Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO QUEJA O HECHO JOSE MODESTO BELLAIZAC RIASCOS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Gimena Corena Fonnegra

CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. Señores HONORABLES MAGISTRADOS SALA LABORAL-TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Magistrada Ponente: Dra. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA E. S. D. Ref: Dte.: Ddo.: Rad.: Proceso Ordinario Laboral (Reajuste Pensional).

José Modesto Bellaizac Riascos. Distrito Especial de Buenaventura. 76-109-31-05-003-2021-00020-01. Asunto: Recurso de Reposición y en subsidio queja. CARLOS CORTES RIASCOS, mayor y vecino de la ciudad de Cali V., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado de la parte demandante señor José Modesto Bellaizac Riascos, conforme a poder que obra en el expediente, respetuosamente me permito interponer recurso de “reposición y en subsidio queja” contra el auto interlocutorio No. 147 de fecha 22 de mayo de 2025 notificado por estado No. 064 del día 26 de mayo de 2025, auto por medio del cual no CONCEDIO el recurso de casación contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2024, notificada mediante edicto No. 118 del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I. FINALIDAD DEL RECURSO. Respetuosamente solícito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V: 1. Revocar el auto interlocutorio No. 147 de fecha 22 de mayo de 2025 notificado por estado No. 064 del día 26 de mayo de 2025, mediante el cual no CONCEDIO el recurso extraordinario de Casación presentado contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2024, Notificada mediante edicto No. 118 del 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de casación contra la mencionada providencia. 2.

Subsidiariamente, en caso de proseguir el mismo criterio y no reponer el auto impugnado, solicito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., expedir, con destino a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes y demás piezas procesales pertinentes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Me permito sustentar el recurso con base en los siguientes hechos y razones jurídicas: Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali.

PRIMERO: El Señor JOSE MODESTO BELLAIZAC RIASCOS, a través de apoderado judicial interpuso demanda laboral en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas al extrabajador y, por ende, la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante, y en razón ello, se declarara la existencia de la relación laboral.

SEGUNDO: Dentro de los fundamentos de derecho el actor indicó que las prestaciones que reclama son para actualización de las prestaciones sociales que no fueron reconocidas y pagadas totalmente de forma completa y las diferencias que resulten para que se reajuste la pensión de jubilación reconocida a él.

TERCERO: El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 062 del 15 de octubre de 2024 ABSOLVIO al demandado DISTRITO DE BUENAVENTURA, de las pretensiones incoadas por JOSÉ MODESTO BELLAIZAC RIASCOS, conforme a las razones del presente fallo.

CUARTO: La sentencia antes referida fue apelada por parte demandante.

QUINTO: Mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de 2024, Notificada mediante edicto No. 118 del 12 de diciembre de 2024 dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., CONFIRMO la sentencia de primera instancia.

SEXTO: El demandante presentó ante la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, este recurso fue negado mediante auto interlocutorio No. 147 de fecha 22 de mayo de 2025 notificado por estado No. 064 del día 26 de mayo de 2025.

SEPTIMO: La H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón al demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión.

OCTAVO: Tiene adoctrinado la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia recurrida, les irroga a las partes.

NOVENO: Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de CONFIRMAR la decisión proferida por la a-quo, más lo apelado. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali.

DECIMO: Dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la actualización de las prestaciones sociales y las diferencias que resulten para reajustar su pensión de jubilación con los factores salariales que la empresa les dio RANGO convencional, a partir del 1º de enero de 1998, fecha que se empezó a pagar la pensión de jubilación extralegal en una cuantía inicial de $334.728,oo mensual.

DECIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta la posición de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con Ponencia Magistrado OMAR ANGEL MEJIA AMADOR, mediante AL2550-2021 Radicación No. 89628 del 23 de junio de 2021, en proceso adelantado por el señor OSCAR DE JESUS MONCADA RICO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) se pronunció indicando, que: “En igual forma, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del afiliado- demandante.

Ahora, como el demandante conservó su interés jurídico para recurrir en casación respecto de lo suplicado en el escrito genitor, al no conformarse con la decisión de primer grado e interponer la alzada. Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el afiliado-demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (13 de agosto de 2020), contaba con la edad de 62 años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a <21.3 años>, y el salario mínimo para el año 2020 ascendía a la suma de $877.803, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso, (276.9), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $243.063.651,00, monto que sin incluir el valor por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios perseguidos, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2020), era de $105.336.360,00, por lo que se declarará mal denegado el recurso de casación”.

Por lo anterior, atendiendo la providencia de la Corte entraremos a cuantificarla tomando como referencia la fecha del fallo del Tribunal, la fecha de nacimiento del demandante, su expectativa de vida según lo establecido en la resolución No. 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de diferencias de mesadas futuras, así como las diferencias de mesadas a la fecha del fallo.

Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali.

DECIMO SEGUNDO: Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, el demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (once 11 de diciembre de 2024), nació el cinco (5) de diciembre de 1949, contaba con la edad de setenta y cinco 75 años, nueve (9) meses y seis 6 días, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a doce punto uno “12.1 años”, por catorce “14” mesadas y el salario mínimo para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por 14 mesadas en el año, el número de mesadas por citado lapso corresponde a ciento diecinueve (169.4) mesadas, se obtiene por mesadas pensionales futuras la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS $220.220.000,00 M/cte, monto que sumadas con las pretensiones solicitadas en la demanda inicial, arrojan el siguiente resultado: a) Por concepto de diferencia Subsidio de Transporte reliquidado de enero 1º a diciembre 31 de 1997, la suma de ($10.350.oo) M/CTE. b) Por concepto de diferencia Prima de Riesgo de Transporte reliquidado de enero 1º a diciembre 31 de 1997, la suma de ($149.646,48) M/CTE. c) Por concepto de diferencia prima semestral de servicio reliquidadas de enero 1º a junio 30 de 1997 y de julio 1º a diciembre 31 de 1997; dejadas de cancelar la suma de ($120.422,27) M/CTE. d) Por concepto de diferencia Cesantía Definitiva reliquidadas del 04 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1997, la suma de ($626.358,48) M/CTE. e) Por concepto de diferencia Interés de Cesantía Definitiva reliquidadas del 04 de mayo de 1983 y el 31 de diciembre de 1997 la suma de ($69.118,81) M/CTE. f) Por concepto de diferencia INDEMNIZACION MORATORIA DIARIA del parágrafo 2 del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

Reclamada por la demandante, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado, en la suma de $263.463 y se ordene a pagarle $8.782,10 diarios, desde el 1º de enero de 1.998 y Hasta que se ponga a disposición de la demandante el valor por diferencias reajustadas por haberse hecho su pago INCOMPLET0 de las PRESTACIONES SOCIALES, descontados los 90 días, de que trata la normatividad, es decir esta empieza a cuantificarse a partir del 15 de mayo de 1998, corresponde a 8.606 días promedio, que arrojan la suma de $75.578.752,10 M/CTE, liquidada hasta el 11 de diciembre de 2025, fecha del fallo de segunda instancia. g) Por concepto de retroactivo por diferencias de mesadas pensionales reliquidadas por el Tribunal en el auto que no concede el recurso de casación dejadas de pagar desde el 1º de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) fecha a partir de la cual se determinó inicialmente pagar la mesada pensional al señor JOSE MODESTO BELLAIZAC RIASCOS, en la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS CON 78 CENTAVOS ($10.718.360,78) Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. liquidada hasta el 11 de diciembre del año 2024, fecha del fallo de segunda instancia. h) Por concepto de Intereses Moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los retroactivos de diferencias de mesadas pensionales liquidadas por el Tribunal en el auto que no concede el recurso de casación desde el 1º de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en una suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($20.078.406,52) M/CTE, hasta el 11 de diciembre del año 2024, fecha del fallo de segunda instancia. i) Por concepto de indexación dado el caso, sobre todas las DIFERENCIAS de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE desde el 1º de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la suma de ($3.538.927,18) M/CTE, liquidadas hasta el 31 de enero del año 2021, fecha de presentación de la demanda.

DECIMO TERCERO: Al realizar la liquidación correspondiente, solo por proyección futura de la mesada pensional y el salario mínimo para el año 2024, según expectativa de vida del demandante a fecha del fallo principal de segunda instancia, más las pretensiones solicitadas en la demanda inicial presentada por el demandante arrojo la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($330.960.696,oo) M/CTE, cifra que sumada las pretensiones solicitadas en la demanda superan el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponden a $156.000.000.00.

DECIMO CUARTO: En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la ley 712 del 2001, para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

DECIMO QUINTO: Además de lo anterior, la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-V., aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto toda vez que es casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en los puntos anteriores, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no. En consecuencia la sentencia proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-V., puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que no lo CONCEDIO y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invoca como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 352 y siguientes del C.G.P. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali.

IV. PRUEBAS. Ruego se tengan como tales la actuación surtida en el proceso en especial la demanda, la contestación, las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y el auto interlocutorio 147 de fecha 22 de mayo de 2025 notificado por estado No. 064 del día 26 de mayo de 2025, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de Casación. V. ANEXOS.

Los enunciados en el acápite de pruebas y los que el Honorable Tribunal considere necesario para que se surta el recurso de Queja o, de Hecho. El documento Nacional de identidad, para demostrar la edad al momento del fallo de segunda instancia, se encuentra allegado al expediente VI. COMPETENCIA. Por encontrarse la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga V., conociendo sobre la concesión del recurso de casación, es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto.

Para conocer del recurso de hecho o queja es competente la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la cual deberán remitírsele copia de la providencia impugnada y demás piezas procesales. De las Honorables Magistradas, Cordialmente. ___________________________________________________ CARLOS CORTES RIASCOS C. C. No. 16.490.817 de B/ventura T. P. No. 196.252 del C. S. de la Judicatura Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409 Correo: carloscarttt68@hotmail.com - Cali - Valle