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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00358-01 DR VALENZUELA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de abril de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 019 2020 00358 01 Se inadmite la apelación subsidiaria interpuesta contra el auto del 28 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 19 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa “compromiso o cláusula compromisoria” que formuló la demandada Transportadora de Valores del Sur Ltda., comoquiera que esa determinación no es susceptible de alzada.

En efecto, nótese que en ninguna norma, general o especial, se consagra la apelación para la providencia mediante la cual se resuelve una excepción previa, así ésta se declare probada y su consecuencia sea la terminación del juicio. No puede olvidarse, entonces, que en materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, según el cual ese recurso no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente.

En este caso, itérase, al margen de su consecuencia, el auto apelado se circunscribe a la resolución de una excepción previa, para lo cual no se consagró apelabilidad. Además, debe acotarse, no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una determinación judicial específica sea susceptible de ser cuestionada vía apelación, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión concreta para la cual no se estableció expressis verbis ese medio de ataque.

Sobre el punto específico, la jurisprudencia no solo ha estimado razonable la inadmisión en estos casos, sino que ha concedido amparos cuando se resuelve una alzada semejante. Al respecto, en fallo STC6861-2023 de 13 de julio de 2023 (Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00), la Corte Suprema de Justicia sentó que el actual Código General del Proceso eliminó la apelación para algunas providencias, y que “también lo hizo, con el régimen de las excepciones 2 Rad. 11001 31 03 019 2020 00358 01 previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321)”, y sobre la excepción de cláusula compromisoria señaló: “…cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.

STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance. Por la sencilla razón que, el proceso no finalizó por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en su cláusula compromisoria, para que, de acuerdo con el principio de Kompetenzkompetenz, establezca -entre otros- su competencia para dirimir la problemática, dentro de la órbita de sus funciones, sin ninguna injerencia judicial en la materia (CSJ.

SC8453-2016)”. Tal postura ha sido reiterada, v.gr., en fallo STC12131-2023 de 1° de noviembre de 2023 (Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03951-00), dicha Corporación sentó: “Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.

Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.

Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario. 3 Rad. 11001 31 03 019 2020 00358 01 Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.

En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación. En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria”.

Desde esa perspectiva, ante la no consagración de la providencia que resuelve sobre una excepción previa como susceptible de apelación, en el sub lite resulta palmaria la improcedencia de la alzada interpuesta por la cesionaria de derechos litigiosos frente al auto de 28 de octubre de 2024. Por tanto, no queda otro camino distinto que su inadmisión. En firme, devuélvanse las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 019 2020 00358 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac488cfce32784dea10723c79ba6ae6146cc57f84b570a5719c1bccd73dab75b Documento generado en 04/04/2025 04:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica