REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 035 del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Ibagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN PUBLICIANA promovido por MARÍA YURI ALVIS CUENCA contra DIOSELINA CASTILLO DE MORALES Y OTRO.
RADICADO: 73001-31-03-003-2012-00057-08 73001-31-03-003-2012-00057-09
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En armonía con el artículo 323 inciso 10 del Código General del Proceso esta sala de decisión decidirá los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra las siguientes decisiones: (i) el auto emitido en curso de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad invocada por omitir la oportunidad para alegar de conclusión, y, (ii) la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 27 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. VIABILIDAD DE RESOLVER EN LA MISMA PROVIDENCIA EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO CONTRA UN AUTO Y CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tal como se dijo en el auto admisorio del recurso de apelación, emitido el 19 de diciembre de 2023 y teniendo en consideración el mandato expreso contenido en el artículo 323, inciso 10° del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dice “(…) En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible ” (Negrilla fuera de texto), es viable resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante contra el auto emitido en el curso de la audiencia del 27 de junio 1 de 2023 en esta sentencia de segunda instancia, por los motivos que se explican a continuación. Justamente, la temática planteada en la apelación de auto, esto es, la causal de nulidad, por omitirse la oportunidad para alegar de conclusión, contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Estatuto Procesal y, conforme al sentido de la decisión que se emitirá, que se anticipa, será igualitaria desestimando ambas impugnaciones, puede concluirse que, en este caso particular, si es posible que en la presente sentencia se decida de manera simultánea la alzada propuesta contra el auto que decide la solicitud de nulidad reseñada.
En esa dirección, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, al efectuar el análisis la norma citada, concluyó que: “No obstante en los eventos, que se espera sean excepcionales, en que llega apelada la sentencia y existen otras pendientes, puede el ad quem, si le es posible definir en la sentencia de segunda instancia todas, sin que importe para nada que la índole de las apelaciones que primero estaban en curso conciernan a autos.
Será cada caso concreto y el criterio del superior el que determinará si lo anterior es viable o si debe definirse primero la apelación del auto pendiente, en providencia autónoma y luego, de ser el caso, la de la sentencia. (negritas y subrayas fuera de texto) (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. 2016.
Pág. 812) Con ese contexto, advierte la Sala que en esta sentencia se decidirán, conjuntamente, los recursos de apelación interpuestos, oportunamente, por la parte demandante contra (i) el auto emitido en curso de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad invocada por omitir la oportunidad para alegar de conclusión, y, (ii) la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 27 de junio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Ambas providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué al interior del proceso declarativo de acción publiciana promovido por MARÍA YURI ALVIS CUENCA contra DIOSELINA CASTILLO DE MORA y HERNÁN MORALES CASTILLO. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Decurso procesal previo a la primera declaratoria de nulidad 1. A través de apoderado judicial, María Yuri Alvis Cuenca promovió demanda de pertenencia1 contra Dioselina Castillo de Morales, Hernán Morales Castillo y Personas Inciertas e Indeterminadas, en razón a que lleva más de 24 años 1 Archivo pdf No. 01, Cuaderno Principal. 2 ejerciendo la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15-43 y No. 15-45 de la ciudad de Ibagué que consta de dos lotes de terreno que se identifican así: (i) Lote No. 1 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-126687 y (ii) Lote No. 2 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-126688.
Por esa razón, pretende que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de ese bien. 2. En providencia del 27 de marzo de 20212 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda de pertenencia y concedió cinco (5) días a la parte demandante para subsanarla, so pena de rechazo. Subsanada la demanda3, con proveído del 24 de abril de 20124, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda y se dictaron otras determinaciones, entre ellas, se ordenó la inscripción de la demanda. 3.
El 23 de julio de 2012 se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Dioselina Castillo de Morales. A través de apoderado judicial contestó la demanda y formuló las defensas que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “MALA FE”, “INEXISTENCIA DEL ANIMO DE TENER PARA SI LA COSA” y “EXISTENCIA DE OTRO TIPO DE RELACIÓN CIVIL”5. 4.
Luego, el 23 de agosto de 2012, se recibió nota devolutiva proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante la cual se informó que no fue posible registrar la medida de inscripción de demanda tal como se ordenó, toda vez que los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 350126687 y 350-126688 fueron englobados en la Matrícula inmobiliaria No. 350-2016446.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó la inscripción de la demanda en el nuevo Folio de Matrícula mediante providencia del 06 de septiembre de 20127. Acto que finalmente se llevó a cabo el 24 de septiembre de 20128. 5. Tras intentar, infructuosamente, la notificación personal del demandado Hernán Morales Castillo, con providencia del 19 de junio de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenó su emplazamiento9.
En virtud de ello, se designó como curador Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas y del demandado Morales Castillo al abogado Jonatan Castaño Calentura, quien tomó posesión del cargo el 22 de octubre de 2014. 2 Archivo pdf No. 01, pág. 128. Cuaderno Principal. 3 Archivo pdf No. 01, pág. 141 y 142. Cuaderno Principal. 4 Archivo pdf No. 01, pág. 158.
Cuaderno Principal. 5 Archivo pdf No. 01, pág. 171 a 174. Cuaderno Principal. 6 Archivo pdf No. 01, pág. 161. Cuaderno Principal. 7 Archivo pdf No. 01, pág. 193. Cuaderno Principal. 8 Archivo pdf No. 01, pág. 210. Cuaderno Principal. 9 Archivo pdf No. 01, pág. 242. Cuaderno Principal. 3 6. Después, en auto del 24 de octubre de 2014 10 el despacho de primer nivel tuvo como notificado por conducta concluyente al demandado Hernán Morales Castillo y dejó sin efecto la designación del Curador en su favor.
Enterado de ese hecho, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, razón por la cual, propuso las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA Y LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DEL ANIMO DE TENER PARA SÍ LA COSA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 7. Por su parte, el Curador Ad Litem de las personas inciertas e indeterminadas, contestó la demanda manifestando, en líneas generales, que no le constaban los hechos narrados por la demandante y que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre que se determinara que se cumplían los presupuestos para usucapir11. 8.
En auto del 26 de enero de 201512 se decretaron pruebas y en providencia del 05 de febrero de 201513 se adicionó el auto anterior, una vez practicadas las pruebas ordenadas y cerrada la etapa instructiva, el despacho dio oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión. 9. El día 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la demandada Dioselina Castillo y negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior con fundamento en, primer lugar, en que Dioselina Castillo ya no es la titular inscrita del inmueble. Acto seguido consideró que la demandante si bien ocupó el inmueble hasta el año 2001, lo cierto es que lo hizo como dueña y con la venta que le hiciere a la demandada interrumpió la posesión que venía ejerciendo sobre este, además agregó que lo que realmente se probó es que el extremo activo compartió la posesión con su compañero permanente Cipriano Morales, por tanto, como la posesión no fue exclusiva de la demandante y el tiempo durante el que se ejerció la misma es inferior a diez años, debían negarse las pretensiones de la demanda. 10.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación14 pidiendo, en resumen, que se revocara la decisión con fundamento en lo siguiente. Frente a la decisión adoptada frente a la demandada Dioselina Castillo, dijo no estar de acuerdo porque la venta realizada por la demandante no fue más que un “formalismo documental” puesto que la misma no se perfeccionó. Nunca se entregó real, ni materialmente el inmueble.
De otro lado agregó que, los medios de prueba, 10 Archivo pdf No. 02, pág. 29. Cuaderno Principal. 11 Archivo pdf No. 02, pág. 31. Cuaderno Principal. 12 Archivo pdf No. 02, pág. 57. Cuaderno Principal. 13 Archivo pdf No. 02, pág. 64. Cuaderno Principal. 14 Archivo pdf No. 02, pág. 208. Cuaderno Principal. 4 especialmente, los testimonios y documentos aportados dan cuenta que la demandante, María Yuri Alvis, nunca dejó de vivir en el inmueble y aun cuando allí vivía con su compañero y sus hijos, la posesión fue exclusiva, porque era ella quien era reconocida como propietaria del bien. 11.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 de junio de 2016 y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 3.2. Trámite en Segunda Instancia y Primera Declaratoria de Nulidad 1.
Recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación, con proveído del 17 de agosto de 201615, se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Posteriormente, en providencia del 10 de febrero de 201716, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, únicamente en lo relacionado con la orden de emplazamiento y las publicaciones de los edictos, por haberse incurrido en el indebido emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas y por falta de poder frente al demandado Hernán Morales Castillo.
Por esa razón, se ordenó la devolución del expediente para que se renovara la actuación afectada por la invalidez declarada. 3.3. Trámite Procesal Posterior a la Primera Declaratoria de Nulidad. 1. Recibido el expediente en el Juzgado de origen, con proveído del 21 de febrero de 201717, ese despacho dictó auto de obedecimiento a lo resuelto.
Como complemento de lo anterior, en proveído del 07 de marzo de 201718 se ordenó la integración del contradictorio por pasiva del señor Hernán Morales Castillo y el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas. 2. Por su parte, a través de apoderado judicial el demandado Hernán Morales Castillo con memorial radicado el 12 de junio de 2017, contestó la demanda oponiéndose por completo a los hechos y pretensiones, razón por la que formuló las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTITA y de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR 15 Archivo pdf No. 5, pág. 6.
Carpeta Cuadernos Tribunal. 16 Archivo pdf No. 5, pág. 10. Carpeta Cuadernos Tribunal. 17 Archivo pdf No. 02, pág. 225. Cuaderno Principal. 18 Archivo pdf No. 02, pág. 228. Cuaderno Principal. 5 PASIVA DE LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DEL ANIMO DE TENER PARA SÍ LA COSA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”19 3. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia del 28 de junio de 201720 tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Hernán Morales Castillo y reconoce personería para actuar a su apoderado judicial. 4.
Cumplido el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas, en auto del 09 de noviembre de 201821 el Juez de primer grado aceptó la renuncia de quien hasta ese momento fungía como mandatario judicial de la parte demandante y designó Curador Ad Litem para que ejerciera la representación de las personas inciertas e indeterminadas.
Quien, una vez aceptada la designación, contestó la demanda señalando, en resumen, que se estaría a lo que resulte probado en el proceso. Por tanto, no formuló excepciones de mérito. 5. Luego, en auto del 11 de abril de 201922 el despacho de primer grado, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado Hernán Morales Castillo. 6.
No obstante, mediante escrito radicado el 24 de abril de 2019 el mandatario judicial de la demandante presentó reforma de la demanda23 en la que, en resumidas cuentas, eliminó la pretensión primigenia de usucapión y en su lugar postuló como su nueva pretensión principal la acción publiciana y como subsidiarias la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No. 1188 de 2001 de la Notaría 4° de Ibagué y No. 3720 de la Notaría 1° de Ibagué. En la misma fecha, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandante24. 7.
En proveído del 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué aceptó la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de ella, a la parte demandada por el término de 10 días25. 8. El mandatario judicial del demandado Hernán Morales Castillo, se pronunció frente a la reforma de la demanda oponiéndose a las nuevos hechos y pretensiones y por lo tanto formuló como medios defensivos los que denominó: “VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO IMPUGNADO POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA 19 Archivo pdf No. 02, pág. 247.
Cuaderno Principal. 20 Archivo pdf No. 02, pág. 253. Cuaderno Principal. 21 Archivo pdf No. 02, pág. 267. Cuaderno Principal. Archivo pdf No. 02, pág. 323. Cuaderno Principal. Archivo pdf No. 02, pág. 325. Cuaderno Principal. 24 Archivo pdf No. 02, pág. 329. Cuaderno Principal. 25 Archivo pdf No. 02, pág. 400. Cuaderno Principal. 22 23 6 SOLICITAR LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROPUESTAS POR EXLUIRSEN ENTRE SI”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO IMPUGNADO”, “CARENCIA DE CAUSA Y RAZON PARA DEMANDAR LA SIMULACIÓN”, “LA JUSTIFICACION Y BUENA FE EN LA SUSCRIPCION DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS DE COMPRAVENTA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE ACTIVA PARA PODERSE INTENTAR LA ACCION” y “EXCEPCIÓN GENERICA”26. 9.
En providencia del 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de Hernán Morales Castillo, declaró extemporáneos los documentos presentados y corrió traslado de las excepciones formuladas por el polo pasivo27. A su turno, la parte demandante se pronunció, oportunamente, sobre las defensas propuestas por el demandado28. 10.
Las etapas propias de la audiencia inicial se surtieron el 08 de marzo de 202129 y las de la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaron a cabo los días 17 y 18 de agosto de 202130. 11. Culminados los alegatos de conclusión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 202131 en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación frente al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1188 del 21 de mayo de 2001 y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la acción de simulación frente al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011.
Para arribar a esas conclusiones el Juez de instancia consideró, de cara a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que no se probó que la demandante ostentara la posesión exclusiva y excluyente del bien predio pretendido en pertenencia pues siempre vivió allí con su esposo. Ahora, frente a la acción de simulación consideró que en relación con el contrato de compraventa contenido en Escritura Pública No. 1188 del 21 de mayo de 2001, operó la prescripción extintiva porque entre la fecha de celebración del negocio jurídico atacado y la fecha de presentación de la 26 Archivo pdf No. 02, pág. 402.
Cuaderno Principal. 27 Archivo pdf 03, pág. 7. Cuaderno Principal. 28 Archivo pdf 03, pág. 11. Cuaderno Principal. 29 Archivo pdf No. 03, pág. 48. Cuaderno Principal. 30 Archivo pdf No. 03, pág. 81. Cuaderno Principal. 31 Archivo de audio 03 audio instrucción. Cuaderno Audios. 7 pretensión de simulación con la reforma de la demanda – 24 de abril de 2019 – han transcurrido más de 10 años.
A lo anterior agregó que, por haber operado la prescripción extintiva en lo que toca con la acción de simulación frente al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1188 de 2001, la demandante no tiene interés y por lo mismo no está legitimada para promover la acción de simulación contra la Escritura Pública No. 3720 de 2011. 12.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación32, y con escrito presentado oportunamente, presentó sus reparos concretos contra la sentencia, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión, con fundamento en que la negativa en cuanto a la pretensión principal de la demanda partió de la indebida interpretación de los testimonios practicados dentro del proceso, por tanto, aclaró que la demandante vivía en el inmueble con su compañero sentimental, pero ello no implica que la posesión del bien no recayera exclusivamente en ella.
Frente a la declaratoria de prescripción extintiva de la acción de simulación, enrostró que el A quo incurrió en error al contabilizar el termino prescriptivo desde el año 2001, fecha de celebración del contrato, cuando ha debido tomar como hito inicial, la fecha en que nace el interés jurídico en la demandante. Por tanto, el término de prescripción inició, según el apelante, en el 2011 cuando la demandada, Dioselina Castillo de Mora, presuntamente vendió el inmueble a su hijo Hernán Morales porque desde ese momento se desconoció el negocio verdadero de la escritura de Confianza. 13.
En auto proferido en audiencia del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en esa fecha y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 3.4. Trámite en Segunda Instancia y Segunda Declaratoria de Nulidad 1.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto proferido el 02 de mayo de 2022, se dispuso su admisión en el efecto suspensivo 33. 2. Vencido el término para sustentar el recurso de alzada, en auto del 12 de julio de 202234, el suscrito magistrado declaró de oficio la nulidad de la sentencia emitida en audiencia del 18 de agosto de 2021 por el Juzgado 32 Archivo pdf No. 03, pág. 97.
Cuaderno Principal. 33 Archivo pdf No. 03. Cuaderno del Tribunal. 34 Archivo pdf No. 18, Cuaderno del Tribunal. 8 Tercero Civil del Circuito, en razón a que se evidenció falta de motivación de esa providencia, en lo que respecta a la pretensión publiciana; por tanto, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. 3.5. Decurso Procesal Posterior a la Segunda Declaratoria de Nulidad 1.
Recibido el expediente en el Juzgado de origen, con providencia del 09 de junio de 2023 se señaló el día 27 de junio de 2023 para dictar nuevamente la sentencia de primera instancia35. 2. Llegados la fecha y hora señaladas, el Juez de la causa dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, en ella, declaró, en primer lugar, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la acción publiciana, luego, declaró la prescripción de la acción frente a la pretensión de simulación enarbolada contra el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1188 de 2001 y finalmente, en lo que toca con la acción de simulación dirigida contra el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3720 de 2011 entendió acreditada la falta de legitimación en la causa36. 3.
Notificada la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado porque, se ha configurado la causal de nulidad 6° del artículo 133 del Código General del Proceso dado que el Juez de la causa negó la posibilidad de tener en cuenta los alegatos de conclusión escritos y orales. Acto seguido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia nugatoria de sus pretensiones. 4.
Culminado el traslado de la solicitud de nulidad y luego de las intervenciones efectuadas por los apoderados judiciales de los demandados, el A quo dispuso, en el mismo acto, negar la petición de nulidad, con fundamento en las razones que, en aras de la brevedad, se reproducirán más adelante en el acápite correspondiente. Notificada esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada. 5.
Acto seguido, el Juez de primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que negó la nulidad solicitada y procedió a conceder el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que presentara los reparos concretos contra la sentencia, con ocasión de la alzada por él interpuesta. 35 Archivo pdf No. 14, Cuaderno Principal. 36 Archivo de Audio No. 08.
Cuaderno Principal. Audios2. 9 3.6. Trámite en Segunda Instancia y Acumulación de Apelaciones 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 19 de diciembre de 2023, se admitió, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia del 27 de junio de 2023 en el efecto suspensivo y ordenó acumular en la presente actuación, para resolver en la misma providencia, la alzada interpuesta por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto dictado en la misma fecha, 27 de junio de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad37. 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte demandante, sustentó oportunamente el recurso de apelación por el interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia del 27 de junio de 202338. No obstante, durante el traslado de la sustentación de la alzada, las partes no apelantes guardaron silencio 39. 3.
Posteriormente, en proveído del 11 de abril de 2024 40, se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, remitir las piezas procesales faltantes en el expediente. En cumplimiento a lo anterior, el A quo, remitió las piezas procesales faltantes y requeridas para su estudio en segunda instancia41. 4. Finalmente, ante la proximidad del término inicial de seis meses para definir los recursos de alzada propuestos por el mandatario judicial de la parte demandante, en providencia del 16 de abril de 2016 el suscrito magistrado prorrogó por 6 meses más el término para resolverlos.
4. CUESTIÓN PRELIMINAR – ESTRUCTURA Y ORDEN DE LA DECISIÓN 1. Como se expuso en los albores de esta providencia y en línea con lo informado en el auto admisorio, fechado el 19 de diciembre de 2023, en este proveído esta Sala de Decisión resolverá los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2023 y contra el auto proferido en la misma vista pública, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la parte actora. 37 Archivo pdf No. 005, Cuaderno 73001310300320120005708. 38 Archivo pdf No. 011, Cuaderno 73001310300320120005708. 39 Archivo pdf No. 014, Cuaderno 73001310300320120005708. 40 Archivo pdf No. 015, Cuaderno 73001310300320120005708. 41 Archivo pdf No. 017, Cuaderno 73001310300320120005708. 10 2.
Con ese contexto, la Sala en aras de brindar orden y claridad a las partes y a sus apoderados advierte que, en primer lugar, se estudiará y resolverá el recurso de alzada contra el auto dictado el 27 de junio de 2023 mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada. Superado ese punto, se abordará el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Por tanto, en el acápite correspondiente a cada decisión y de manera previa al análisis del asunto concreto, en cada caso, se hará un breve recuento de las actuaciones y/o decisiones que, durante el trámite de la primera instancia, resultan relevantes para abordar el estudio independiente de cada una de las providencias traídas en alzada.
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DICTADO EN AUDIENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2023 5.1. Solicitud de Nulidad Durante la notificación de la sentencia de primera instancia, dictada en audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por considerar que el A quo negó la posibilidad de tener en cuenta los alegatos de conclusión escritos y orales, previo a dictar la sentencia que puso fin a la instancia. En esa línea señaló que el Juez de primer grado, debió dar a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos de conclusión de manera oral, puesto que, con de la decisión adoptada por el Tribunal la sentencia previamente dictada quedó afectada de nulidad, por tanto, al emitir una nueva, debía concederse a las partes la oportunidad de sustentar su posición. 5.2.
Auto Apelado dictado el 27 de junio de 2023 Escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez de primer grado negó la solicitud de nulidad invocada por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, señaló que, la invalidez alegada por el mandatario judicial de la parte demandante, era aquella contenida en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, esta es, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión. No obstante, advirtió que no es cierto que no se hubieren escuchado los alegatos de conclusión puesto otorgó esa oportunidad, a las partes, en dos ocasiones; por otro lado, 11 señaló que al inicio de la audiencia informó a las partes que los alegatos se habían escuchado y que por eso no se escucharían nuevamente puesto que, estos se recibieron en oportunidad anterior y el Tribunal solo ordenó repetir la sentencia, lo cual no implica que deban rehacerse todas las etapas procesales.
Finalmente acotó, el Juez de instancia, que el solicitante pudo haber advertido esa circunstancia oportunamente, pero no lo hizo pues no pidió la palabra. 5.3. Reparos Concretos a la Decisión Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión porque, en su sentir, el Juez debió permitir que las partes sustentaran su posición dentro del proceso dado que, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia anterior por falta de motivación, porque el fallador, en ocasión anterior, se pronunció sobre la pretensión que se había modificado de fondo.
Por ello, resultaba necesario que las partes presentaran sus argumentos sobre la nueva realidad del proceso, esto es, las pretensiones, publiciana y de simulación. En esa línea agregó que, cada vez que se dicte sentencia debe darse la oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión; empero a pesar de lo anterior, el Juez dictó la sentencia y no dio a las partes el uso de la palabra. 5.4.
Consideraciones 1. Como el auto que resuelve una solicitud de nulidad es apelable, en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el inciso 10° del artículo 323 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver la alzada interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, durante la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada por el extremo activo. 2.
Como es sabido, las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. 3.
No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la 12 actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación. 4. En el caso que hoy estudia la Sala, el apelante se duele de que el A quo no permitió que las partes en contienda expusieran, ante él, sus respectivos alegatos de conclusión, circunstancia que, sin duda, se ajusta al contenido del numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso que en su tenor literal señala: “…Art. 133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado…” (Negrilla fuera de texto). 5. Así las cosas, el legislador ha previsto que la omisión de la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión deviene en la invalidez de la actuación, lo anterior dada su importancia en la estructura del proceso puesto que esa es la oportunidad que el estatuto procesal otorga a las partes, para poner de presente al Juzgador cuales son las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que debe llevar a cabo al momento de dictar la sentencia que ponga fin al conflicto; por esa razón, es la actividad o etapa inmediatamente anterior a la sentencia, pues dicha intervención condensa, entre otras, la valoración probatoria que cada uno de los litigantes hace de los medios cognoscitivos practicados dentro de la actuación. 6.
Frente a este punto, el doctrinante Fernando Canosa Torrado ha concluido que: “…el alegato de conclusión, de fondo o de bien probado, es trascendental en el juicio, por cuanto es el acto procesal capaz de armar el rompecabezas jurídico que se inicia con la demanda y termina con la sentencia, o donde se hacen coincidir los hechos y el derecho para que el juez los convalide al desatar la litis…” 42; por ello, la pretermisión o la omisión de los alegatos de conclusión afecta las prerrogativas fundamentales de las partes, específicamente, en sus facetas de defensa y contradicción, pues les priva de la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico propuesto. 7.
Así las cosas, posada la vista sobre la actuación, específicamente, en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 en la cual se dictó el 42 Canosa Torrado. Fernando. (2017). Las Nulidades en el Código General del Proceso. Séptima Edición. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá D.C. Pág. 348. 13 fallo correspondiente, se advierte que el Juez de la causa previo a dictar la sentencia informó a las partes que no escucharía los alegatos de conclusión porque el Tribunal solo ordenó repetir la sentencia, en los siguientes términos: “…si bien al despacho se allegó unos alegatos de conclusión por escrito estos no se podrán tener en cuenta ya que no se pueden revivir oportunidades que ya fenecieron, el Tribunal simplemente ordenó repetir la sentencia más no escuchar a las partes, ya que tuvieron su oportunidad, eso no significa que se esté violando derecho alguno, ya que tuvimos la oportunidad de ser escuchados (…) el error que endilga el Tribunal es frente a la sentencia no más, no sobre las etapas procesales anteriores, por lo tanto, solamente procederé en ese orden de ideas a darle curso a la sentencia que en derecho corresponde…” (min 08:15, archivo audio No. 17 Audiencia Fallo).
Advertencia que, no fue rebatida por ninguno de los presentes en la diligencia. 8. Si bien es cierto, conforme lo afirma el apelante, el Juez de primera instancia no otorgó, en estricto sentido, el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre esa decisión o para presentar alegatos de conclusión, lo cierto es que todos los mandatarios de las partes estuvieron presentes en la totalidad de la diligencia y por ese hecho conocieron de primera mano ese pronunciamiento.
Sin embargo, ninguno dijo nada. Por ende, si el recurrente estimaba que esa providencia vulneraba sus derechos o invalidaba la actuación debió manifestarlo en ese preciso momento puesto que, aun cuando no se le corrió traslado de la decisión, nada le impedía pedir el uso de la palabra para pronunciarse al respecto; máxime si consideró, como al parecer ocurrió, que se estaba incurriendo en una presunta nulidad procesal, que además le afectaba de manera directa.
Actuar que solo desplegó una vez se enteró de que la sentencia dictada por el Juez de instancia le fue desfavorable, pues en ese momento se dolió de no habérsele otorgado el uso de la palabra para alegar de conclusión. 9. En este punto, no puede perderse de vista que, en todo caso, la etapa o el momento procesal para presentar alegatos de conclusión concluyó o más bien, se cumplió en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2021, momento en el que el mandatario judicial de la parte demandante, hoy apelante, presentó sus alegatos de conclusión y en ellos, puntualmente, se refirió a la acción publiciana y las pretensiones de simulación; por lo que, no es cierto, como lo afirma en su reparo, que la declaratoria de nulidad hubiese variado la realidad del proceso.
En efecto, la decisión de esta Corporación dejó sin efecto la sentencia, más no, las etapas previas, dentro de las cuales, por supuesto, se encontraban los alegatos de conclusión enarbolados en la audiencia del 18 de agosto de 2021, en los que, se recuerda, tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera directa, puntual y concreta frente a la 14 pretensión de la acción publiciana y frente a las acciones de simulación incluidas con la reforma de la demanda. 10.
Y es que contrario a lo sostenido por el recurrente, en el caso concreto, no resultaba necesario presentar alegatos de conclusión, nuevamente, porque dicho acto no solo se cumplió en audiencia del 18 de agosto de 2021 sino que en ese instante se pronunció, en sus alegatos finales, sobre las pretensiones enarboladas en la reforma de la demanda, es decir, frente a las acciones, publiciana y de simulación. Además, al declararse la invalidez de la sentencia que puso fin a la primera instancia, el único acto que debía rehacerse era ese, pues los anteriores no quedaron afectados por la nulidad. 11.
De hecho, si con posterioridad a la declaratoria de nulidad no se practicaron pruebas, por haberse agotado esa etapa previamente, ni se adelantó ninguna otra actuación procesal que modificara la realidad del proceso, presentar nuevos alegatos finales a sabiendas de que los anteriores no fueron invalidados y que la situación del litigio no vario en absoluto desde el 18 de agosto de 2021, sino solamente, con la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada en esa fecha, no tenía sentido alguno repetir una etapa que no solo ya se había cumplido sino que tampoco cumpliría su finalidad, pues se itera, la situación fáctica, jurídica y probatoria del asunto no cambió en absoluto.
Proceder de ese modo, implicaría desconocer los principios de preclusión de las etapas procesales, celeridad y economía procesal. 12. Conforme los motivos expuestos en precedencia, no queda camino distinto que confirmar en su integridad la providencia apelada de origen y fecha conocidos, por tanto, ante la improsperidad de la alzada se condenará en costas a la parte demandante, las agencias en derecho se fijarán más adelante, en esta providencia.
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA EN AUDIENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2023 6.1. Sentencia de Primera Instancia En la sentencia que puso fin a la primera instancia, el juez de la causa, aclaró de entrada, que, aunque en principio se trataba de un proceso de pertenencia, por la interpretación que se hizo en el auto que declaró la nulidad por parte del Tribunal, se trata de una acción publiciana.
Así las cosas, al descender al caso concreto, declaró, en primer lugar, probada la 15 excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la acción publiciana porque, en resumen, según lo señala el artículo 951 del Código Civil, dicha acción contempla la contienda entre poseedores, esto es, el poseedor que perdió la posesión y aquel que se la quitó. Cuestión que no ocurrió, en el caso presente, porque la demanda se dirigió contra Hernán Morales Castillo, propietario inscrito del bien.
Frente a la pretensión simulación, de cara al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1188 de 2001, declaró la prescripción de la acción con fundamento en que, esta debió proponerse dentro de los 10 años siguientes a la fecha de ejecución del contrato o negoció simulado; por tanto, como la demandante transfirió en venta, el inmueble el 21 de mayo de 2001 por medio de la Escritura Pública atacada, a la fecha de presentación de la reforma de la demanda, 25 de abril de 2019, ya habían transcurrido más de 10 años.
Por último, en lo que toca con la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3720 de 2011 entendió acreditada la falta de legitimación en la causa, en virtud a que, la demandante no intervino en ese negocio jurídico, por tanto, solo los demandados Dioselina Castillo de Morales y Hernán Morales Castillo están legitimados para ello por haber hecho parte del contrato43. 6.2.
Reparos Concretos contra la Sentencia de Primera Instancia El apoderado judicial de la parte demandante postuló, en líneas generales, dos reparos concretos contra la sentencia de primera instancia que fueron sustentados oportunamente, el primero de ellos frente a la pretensión publiciana y el segundo de cara a la pretensión simulatoria propuesta como subsidiaria, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, consideró el apelante que hubo por parte del A quo una mala evaluación de la posesión regular alegada por la parte demandante y una defectuosa interpretación de la jurisprudencia y de las normas que disciplinan la acción publiciana, puesto que, en su sentir, la posesión de su prohijada inició mediante la Escritura Pública No. 1161 de 1988, mediante la cual compró el bien; posesión que se mantuvo hasta el 30 de junio de 2013, fecha última en la que fue despojada de la posesión por cuenta de la inspección de policía con ocasión del proceso de Entrega del Tradente al Adquiriente adelantado entre Dioselina Castillo de Morales y Hernán Morales Castillo.
Por esa razón, concluye el recurrente que los testimonios de los vecinos prueban la posesión regular y exclusiva de la demandante. 43 Archivo de Audio No. 08. Cuaderno Principal. Audios2. 16 En complemento de lo anterior, aduce el apelante que, no existe falta de legitimación en la causa frente a la acción publiciana porque aun cuando el artículo 951 del Código Civil señala que no puede demandar al propietario; lo cierto es que el señor Hernán Morales Castillo no es el legítimo propietario del bien objeto del proceso porque simuló comprar a Dioselina Castillo una propiedad que no era de ella, pues esta última la obtuvo, mediante escritura de confianza, por venta simulada que le hiciera la demandante María Yuri Alvis Cuenca, para que le devolviera el inmueble una vez hubiera pasado el riesgo que obligó realizar ese negocio. 2.
Por otro lado, señaló el recurrente que, la contabilización del término de prescripción extintiva de la pretensión simulatoria, contrario a lo afirmado por el a quo, no inicia con la fecha de la Escritura Pública No. 1188 del 21 de mayo de 2001 de la Notaría Cuarta de Ibagué, sino que su computo empieza una vez surge el interés jurídico para la demandante, esto es, cuando la demandada Dioselina Castillo de Morales desconociera el negocio oculto tras la escritura de confianza.
Por tanto, concluyó el apelante que, el término debió contarse desde la venta del inmueble hecha por Dioselina Castillo a su hijo Hernán Castillo mediante Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011, porque desde ese momento desconoció el acuerdo oculto. De ahí que, entre ese último negocio y la fecha de presentación de la demanda solo transcurrió un año. Por tanto, debió revisarse de fondo la simulación propuesta.
Además, afirmó que, en todo caso, no es cierto que hubiera operado la prescripción extintiva porque en el 2001 no estaba vigente la prescripción de 10 años, eso fue posterior, en el año 2002 a raíz de la ley que modificó el artículo 2535 del Código Civil a 10 años, por tanto, el término vigente es de 20 años, razón por la cual no hay prescripción. 6.3.
Consideraciones frente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de junio de 2023 Desatada la alzada contra el auto emitido en el curso de la audiencia de instrucción y Juzgamiento celebrada el 27 de junio de 2023; como se ha venido explicando ampliamente a lo largo de esta providencia y tal como se dejó sentado en el acápite cuatro de este proveído, es menester ocuparse de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito 17 sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite, apeló exclusivamente la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada, exclusivamente a estudiar, analizar y resolver los argumentos expuestos por el apelante. 3.
Contrastados los reparos concretos propuestos por la parte demandante con la sentencia de primer grado, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver, con soporte en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriban en determinar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos normativos para restituir la posesión, a través de la acción publiciana, a la demandante; superado este punto, será del caso establecer el momento exacto en que empieza a correr el término de prescripción extintiva de la acción de simulación, cuando esta pretensión es promovida por uno de los partícipes en el negocio jurídico atacado y por último, habrá que determinar si, en el caso concreto, debió aplicarse el término prescriptivo decenal previsto en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002 o el término de veinte años previsto, originalmente, en el artículo 2536 del Código Civil; en caso de encontrarse que la acción de simulación no ha prescrito, será menester estudiar de fondo dicha pretensión. 4.
No obstante, previo al abordaje de los problemas jurídicos reseñados, estima conveniente la Sala en aras de dar claridad, precisar lo referente a la identidad del inmueble objeto del pleito para evitar la confusión que pudiera generarse por las situaciones que han acaecido sobre el mismo: (i) mediante Escritura Pública No. No. 1161 del 30 de marzo de 1988 de la Notaría Segunda de Ibagué María Yuri Alvis Cuenca compró a Teodolinda Polo de Orellanos el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15-43 y 15-45 identificado con FMI No. 350-66719 de la ORIP de Ibagué, (ii) Siendo propietaria María Yuri Alvis Cuenca, mediante Escritura Pública No. 2057 del 28 de mayo de 1996 de la Notaría Cuarta de Ibagué, dividió materialmente, el inmueble, en dos lotes denominados Lote No. 1 y Lote No. 2, identificados con FMI 35012667 Y 350-12668 respectivamente, (iii) mediante Escritura Pública No. 1188 del 21 de mayo de 2001 de la Notaría Cuarta de Ibagué, María Yuri Alvis Cuenca vendió ambos lotes a la señora Dioselina Castillo de Morales, (iv) mediante Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011 la señora Dioselina Castillo de Morales vendió a su hijo, Hernán Morales Castillo, los dos lotes identificados con FMI 350-12667 y 350-12668 respectivamente y, (v) en calidad de propietario de ambos inmuebles, mediante Escritura Pública No. 464 del 09 de mayo de 2012 de la Notaría Octava de Ibagué, Hernán 18 Morales Castillo englobó los dos lotes identificados con FMI 35012667 y 350-12668 respectivamente, en el FMI No. 350-201644; identificación que a día de hoy permanece inalterada. 5.
Aclarado lo anterior, como es sabido la pretensión publiciana es una forma especial de reivindicación para recuperar la posesión perdida, siempre que quien la ejercite acredite no solo su posición de poseedor del bien o de la cosa sino también que está en camino de usucapir. En esa línea, el artículo 951 del Código Civil indica puntualmente que “…se concede la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho…” (Negrilla fuera de texto). 6.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha distinguido la acción publiciana de la acción dominical o reivindicatoria en los siguientes términos: “…la confrontación debe darse ya no entre propietario y poseedor, sino entre dos poseedores (acción publiciana), surgiendo este aspecto como la diferencia esencial entre una y otra, de modo que se concede esta última al poseedor que no ha logrado la usucapión pero que está en proceso de consolidarla; es un reconocimiento ficticio (actio fictia), pues se presume que aquel ha cumplido cabalmente los requisitos para obtener por vía de prescripción adquisitiva la propiedad del bien, pero que, antes de la respectiva consolidacion, ha sido desposeído del mismo, (corpus) evento que le permite iniciar la reivindicación correspondiente.
Surge, entonces, como un reconocimiento, equitativo, por cierto, a la propiedad bonitaria…” (Sentencia SC 6 de agosto de 2007, rad. 199800480 MP. Pedro Octavio Munar Cadena. Id. 226748) (Negrilla fuera de texto). 7. Y, en lo que toca con la legitimación para promoverla, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Civil ha señalado, ya hace algún tiempo, que: “…En esta última hipótesis (acción publiciana), el ordenamiento jurídico confiere legitimación para ejercer la acción reivindicatoria al poseedor con el tiempo legal suficiente de la prescripción extraordinaria, siendo menester y exigible invocar expresamente esta calidad y, naturalmente, demostrarla a plenitud (cas.civ. sentencias de 5 de marzo de 1954, 30 de septiembre de 1954, y 28 de febrero de 1955, G.J. G.J.LXXVII, 75, LXXVIII, 704 y LXXIX, 565 respectivamente, reiteradas en cas.civ. de 30 de julio de 1996, exp. 4514). 19 En consecuencia, el ejercicio de la acción reivindicatoria está reservado, ya al titular del derecho real de dominio, ora al poseedor por el término legal para alegar la prescripción extraordinaria como modo adquisitivo.
Mas, tales condiciones son diferentes, deben aducirse y probarse con sujeción a la ley…” (Sentencia SC 19 de octubre de 2009, rad. 1990-01261-01 MP. William Namén Vargas. Id. 227537). (negrilla fuera de texto). 8. Así las cosas, no cabe duda de que la acción publiciana, en rigor, no es sino una forma de reivindicación que se reserva al poseedor regular que está ad-portas de adquirir, la cosa poseída, por usucapión, de ahí que, los extremos en litigio o contendores sean dos poseedores.
De un lado quien presuntamente ostentaba la posesión del bien y la perdió por cuenta del actuar de otro poseedor que, en todo caso, debe ser de menor derecho porque de lo contrario, las pretensiones enarboladas por el extremo activo serán enervadas por el mejor derecho que pudiera tener el demandado. 9. En ese orden de ideas, si quien soporta los reclamos de la acción publiciana es otro poseedor, resulta apenas obvio que esta no se habilite contra el titular del derecho real de dominio puesto que, su derecho es pleno y no está en discusión, como sí lo está el del poseedor que ha perdido la posesión regular de la cosa.
Esa inferencia, no solo la ratifica el apartado final del artículo 951 del Código Civil al señalar expresamente que la acción publiciana “…no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho…” sino que también se desprende del análisis que de esa normativa ha llevado a cabo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes jurisprudenciales previamente citados. 10.
Bajo el contexto anotado, es menester precisar que, de acuerdo con las afirmaciones elevadas en la demanda de pertenencia primigenia, los bienes objeto del proceso se identificaban, en ese momento, con Folio de Matrícula No. 350-126687 y No. 350-126688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué; no obstante, tal como se informó, en el curso del proceso por parte de la Oficina de Registro, mediante Nota Devolutiva recibida el 23 de agosto de 2012 dichas matrículas inmobiliarias fueron cerradas en virtud de que se englobaron en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-20164444, por cuenta de su propietario inscrito, este es, el demandado Hernán Morales Castillo. 11.
En línea con lo anterior, tras auscultar los Certificados de Libertad y Tradición que, en principio, identificaban ante la Oficina de Registro 44 Archivo pdf No. 01, pág. 161. Cuaderno Primera Instancia. 20 los lotes pretendidos por la demandante, previo a su posterior englobe en la matrícula inmobiliaria No. 350-201644, se desprende lo siguiente: (i) el Lote No. 1, identificado inicialmente con el FMI No. 350-12667, según la anotación No. 7 del Certificado de Libertad y Tradición, fue adquirido por Hernán Morales Castillo por compraventa que hiciere a la señora Dioselina Castillo de Morales mediante Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y, (ii) el Lote No. 2, identificado inicialmente con el FMI No. 350-12668, según la anotación No. 6 del Certificado de Libertad y Tradición, también fue adquirido por Hernán Morales Castillo por compraventa que hiciere a la señora Dioselina Castillo de Morales mediante Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué que, entre otras cosas, también obra en el plenario. 12.
En esa dirección, queda en evidencia que el demandado en este asunto, Hernán Morales Castillo, resulta ser, indiscutiblemente, el titular del derecho real de dominio de esos lotes denominados No. 1 y No. 2 que fueron, posteriormente, englobados en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-201644 mediante la Escritura Pública No. 464 del 09 de mayo de 2012 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué. Por tanto, puede concluirse, de entrada y sin ir más allá, que la pretensión publiciana se dirige o enarbola contra el verdadero dueño del bien, por tanto, no podrá salir avante, pues como atrás se explicó, la reivindicación de su posesión por el poseedor regular, en los términos del artículo 951 del Código Civil, exige que se proponga contra otro poseedor y no contra el legítimo dueño del bien, que en este caso es el demandado Hernán Morales Castillo. 13.
En virtud de lo anterior, no comparte la Sala de Decisión, el razonamiento del apelante según el cual, el demandado Hernán Morales Castillo no es el dueño del inmueble objeto del pleito porque, en sentir del recurrente, simuló la compra de ese bien a su madre también demandada, Dioselina Castillo de Morales. Lo cierto es que, dicha circunstancia no se ha declarado judicialmente y los medios de prueba adosados a la actuación dan cuenta de que la titularidad del derecho real de dominio sobre los predios ahora englobados en uno solo, se asienta en cabeza del señor Morales; así lo deja en evidencia la Escritura Pública No. 3720 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué45 y los Certificados de Tradición de los lotes pretendidos (identificados con FMI No. 350-12667 y 35012668) que, se recuerda, se englobaron en el Folio de Matrícula 45 Archivo pdf No. 02, Pág. 345.
Cuaderno Principal. 21 Inmobiliaria No. 350-201644 mediante la Escritura Pública No. 464 del 09 de mayo de 2012 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué. 14. Por ende, es verdad irrefutable que, hoy en día, el demandado Hernán Morales Castillo, resulta ser nada más ni nada menos que el titular del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del pleito; circunstancia que, se recuerda, por sí sola impide la prosperidad de la pretensión publiciana. 15.
Súmese a lo anterior que los medios de prueba adosados a la actuación tampoco dan cuenta, con la certeza requerida, de la existencia de posesión regular en cabeza de la señora María Yuri Alvis Cuenca, que la legitime para reclamar para sí la restitución de la posesión presuntamente perdida sobre ese fundo de terreno. 16. Las pruebas documentales obrantes en la actuación dan cuenta que la demandante María Yuri Alvis Cuenca ingresó al predio objeto del litigio con ocasión de la compra realizada a la señora Teodolinda Polo de Orellanos mediante Escritura Pública No. 1161 del 30 de marzo de 1988 de la Notaría Segunda de Ibagué y que fuera debidamente registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
Tiempo durante el cual fungió como legítima propietaria del predio al punto que en ejercicio pleno del derecho real de dominio que para la época ostentaba sobre el bien, mediante Escritura Pública No. 2057 del 28 de mayo de 1996 de la Notaría Cuarta de Ibagué, dispuso su división material y de allí se segregaron los Lotes denominados No. 1 y No. 2 identificados, como ya se ha explicado, con Matrícula Inmobiliaria No. 350-12667 y 12668 respectivamente. 17.
No obstante, según se desprende de la Escritura Pública No. 1188 del 12 de mayo de 2001 de la Notaría Cuarta de Ibagué, la hoy demandante, para esa época propietaria de ambos lotes, vendió los dos predios a la señora Dioselina Castillo de Morales. Por lo que, a partir de ese momento no solo dejó de ser propietaria inscrita de los fundos, sino que también entregó su posesión material, según reza en ese instrumento público, a quien se los compró, es decir, a la señora Dioselina Castillo de Morales. 18.
De ahí que, no pueda tenerse en cuenta, tal como lo pretende el censor, que se cuente la posesión de la demandante desde el año de 1988 porque desde esa calenda hasta el mes de mayo de 2001 la posesión por ella ejercida se desprendió de su calidad de propietaria; en otras palabras, la posesión ejercida por María Yuri desde el año 1988 hasta el 2001, fecha última en la que vendió los dos lotes a la demandada Dioselina Castillo, se desarrolló en su calidad de dueña de estos y por lo mismo no puede sumarse a esta, aquella alegada y 22 presuntamente ejercida por la demandante, con posterioridad a la venta de los lotes, porque está última posesión, en caso de encontrarse probada, sería apta para usucapir y por ese solo hecho se repele con aquella posesión ejercida en su calidad de antigua propietaria de los predios. 19.
Lo anterior porque la venta efectuada por la demandante María Yuri Alvis Cuenca no solo puso fin al derecho real de dominio que ella ostentaba hasta ese momento, sino que, con ocasión de ese negocio jurídico, lo transfirió voluntaria y conscientemente a la aquí demandada Dioselina Castillo de Morales; cuestión que en sí misma trae aparejado el reconocimiento pleno de un nuevo dueño de los lotes objeto de esa venta por parte de la aquí demandante, por ese motivo, todos los actos ejecutados por la actora entre 1988 y 2001 no son aptos para usucapir, porque se recuerda se ejecutaron como propietaria del bien. 20.
Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la posesión ejercida por el legítimo propietario y la posibilidad de sumarla a la posesión de otro para usucapir, ha señalado “…en tratándose del propietario su posesión, ciertamente, servirá para obtener el aprovechamiento respectivo de la cosa, y evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien, o la falta de ejercicio de “los derechos y acciones”.
Pero, bajo ninguna perspectiva, ese señorío habilitará para usucapir…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia DC 12076-2014 MP. Fernando Giraldo Gutiérrez). 21. En otros términos, la venta efectuada por parte de María Yuri Alvis Cuenca le hizo reconocer, por ese solo hecho, dominio ajeno en cabeza de la hoy demandada Dioselina Castillo de Morales.
Por esa razón, no puede pretender el apelante contabilizar el hito inicial de su posesión desde el año 1988 puesto que, el hecho concreto de vender los bienes, como ya se dijo, indudablemente conlleva a reconocer a Dioselina Castillo como dueña de los predios. 22. Por tanto, aún si se aceptara la tesis del recurrente, de que con posterioridad a la venta de los predios la demandante nunca dejó de habitarlos; lo cierto es que esta circunstancia, por sí misma, no la convierte en poseedora sino en tenedora porque como se dijo, al vendérselos a Dioselina Castillo de Morales, reconoció que esta última era la dueña de los predios, por lo mismo, resultaba necesario que la parte demandante acreditara el momento en que María Yuri Alvis desconoció, en un acto de abierta rebeldía, a Dioselina Castillo de Morales como dueña de los inmuebles en cuestión. 23 23.
En esa dirección, contrario a lo esbozado por el apelante, los testimonios practicados al interior de la contienda, no tienen la contundencia necesaria para acreditar el momento exacto en que María Yuri Alvis intervirtió su título de tenedora a poseedora; nótese por ejemplo que aun cuando José Germán Méndez Lozano, Campo Elías Muñoz, Guillermo Ortiz Porras, Ángel Arturo Méndez y Luis Vicente González Mejía coinciden en que conocen a la demandante María Yuri Alvis Cuenca y a su compañero permanente Cipriano Morales, desde aproximadamente 30 años atrás, todos se refieren a la época en la que adquirió el inmueble, esto es 1988 y por supuesto, hacen alusión a mejoras, al desenglobe del predio en dos lotes y demás comportamientos o actos propios de señorío, pero no determinan, a ciencia cierta, una época exacta en la que ocurrieran esas situaciones. 24.
En este punto, insiste la Sala, lo verdaderamente determinante no era cosa distinta a establecer el momento exacto en que María Yuri Alvis desconoció a Dioselina Castillo como dueña, no obstante, ninguno de los testimonios traídos al proceso dio cuenta de ese hecho, ninguno dijo de manera puntual, en qué momento o en que instante ocurrió esa situación, todos de manera muy genérica hicieron alusión a los actos señorío que ejecutó la demandante junto a su compañero, pero no distinguieron o concretaron, que actos de señorío se cumplieron entre 1988 y el 2001 – periodo en que la demandante fue dueña – y que comportamientos se ejecutaron a espaldas de la legitima propietaria, con ánimo de señorío, con posterioridad al año 2001. 25.
Lo dicho, por supuesto, impide entender que la demandante resultó ser poseedora del inmueble, al desconocerse el momento exacto en que intervirtió su posición y desconoció abiertamente el derecho de la propietaria, Dioselina Castillo de Morales. Circunstancia que, por supuesto, configura la falta de legitimación en la causa por activa puesto que no se probó que la demandante fuera poseedora regular del fundo pretendido, sumado al hecho cierto de que la acción se dirigió contra el legítimo propietario actual del inmueble, Hernán Morales Castillo; cuestión que prohíbe expresamente el artículo 951 del CGP.
Por tanto, no prosperan los reparos enarbolados por el apelante frente a la pretensión publiciana. 26. Superado entonces, el primer problema jurídico planteado, relacionado de manera directa con la pretensión principal enarbolada en el documento de “reforma de la demanda” resulta menester descender al análisis del segundo problema jurídico propuesto, relacionado con el reparo concreto del apelante dirigido contra las pretensiones simulatorias propuestas como subsidiarias. 24 27.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones…” 28. Por su parte, nuestro órgano de cierre ha entendido que: “…La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.
Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida.
“Se cuenta este tiempo -establece el último inciso del artículo 2535 del Código Civil- desde que la obligación se haya hecho exigible” …” (Sentencia SC 6575-2015 MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz) (Negrita y subrayado fuera de texto). 29. En esa línea, cuando se demanda la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, no está de más precisar que el término de prescripción extintiva no es otro distinto al ordinario contenido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, mediante la cual se disminuyó el plazo de la prescripción ordinaria de 20 a 10 años. 30.
No obstante, como la acción de simulación puede promoverse bien por uno de los intervinientes en la celebración del negocio jurídico atacado o por algún tercero que demuestre tener un interés legítimo en develar el pacto oculto tras el negocio aparente; resulta imperativo determinar en asuntos como el presente, cual es el momento exacto en que debe empezar a contarse el inicio del plazo previsto legalmente para la prescripción extintiva de la acción; en ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…si el propósito de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una convención aparente, es lógico deducir la existencia de un derecho –y un deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del fingimiento.
Existe, pues, una obligación de aclarar cuál es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y acreedores recíprocos todos los partícipes de una convención simulada. Cabe preguntarse, entonces, cuándo se hace exigible esa obligación recíproca de las partes de un contrato simulado de revelar su 25