REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2023-00253-01 (401) MILTON ORLANDO RODRIGUEZ vs DIOCESIS DE IPIALES Y OTROS APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de los demandados: DIOCESIS DE IPIALES y MILTON LEONEL PANTOJA, interponen y sustentan en término recurso de apelación contra el auto proferido el 07 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por su parte, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Se advierte a las partes que deben cumplir con lo establecido en los artículos 3º de la norma en cita y 78 del C.G del P., en el sentido de remitir simultáneamente a los demás sujetos procesales vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que presenten ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. Finalmente, advierte esta judicatura que al tenor de lo establecido en el articulo 65 del C.P.T. y la S.S., la apelación de autos proferidos en primera instancia se concederán en el efecto devolutivo, “salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo” En el sub examine, se tiene que la apelación propuesta fue concedida por el A quo en el efecto devolutivo (regla general), sin tener en cuenta que el auto que tiene por no contestada la demanda, se ajusta a los presupuestos legales que configuran la excepción, es decir, que debía concederse en el efecto suspensivo, puesto que, no es posible continuar el proceso sin definir si es viable o no tener por contestada la demanda, acto procesal que sin duda influye en la decisión de las etapas subsiguientes del proceso, como el decreto de pruebas y la sentencia. Frente a esta circunstancia, esta Judicatura estima procedente dar aplicación a lo preceptuado en el inciso final del articulo 325 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, que reza: “…Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.” Por lo tanto, se corregirá el efecto en que fue concedida la apelación, precisando que el trámite de la alzada se llevará a cabo en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el efecto en el que fueron concedidos los recursos de apelación, en el sentido de que los mismos se tramitarán en el EFECTO SUSPENSIVO, y no en el devolutivo, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Primero laboral del Circuito de Ipiales, sobre la corrección del efecto en el que fue concedido el recurso de apelación contra el auto fechado a 7 de junio de 2024 que tuvo por no contestada la demanda por los recurrentes, conforme lo dispone el artículo 325 del C.G.P.
TERCERO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los apoderados judiciales de los demandados DIOCESIS DE IPIALES y MILTON LEONEL PANTOJA, contra el auto proferido en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el 07 de junio de 2024.
CUARTO. - Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días conjuntos para que presenten alegatos escritos.
QUINTO. - REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío. SEXTO.escrita. Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA