024-36703-01 Sin embargo, considera este estrado que pasó por alto el fustigante que esa disposición debe interpretarse en sintonía con otra normativa que rige la materia, la Decisión 486 de 2000, la cual establece como secreto empresarial: “[c]ualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” (negrilla para exaltar). Se excluye de esta categoría de manera general: “la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial” (artículo 261 Decisión 486 de 2000).
Y, se consideran actos que constituyen competencia desleal desde el secreto empresarial las siguientes: “a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor; c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos; d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c); e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresarial; o, Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.”5 (negrilla del despacho). 5 Artículo 262 Decisión 486 de 2000 11 Exp. 001-2024-36703-01 4.1.1.- Según lo relatado en la circunstancia fáctica, y los instrumentos que soportan la misma, tenemos que Ospina Morales, se vinculó laboralmente con Provimarcas S.A.S. el 24 de enero de 2012 y desde la celebración del primer contrato laboral se pactó: En el contrato de 16 de enero de 2013, se consignó nuevamente: El 13 de enero de 2014, se continuó con la cláusula de confidencialidad: El 15 de enero de 2015, ante el cambio de cargo se estableció la siguiente cláusula de confidencialidad: Misma que se replicó en aquel suscrito el 14 de enero de 2016: Esos instrumentos nos permiten avizorar sin temor a duda que desde el primer contrato laboral, le fue advertido al empleado que las bases de datos se encontraban cobijadas por el secreto empresarial, lo cual de entrada envía al traste los argumentos expuestos por el fustigante, 12 Exp. 001-2024-36703-01 pues, mírese incluso que el canon 260 de la Decisión 486 define claramente que es “[c]ualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero…” es decir, que no necesariamente la norma tiene que clasificar a las bases de datos como aquellas que hacen parte del secreto empresarial, pues, se insiste, basta con que sea información que posea una persona, use en su actividad comercial y que de compartirse abiertamente con sus competidores comerciales podría generarle perjuicios.
Emerge de lo ya dicho que si Julián Ospina tuvo acceso a esa base de datos desde el año 2012 y ésta hace parte del desarrollo comercial de la empresa Provimarcas, además de no ser información que sea de fácil acceso para aquellos que se encuentran en ese círculo empresarial, hace tan evidente la delicadeza de ella, es que incluso han llegado a afirmar los recurrentes que si se les restringe el uso de aquella o el contacto con los clientes con los que tuvieron relación en su calidad de empleados de la demandante, su operación comercial sería nula, ello denota la importancia de la misma y que no se trata de un mero capricho de la promotora de la acción el incluir la cláusula de confidencialidad en los contratos laborales o que sólo éste sea el argumento para contemplarla como secreto empresarial. 4.1.2.- Situación similar se presenta con Daniel Montes, quien pese a replicar en su recurso que se carece de legitimación tanto activa como pasiva para imponer el cumplimiento de las cautelas decretadas, se logró probar con suficiencia por su detractor que éste también tuvo una relación contractual con la convocante, acceso a las bases de datos y procesos internos para la ejecución de los productos ofertados, información que fue advertida gozaba de confidencialidad por parte de su titular Provimarcas S.A.S. Mírese que Luís Daniel Montes desde el primer contrato laboral celebrado el 8 de enero de 2019 con Provimarcas S.A.S., fue incluida la cláusula de confidencialidad en los siguientes términos: Ahora, si bien la relación laboral y/o contractual entre este y la demandante finalizó con anterioridad a la denuncia de los actos ejecutados por Julián Ospina en su calidad de asesor para favorecer sus intereses, los de Daniel Montes e Idea Intelectual S.A.S., no se debe desconocer el conocimiento directo de Montes López sobre la clasificación de datos privados al interior de la personalidad jurídica que lo empleó, incluso, aún bajo la premisa de habérsele brindado legítimamente, lo cierto 13 Exp. 001-2024-36703-01 es que Ospina Morales redirigió varios clientes de Provimarcas para que estos ejecutaran diferentes procesos en los que Daniel fungió como apoderado o como representante legal de Idea Intelectual S.A.S., lo que revela su participación y conocimiento de la situación en todo su contexto. 4.2.- Superado el ítem del secreto empresarial y abordando aquel dirigido a la razonabilidad de la medida, considera este estrado que ese aspecto no requiere un mayor desarrollo, pues, al concluirse que la base de datos a la que tuvieron acceso los convocados corresponde a aquella información permeada de secreto empresarial, ordenar la suspensión de su uso y explotación resulta ser la medida más razonable hasta tanto se emita la decisión que en derecho corresponda.
Téngase en cuenta que si esa lista de clientes o potenciales clientes que ha generado Provimarcas S.A.S. a lo largo de su trayectoria contiene datos de relevancia para la ejecución de su objeto social, que puede insistirse no hace parte de aquella de fácil acceso para las personas que conforman ese círculo comercial y que indiscutiblemente es información que fue objeto de medidas de prevención para limitar su circulación y mantenerla secreta, no puede desconocerse esa condición por el recurrente para justificar la explotación que le dio y le continúa dando. 4.2.1.- No puede aceptarse el argumento bajo el cual se alberga el fustigante en que debe permitírseles seguir haciendo uso de la base de datos, pues, de lo contrario se vería altamente afectado, mientras que en caso tal de emitirse una sentencia condenatoria en esta se incluirían los perjuicios económicos generados a la activante y que con esa sola condena deberían entenderse satisfechos, pues, como se indicó en párrafos anteriores una de las finalidades de las medidas cautelares es evitar que el daño que se generó se prolongue, siendo ésta la pretensión principal para su viabilidad en este asunto, véase que el daño empresarial puede ser de tal impacto que distorsione la imagen de la empresa, no sólo ante los clientes desviados o aquellos potenciales que captaron los demandados con el uso ilegítimo de la base de datos, también de aquellos que a futuro pudieren haber conseguido si no hubieren mediado las maniobras de los convocados. 5.- En punto de los actos de desviación de la clientela refiere el precepto 8° de la Ley 256 de 1996 que: “Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.” (Negrilla del despacho).
Conforme las previsiones ya citadas se desprende fácilmente que si la violación de secretos se considera desleal cuando se explota sin autorización de su titular, además si a esa información se tuvo acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación 14 Exp. 001-2024-36703-01 contractual o laboral, no pueden argumentar los censurantes que no se observa una actuación contraria a las buenas costumbres. 5.1.- Del acervo probatorio adosado se colige que sí se arrimó prueba sumaria, no sólo del uso reprochable de la base de datos sin autorización de su titular, también del engaño, la denigración y la confusión para captar y desviar los clientes de su empleador, en el horario laboral y haciendo uso de los equipos suministrados para la ejecución de la labor contratada, para tal efecto basta con verificar sólo un par de las conversaciones de la aplicación whatsapp que sostuvo el asesor Osorio con los clientes que acudían a cotizar o adquirir un producto con Provimarcas S.A.S., para constatar esos comportamientos que están alejados de las sanas costumbres: 15 Exp. 001-2024-36703-01 16 Exp. 001-2024-36703-01 De este escenario fácilmente puede concluirse que sí se acredita sumariamente el acto de competencia desleal que se acusa, de contera el cumplimiento del requisito de apariencia de buen derecho y, como se dijo en párrafos anteriores de la razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas decretadas. 5.2.- Y es que de los elementos probatorios que aportó la promotora de la acción refulge que las ofertas realizadas por Ospina Morales, brindan un acervo de tal magnitud que denotan la necesidad de intervención por parte de la autoridad jurisdiccional a la que se acudió prontamente para la protección de los derechos y reputación de la personalidad jurídica para la que prestaron sus servicios Julián Ospina Morales y Daniel Montes López, éste último quien constituyó a la sociedad Idea Intelectual S.A.S., como puede evidenciarse a continuación: 5.3.- Es que, itérese que en razón de todas las conductas que se han venido señalando, puede advertirse que se acredita sumariamente la incursión en comportamientos que se adecuan como actos de confusión pues la captación y desviación de los clientes inicialmente se dio bajo el ejercicio de la asesoría de la Sociedad Provimarcas S.A.S., a los que en algunos casos se les ofertó el servicio “sin IVA” pero, no se les informó que esa labor se ejecutaría haciendo uso de las herramientas brindadas por su empleador y que en una maniobra que deberá ser objeto de estudio por el juez de primer grado en el momento procesal oportuno, era cobrada por Julián Ospina en su cuenta personal o incluso haciendo uso de cuentas de cobro o el eslogan de Idea Intelectual S.A.S. suscritas por Daniel Montes, incurriendo así, en principio, en la conducta que regenta el canon 10° de la Ley 256 de 1996: “ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, 17 Exp. 001-2024-36703-01 aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” 5.3.1.- Incluso, puede catalogarse como actos de engaño aquellos en los que incurrió Julián Ospina, pues además de confundir a los consumidores que acudían a cotizar o con la intención de adquirir un servicio con la Sociedad Provimarcas S.A.S. y eran redirigidos a los servicios que prestaba Idea Intelectual S.A.S. con las herramientas que le brindaba su empleador, algunos de ellos tenían la certeza de haber celebrado relaciones comerciales con la demandante cuando no fue así, siendo por demás ésta la razón que llevó a que los Directivos de la activante se percataran de las actividades que desarrollaba su subalterno y que conllevó incluso a la expedición de paz y salvo por Idea Intelectual S.A.S., para que esos clientes retornaran a hacer negocios con la sociedad con la que tenían la plena de disposición de celebrarlos, esto es Provimarcas S.A.S., como fue el caso de Horacio Alberto Flórez Espinosa propietario de varias marcas o de Angie Nataly Cervera Henao titular de la marca AZ ALMAZUL, por citar algunos; nótese que la conducta de engaño se establece en el artículo 11 de la Ley 256, como: “ACTOS DE ENGAÑO. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.” 5.3.2.- También de los instrumentos aducidos, se desprende que puede, en principio, establecerse actos de descrédito, pues, al abusar del ejercicio de su calidad de asesor para brindar a los potenciales clientes de Provimarcas S.A.S. valores diferentes a los que efectivamente se ofertaban, como dan cuenta las tablas de precios y las conversaciones sostenidas con los diferentes consumidores que acudían a Julián Morales, quien por demás lo hacía con la intención de captar y desviar esos consumidores hacia la sociedad creada por su ex – compañero Luís Daniel Montes López.
Nótese que los actos de descrédito son definidos como: “… [l]a utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.” 18 Exp. 001-2024-36703-01 5.4.- Al ocuparse de la explotación de la reputación ajena sobre los que se edificó el petitum cartular como uno de los varios fundamentos para dar apertura a este proceso jurisdiccional, se tiene que esa disposición indica: “Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".” (negrilla para resaltar).
Si bien sugiere el recurrente que no se ha acudido a un medio ilegítimo para adquirir una posición de privilegio a costa del esfuerzo de un tercero, lo cierto es que, como se ha venido refiriendo de forma insistente, hacer uso del cargo que se tiene en una sociedad que lleva más de 20 años en el mercado, que ha conformado una importante base de datos a la cual tuvo acceso sólo para el ejercicio de sus funciones y que además haciendo un uso indebido de los elementos brindados por la empresa y en el horario laboral, aprovechó para ofertar los servicios de la empresa para la que recibía pagos en su cuenta bancaria o incluso inducir bajo la omisión de información o brindar esta de forma parcializada de forma tal que los consumidores tenían la plena confianza de estar contratando con Provimarcas S.A.S. cuando no era así, a tal punto que en algunos casos, pese a ejecutarse las labores como un aparente cumplimiento de las obligaciones adquiridas con su empleador eran cobradas y pagadas a su cuenta bancaria personal, cuenta que vinculó a Idea Intelectual S.A.S., permiten tener un soporte de tal espectro que dan cuenta del cumplimiento de la totalidad de requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada. 5.5.- En este punto se insiste en que, no es válido para esta oficina judicial que los demandados pretendan, como ya se dijo, desconocer la trayectoria de más de 20 años de la demandante para fincar que no pueden catalogarse sus actuaciones como aquellas establecidas para la explotación de reputación ajena o el aprovechamiento indebido, más aún si al estudiarse en conjunto permiten identificar los demás elementos enunciados en párrafos anteriores. 6.- Otra de las conductas que afirman los demandados no haber incurrido se trata de aquella contemplada en el precepto 17 de la Ley 256 y es la “inducción a la ruptura contractual”, que se define así: 19 Exp. 001-2024-36703-01 “INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL.
Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.” De la anterior definición puede decirse que es la única conducta que no se acreditó sumariamente su realización, es importante tener en cuenta que pese a relatarse que Julián Ospina intentó persuadir a dos empleados de Provimarcas S.A.S. para que una fuera socia de Idea Intelectual S.A.S. y el otro compartiera información de los procesos fallidos con algún cliente por el valor del servicio, con el fin de ofertar ese mismo trabajo con “un abogado amigo” que los realizaba a menor precio, de esas conductas, debe indicarse que no obra en el paginario un soporte o un instrumento que permita evidenciar con mayor certeza la ocurrencia de este, por ende, no se configura la apariencia de buen derecho únicamente sobre este tópico, empero, que no se acreditara sumariamente esta conducta, no tiene la fuerza suficiente para revocar la decisión tomada en primera instancia. 7.- Pues bien, en este contexto, cabe precisar que con las medidas preventivas se busca asegurar, según cada caso particular, o bien que el derecho objeto del litigio pueda ser satisfecho, o ya que el daño presuntamente acaecido sobre el mismo no se consume o se propague.
Como se puede observar y como se ha expuesto detenidamente en esta providencia, el factor temporal es crucial al momento de calificar la viabilidad de la medida, dado que si quien pide la cautela afirma que ocurrió un daño, no solo debe demostrar en qué consiste el mismo, o cómo se manifiesta, sino que además deberá encajarlo en una época determinada.
Requisitos todos acreditados por la activante. 7.1.- Nótese que la reacción rápida de la sociedad con el fin de detener las conductas de sus ex – empleados, así como la celebración de los contratos en diferentes áreas y con diferentes profesionales para identificar la cantidad de clientes captados y desviados, así como la cuantificación de los perjuicios que se hayan podido generar, además el haberse asumido varios procesos con los clientes afectados sin erogación alguna para subsanar los actos cometidos por su subalterno, dan cuenta de la acreditación del requisito “periculum in mora” en caso tal de permitirse la continuidad de las conductas desplegadas por los demandados.
Incluso, que los mismos recurrentes en su réplica refieran que ordenar la suspensión del uso de la base de datos de Provimar 20 Exp. 001-2024-36703-01 S.A.S. deja nula su actividad comercial da una idea clara de la importancia de esa información y la necesidad de ordenar la suspensión de su uso y explotación, sin que haga eco el argumento de ser una “medida amplia y genérica” en tanto, al ser de pleno conocimiento la lista de clientes y potenciales clientes de Provimarcas S.A.S. por parte de Julián Ospina y Daniel Montes, además de haber tenido contacto directo con éstos, permite delimitar en debida forma con que personas deberán suspender los actos acusados dirigidos a usar y explotar la información bajo el marco de la competencia desleal como se refirió en el auto confutado. 7.2.- Al realizar un juicio estricto de proporcionalidad, se evidencia que las medidas cautelares son idóneas y necesarias, comoquiera que la única manera de hacer cesar los actos de competencia desleal reclamados y proteger los efectos de un posible fallo favorable dado el cumplimiento del requisito de apariencia de buen derecho y, siendo evidente que en caso tal de continuar el uso y la explotación de la base de datos con la intención de captar y desviar la clientela de Provimarcas S.A.S., va a generar además de perjuicios económicos afectaciones en el nombre y trayectoria de la persona jurídica, refulge que no existe una alternativa menos lesiva. 8.- Ahora, la acusación de existir “múltiples vicios” en las cautelas decretadas y catalogarla como una “sentencia anticipada”, no tiene un fundamento de tal entidad que conlleve a la revocatoria de las medidas preventivas adoptadas y sustentadas en un importante resguardo probatorio, pues muy a pesar de considerar que se está imputando desde ya una responsabilidad, por todas las razones ventiladas en nomencladores anteriores, es diáfano que no se trata de emitir un fallo previo a la consumación de un debido proceso, es sólo la ejecución de la facultad que brinda la acreditación de, se insiste, la apariencia de buen derecho, incluso, relevante resulta que la carta de presentación de Julián Ospina, Daniel Montes e Idea Intelectual S.A.S. es que está conformada por ex - trabajadores de Provimarcas S.A.S. o al menos, esa circunstancia también fue acreditada por la demandante y se puede extractar de las múltiples conversaciones sostenidas por el asesor con los clientes de la promotora de la acción, incluso cuando empezó el proceso de indagación de la situación y le fue suspendida la línea de celular empresarial a finales del mes de octubre de 2024, éste procedió de manera ágil a contactar a algunos de los clientes de la demandante para indicar que ahora prestaría los mismos servicios pero a nombre propio. 9.- Para finalizar resulta importante enfatizar en que contrario a las aseveraciones realizadas por los encartados, este despacho considera que no se está restringiendo el ejercicio casi absoluto de profesión a las personas naturales -Julián Ospina y Daniel Montes- y del objeto social de Idea Intelectual, comoquiera que las cautelas se circunscriben sólo a aquellos actos y contactos con los clientes y potenciales clientes de 21 Exp. 001-2024-36703-01 Provimarcas S.A.S., lo que se traduce en que los convocados pueden continuar el ejercicio de sus funciones y la prestación de sus servicios desde una sana costumbre de captación de clientes como fruto de su trabajo y prestigio, como personas naturales independientes que conformaron empresa y no desde aquellas relaciones e información que se crearon y obtuvieron con ocasión a la relación laboral que tuvieron con la aquí demandante y que han explotado incluso cuando aún el contrato laboral de Julián Ospina se encontraba vigente.
Vale la pena insistir en este punto en que muchas de las relaciones contractuales y procesos efectivos realizados por los demandados que aquí se develaron fueron ajustados con ocasión a las pautas publicitarias en redes sociales de Provimarcas S.A.S. o la recomendación de un tercero que ya había adquirido algún servicio con esta o, incluso clientes de bastante antigüedad, que confiaron en que el asesor que llevaba en la empresa más de 10 años estaba realizando las gestiones encomendadas con la demandante y no con otra empresa, es decir, las relaciones comerciales iniciaron porque estaban interesados en los productos ofertados por Provimarcas S.A.S. y no por Idea Intelectual S.A.S. y su propietario. 10.- Vistas así las cosas y, como no se trata de requisitos adicionales o novedosos impuestos por la Delegatura de primera instancia, dado que tal exigencia atiende el fin preventivo para la imposición de cualquier medida cautelar, como ya se había anticipado se confirmará la decisión con la correspondiente condena en costas, pues como ha referido la Corte Constitucional: “Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el ‘periculum in mora’” (sentencia C-379 de 2004).
RESUELVE
1.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el auto No. 85742 del 4 de agosto de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comerio. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de 3 S.M.M.L.V. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 22 Exp. 001-2024-36703-01 3.- Devuélvase el expediente a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO