Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2021-00242-01 DRA SAAVEDRA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en sala) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Claudia Liliana Bayona Monroy y Francisco Rodríguez Pardo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos B. F. y K. A. Rodríguez Bayona, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juez Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda Por medio de apoderado judicial, los señores Claudia Liliana Bayona Monroy y Francisco Rodríguez Pardo, actuando en nombre propio y en representación de sus mejores hijos B. F. y K. A. Rodríguez Bayona, demandaron de la jurisdicción1 que se declarare al Centro Policlínico del Olaya C.P.0., civil y patrimonialmente responsable por los Folio 234 y siguientes archivo digital 01EscritoPoderAnexosDemanda del cuaderno principal. 1 Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma perjuicios que les causaron “con ocasión de la defectuosa atención médica recibida a partir del 06 de abril de 2018”.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de indemnización, las sumas de $216.000, $22.329.560, $367.016.768, 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño emergente, lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida de relación y daño moral, cifras que debían indexarse conforme al índice de precios al consumidor aplicable a la fecha de pago; asimismo, que cancelare las costas del proceso. 1.2.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones se narró, en síntesis, que para el mes de abril la señora Claudia Liliana Bayona Monroy y Francisco Rodríguez Pardo tenían una sociedad conyugal vigente, al interior de la cual, nacieron los menores B. F. y K. A. Rodríguez Bayona; al mismo tiempo, aquella estaba vinculada laboralmente a término indefinido con la sociedad Rosas Don Eloy, se desempeñaba como auxiliar de flores y recibía una remuneración equivalente a un salario mínimo, más un subsidio de transporte y demás prestaciones legalmente establecidas.

Sostuvo la demanda que la señora Claudia Liliana “ha tenido recurrentes quebrantos de salud a causa de cálculos renales e infecciones urinarias; enfermedades que fueron diagnosticadas por el servicio de urología del Centro Policlínico del Olaya”; entidad que dispuso la práctica de nefrolitotomía laser o percutánea para extraer los cálculos existentes en su riñón derecho con una densidad de 30*29 mm; que fue aplazada en distintas oportunidades por las infecciones de las vías urinarias en sitio no específico que padeció; no obstante, se fijó fecha última para el 6 de abril de 2018, en las instalaciones Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma asistenciales del Centro Policlínico del Olaya, explicándose por parte del cuerpo médico tratante que correspondía a un procedimiento ambulatorio, mientras que le garantizaron que “la presente intervención, sería el fin de sus padecimientos por causa de los mencionados cálculos en su riñón derecho”.

Agregaron que, a la hora de las 6:00 de la mañana, se dio inicio a la cirugía y que transcurridas 2 horas y 32 minutos, se ordenó la salida de la paciente, bajo las siguientes recomendaciones “CONSULTE POR URGENCIAS SI PRESENTA FIEBRE MALESTAR GENERAL DOLOR DE DIFICIL CONTROL IMPOSIBILIDAD PARA ORINAR SANGRADO Y ORINA CON COÁGULO” Se indicó en la demanda que, la señora Claudia Liliana ingresó a la institución en óptimas condiciones “pero con una infección oculta”; que no existió consentimiento informado y que el resultado de esa intervención fue desfavorable porque el personal médico “no pudo extraer los cálculos presentes en el riñón derecho de mi defendida y como forma de ocultar el error y falta de previsión, instauraron un catéter doble J cuya finalidad desconocía la paciente hasta el momento de post operatorio que se le informó”; entre tanto, que el especialista tratante consignó en la historia clínica “SE REALIZA PORCEDIMIENTPO (sic) SIN COMPLICAOCNES (sic), POR GRAN ATAMÑO (sic) LITIASIS CO (sic) QUUEDA (sic) LITO FRAGMENTADO PARCIALMENTE”.

Enfatizaron que, los profesionales de la salud no extrajeron los cálculos, limitándose a fragmentarlos y a insertarle a la paciente, un cuerpo extraño nominado catéter doble J; así, la señora Claudia Liliana sufrió de mareo, malestar general y recurrentes deposiciones con sangre, situación que se puso de inmediato en conocimiento del personal de enfermería, quienes declararon que era causado por la anestesia, pero no detuvieron su egreso.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Manifestaron que, en su residencia, la paciente continuó con esos síntomas hasta el punto de perder el conocimiento; siendo trasladada a la hora de las 5:14 de la mañana, al servicio de urgencias del centro médico demandado.

Informaron que, se determinó “DX SHOQUE (sic) HIPOVOLEMICO REFRACTARIO SHOQUE (sic) SÉPTICO POP DE NEFROLITIMIA ENDOSCOPICA DERECHA EDA DE ALTO GASTO PTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES FC 88 FR T 36 TA 60/21/34 SAT 9%LA 3500 LE 0 EN 2 HORAS. PTE PALIDA Y TERROSA CON TINTE ICTERICO DE ESCLERAS, LABIS (sic) PALIDOS, BOCA SECA CON RSCC SIN SOPLSO, RS RS SIN AGREGADOS ABDOMEN BALCO CON PERISTALIS NRMA, CON DOLOR EN HIPOCONDRI DERECHO, NO DOLRO (sic) EN NFALNCO (sic) NI FOSA ILIACA DERECHA EXTR CON LLENADO CAPIALR2 PERO PIEL MAL PERFUNDIDA NEU, ALERTA, ORIENTADA EN ALS 3 ESFREAS, NO DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO PARACLINICOS: GASE PCO2 DE 21, PO2 DE 73 HAC3 (sic)”; remitiéndose a la usuaria a medicina intensiva, a la par, que se ordenaron varios exámenes de laboratorio.

Esbozaron que, el 7 de abril de 2018 a la hora 9:42 minutos de la mañana, esa especialidad determinó: “INGRESA PACIENTE EN ESTADO DE DESHIDRATACION GRADO III, CHOQUE HIPOVOLEMICO REFRACTARIO A RETO DE VOLUMEN CON CRISTALOIDES (5.000) A NURIA HIPOTENSA, CON LEVE TINTE ICTERICO, ENL MOMENTO CON SOPORTE VASOPRESOR. AL EXAMEN FISAIOC SIN DEFICIT NEUROLOGICO CON TA 74/47 FC 110 FR 22 SAT 92% PRESETA (sic) DOLOR A LA PALPACION DE ABDOMEN EN HIPOCONDRIO DERECHO Y HEMIABDOMEN INFERIRO, SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, PENDIENET (sic) RESTO DE REPOSRTES (sic).

SE CONSIDERA PAC9IENTE (sic) CON CUADRO DE CHOQUE SÉPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL VS GASTROINTESTINAL, REQUIERE DE MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO”; tornándose, necesario Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma su internamiento en la unidad de cuidados intensivos del Centro Policlínico del Olaya.

Al día siguiente, a la hora 9:32 minutos, esa área reseñó: “PACIENTE DE 41 AÑOS DE EDAD CONOCIDA POR EL SERVICIO POR ANTECEDENTE DE NEFROLITOTOMIA ENDOSCOPICA AMBULATORIA EL PASADO VIERNES 6 DE ABRIL DE 2018, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES CON LITOFRAGMENTACION PARCIAL POR GRAM MASA LITIASICA QUEDANDO DERIVADA CON CATETER DOBLE J DANDOSE EGRESO POSTERIOR A CX SIN COMPLICACIONES.

INGRESA EN HORAS DE LA MADRUGADA DEL DÍA DE AYER POR CUADRO CLINOCO (sic) CARACTERIZADO POR DEPOSICIONES LIQUIDAS ABUNDANTES DE ALGO (sic) GASTO ASOCIADAS A EMESIS ABUNDANTES, DESHIDRATADA, ANURICA, HIPOTENSA POR LO QUE ES MANEJADA EN REANIMACION DE URGENCIAS CON REQUERIMIENTO INOTROPICO SIENDO TRASLADADA A UCI CON DX:

1. SHOCK SEPTICO DE ORIGEN URINARIO VS DESHIDRATACION GRADO III POR EDA (sic) DE ALTO GASTO. SOLICITAN ASI VALORACION POR ANTECEDENTE DE POP MEDIATO DE PROCEDIMIENTO UROLOGICO DESCRITO”. Mientras que, el 9 de abril a las 7:59 horas, por un deterioro neurológico y respiratorio, se le efectuó intubación traqueal “No. 8 PREVIA SEDACION RELAJACION SIN COMPLICACIONES, UNICO INTENTO EXITOSO.

SE CONECTA A VENTILADOR, AUSCULTACION PULMONAR CON ESTERTORES APICALES/ RUIDOS SIMETRICOS. DADO EL CHOQUE SE ESCALONA MANEJO A CARBEPENEMICO IV, EN ESPERA DE REPORTES DE CULTIVOS. SE EVIDENCIA COAGULOPATIA ASOCIADA A SEPSIS POR LO CUAL Y ANTE EL RIESGO DE SANGRADO SE INDICA TRANSFUSION DE PLAQUETAS Y PLASMA COMO URGENCIA VITAL. ADICIONO VIT K. MAL PRONOSTICO”; y, que, a las 16:34 horas, “SE REALIZÓ TRANSFUSION PLASMA SIN COMPLICACIONES.

SE EVIDENCIA INJURIA PULMONAR POR LO CUAL SE INDICÓ MANEJO EN BIPAD. DESPUES DE Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma TRANSFUSION SE EVIDENCIA PARCIAL MEJORIA DE LOS TIEMPOS DE COAGULACION, ESTA PENDIENTE TRANSFUSION DE PLAQUETAS. EL PRONÓSTICO ES MALO.

SE INFORMÓ A FAMILIARES. SE SUSPENDE INFUSION DE POTASIO”. Mencionaron que, el 11 de abril, a la hora 8:34, la junta médica decidió someterla a dos sesiones de hemodiálisis; continuando ese día y el siguiente, el deterioro multisistémico; que, el 14 de abril, se registró como diagnósticos “1. CHOQUE SEPTICO DE ORIGEN URINARIO VS PULMONAR.

2. FALLA RENAL PRERRENAL AKIN III

3. POSTOPERATORIO NEFROURETEROLITOTOMIA DERECHA EN CALIS SUPERIOR DERECHO 4- DISFUNCIÒN ORGANICA MULTIPLE 5. SDRA

6. NEUMONIA POR KLEBSIELLA PNEUMONIAE BLEE NEGATIVA 7. MICROANGIOPATIA TROMBOTICA?”. Relataron que, esos problemas de salud se originaron por la negligencia del centro médico demandado y la insuperable carga de medicamentos violentos para su organismo, además, que la paciente se contagió de “NEUMONIA POR KLEBSIELLA PNEUMONIAE BLEE NEGATIVA”; y si bien, se le retiró el soporte ventilatorio invasivo respirando con gran dificultad el 21 de abril, a la hora 11:24 a.m., se dejó constancia que “PRESENTA FALLA VENTILATORIA Y PARO SE COLOCA UNA AMPOLLA DE EPIENFRINA Y SE INICIA UN CICLO DE COMPRESIONES, SE COLOCA 3 MG DE MIDAZOLAM Y 300 MCG DE FENTANIL SE REALIZA INTUBACIÒN CON COLCAACION DE TUBO 7,5 SE REVISAN CAMPOS Y SE FIJA EN COMISURA 21 CMS CON ALTA PRESION EN VIA AEREA SE ENCUENTRA TACO DE MOCO EL CUAL SE RETIRA MEJORANDO SATURACIÓN ADEMAS QUE SE RECUPERA PULSO”.

Narraron que, a la paciente se le practicó una plasmaféresis para eliminar o remover partículas de gran peso molecular y aumentar la respuesta inmunológica favorable y aunque los síntomas persistieron, tal como lo acreditan las anotaciones de fecha 27 de abril y 1 de mayo, Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma posteriormente, se logró una evolución satisfactoria, por lo que se le dio nuevamente de alta el 6 de mayo.

Puntualizaron que, la causa de la urgencia que presentó la demandante, en la madrugada del 7 de abril, lo fue un choque séptico de origen urinario y pulmonar; añadiendo que, “respecto a los resultados de análisis del hemo el personal médico tratante de forma clara y precisa señalaron que los mismos no fueron confirmados a través de un medio físico (no lo tuvieron en sus manos), es decir, convenientemente de forma verbal se dio por cierto dicho resultado”.

Relataron que, ella fue hospitalizada por la “misma patología que debió resolverse el 06 de abril de 2018, en el Centro Policlínico del Olaya” y al no poder resistir más, el 18 de octubre de 2018, activó el servicio médico asistencial de la Clínica Los Nogales S.A.S., que “finalmente liberó a mi representada de los dolorosos cálculos renales que tanto la aquejaban, luego de un proceso de hospitalización con carga monitoreada de antibióticos y pruebas de uro y hemocultivos en tiempo, y al día siguiente de haber superado la recurrente infección urinaria, fue intervenida quirúrgicamente con todos los estándares de calidad, ausentes en el Centro Policlínico del Olaya”.

Describieron que, la señora Claudia Liliana permaneció incapacitada ininterrumpidamente entre el 6 de abril de 2018 y el 11 de febrero de 2020, según se lee en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el marco del procedimiento adelantado a petición de su Fondo de Pensiones; el cual estableció que “a causa de la pésima atención médica recibida en el Centro Policlínico del Olaya desde el 06 de abril de 2018, recibió una calificación del 23,62% de Pérdida de Capacidad Laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 28 de mayo de 2019”.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Por último, que “terminó padeciendo entre otros de (i) HIPOACUSIA DE PREDOMINIO DERECHO CON SENSACIÓN VERTIGINOSA, (ii) utilizando audífonos debido a la disminución de la escucha, (iii) disfonía crónica a causa de la traqueostomía, (iv) incesantes cuadros de depresión y alteración de su personalidad”. 2.

La oposición 2.1.- La demanda así formulada fue admitida mediante proveido del 2 de agosto de 20212, el cual se notificó en legal forma a la parte demandada. 2.2.- La apoderada judicial del Centro Policlínico del Olaya CPO S.A., dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones3, las que denominó “el daño alegado por los demandantes no tiene nexo o vínculo causal entre la realización del procedimiento custionado (sic) y la atención médica de CPO S.A.”, como fundamento de su defensa manifestó que el procedimiento de nefrolitotomía percutánea le fue practicado a la paciente sin complicaciones, previa suscripción del consentimiento informado en que se le indicó que podía darse la fragmentación parcial del cálculo, sin que el personal de la salud tratante pudiere asegurar la extracción de su totalidad.

Además, que la sintomatología suscitada el 7 de abril, no tenía relación alguna con esa cirugía, pues, en ese momento, se registró que la usuaria presentaba un cuadro clínico de 12 horas de mal estado general, mareo y sensación de desvanecimiento asociado a múltiples deposiciones sanguinolentas y hematuria, fijándose un diagnóstico de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso. 2 Archivo digital 03AutoAdmisorio20210802 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 13ContestacionDemanda del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Por tanto, que no podía imputarse a ese procedimiento los daños relacionados por los demandantes, a saber, el padecimiento de un choque séptico de origen urinario y pulmonar, “que la paciente debió someterse en una segunda oportuna (sic) a la misma cirugía y por la misma patología en otro centro asistencial”, su internamiento en la unidad de cuidados intensivos por el intervalo de un mes, el contagio de neumonía y la realización de sesiones de diálisis y traqueostomía. La afirmación esbozada por los demandantes, en el sentido que se presentaron secuelas por “la internación en la Unidad de Cuidados Intensivos de Centro Policlínico del Olaya”, tales como, hipoacusia de predominio derecha con sensación vertiginosa, debía probarse en el curso del proceso, máxime cuando, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se fijó una falla médica a su cargo, comoquiera que se estableció un origen común a las mismas y una fecha de estructuración del 28 de mayo de 2019; recalcó que ese dictamen no era válido para establecer esa falla en el servicio.

Por último, que el catéter doble J, está prescrito para prevenir la obstrucción de la vía urinaria y tenía un carácter aliviador para la patología padecida por la paciente; requiriéndose su implantación para facilitar el flujo de orina desde el riñón hasta la vejiga, tal como lo recomienda la literatura médica; mientras que, frente al choque séptico adujo que “los resultados de los Urocultivos y Hemocultivos mostraban que la etiología del choque séptico no era Urinario, lo anterior, en virtud de que los Urocultivos realizados a la paciente previos a la cirugía del 6 de abril de 2018 y los días subsiguientes, todos, fueron NEGATIVOS, lo que significa que ni previo ni durante el procedimiento quirúrgico, existió una infección de vías urinarias que impidiera la realización de la cirugía”.

“En la atención de Claudia Liliana Bayona Monroy en CPO S.A., no se configuran los elementos de la responsabilidad civil médica”, en el entendido que, la declaratoria de ese tipo de responsabilidad exigía la Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma presencia y acreditación de un daño, un actuar culposo y un nexo de causalidad entre uno y otro; reiterando que el primero no podía demostrarse con la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; mientras que el segundo se descartaba por lo reseñado respecto a la génesis del choque séptico y la pertinencia del catéter doble J; y el tercero era inexistente.

Puntualizó que garantizó la continuidad en el manejo, oportunidad y pertinencia del servicio requerido por la paciente, siendo valorada por las especializades de acuerdo a su evolución; a la par, que, esa atención fue brindada por personal idóneo y experto. “Las obligaciones médicas son de medio no resultado”, bajo la premisa que los profesionales del área de la salud solo asumían el compromiso de desarrollar un comportamiento diligente para que, de ser posible, se lograre el resultado esperado, sin poder asegurar que aquel se produjera, aspecto que se ratificaba con lo enunciado en el artículo 26 de la Ley 1438 de 2011, así como por la jurisprudencia aplicable a la materia.

“Inexistencia de culpa médica en la atención de Claudia Liliana Bayona Monroy, la responsabilidad civil médica se fundamente en la culpa probada y no presunta”, requiriéndose que los demandantes acreditaren que el acto médico adoleció de lo descrito por la Lex Artis, tal como lo había establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, por ejemplo, en la sentencia de fecha 30 de enero de 2001 -expediente 5507-, empero, lo cierto es, que “no escatimó en la diligente y oportuna médica de la paciente, desplegando todos los recursos que estaban a su alcance y disponiendo a su favor todo el equipo de especialistas a fin de resolver la patología y sintomatología presentada a su ingreso a urgencias el 7 de abril de 2018, que no guardaba relación alguna con el procedimiento realizado el 6 de abril de 2018”.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma “Existencia de consentimiento informado y conocimiento previo de la paciente de todos sus riesgos no generando”, refiriendo que, la señora Bayona Monroy suscribió ese documento, el cual relacionaba su identificación; el nombre del procedimiento que se le iba a realizar y su descripción en un lenguaje sencillo; la necesidad del uso de anestesia; la especificación del riesgo de complicación, riesgo de muerte o compromiso en el estado de salud derivadas del acto quirúrgico, de la anestesia o por la situación, factores de riesgo o comorbilidades de la paciente que incrementarían esos riesgos; las complicaciones propias a la intervención; la explicación relativa a que, en caso que, surgiere una complicación imprevista, el equipo médico podía ejecutar tratamientos, medidas adicionales o variar la técnica quirúrgica fijada, en procura de “salvar la vida de la paciente.

(…) deberá utilizar todos los medios y recursos técnicos y tecnológicos que estén disponibles para intentar solucionarla”; la firma de la paciente, que ponía en evidencia su aceptación a la cirugía, así como del testigo y el galeno; finalmente, la declaración de la paciente de haber recibido la información necesaria y suficiente para decidir ser sometida esa intervención. “El quantum de la indemnización de los perjuicios es excesivo y desproporcionado: la indemnización debe estar acorde con el daño producido-inexistencia de perjuicios indemnizables a cargo de la CPO S.A.”, ya que, se deprecó el pago de los conceptos de lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y daño emergente, sin explicar o concretar en qué consistía cada daño, ni aportar pruebas suficientes que permitieren deducir que los gastos solicitados si se generaron.

“Genérica”, para que se declararan probadas las excepciones que no se hubieren alegado, pero que sí resultaren probadas a lo largo del proceso. 2.3.- En escrito separado al de contestación de la demanda, la demandada solicitó que se citara al proceso en calidad de llamado en Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma garantía a la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A..

Dicho llamamiento fue aceptado y se notificó en debida forma a la aseguradora. En la contestación, la llamada en garantía expresó que no hubo falla médica en el servicio médico que le fue brindado a la señora Bayona Monroy, como excepciones4 propuso las que denominó “Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del Asegurado Centro Policlínico del Olaya C.P.O S.A.”, arguyendo que, los demandantes debían acreditar la conducta culposa que le atribuían al centro médico demandado, aspecto que no se cumpliría porque la atención brindada a Claudia Liliana “por parte del equipo de profesionales en salud del Centro Policlínico del Olaya C.P.O. S.A., fue ajustada a los protocolos vigentes para el momento de la atención y a la ley artis ad hoc.

(…) fue diligente, cuidadosa y en todo momento conforme con la lex artis ad hoc”. “Materialización de un riesgo inherente: existencia de consentimiento informado brindado por la paciente”, sustentada en que, todo procedimiento quirúrgico conlleva riesgos propios e inherentes al mismo, que debían informarse a la paciente, como aquí se hizo, como lo consignó ella en el consentimiento informado con antelación a su práctica.

“Ausencia de nexo de causalidad”, bajo el supuesto que, existían diversos elementos probatorios que desdibujaban la existencia de cualquier nexo causal entre el actuar del centro médico demandado y los perjuicios referidos por los demandantes, comoquiera que, “este ocurrió por una reacción espontanea de la paciente ante el procedimiento al que fue sometida, en el que ninguna participación tuvo el Centro Policlínico del Olaya C.P.O. S.A.”. 4 Archivo digital 20ContestaciónDemanda del cuaderno principal.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma “Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”, porque no se constata la presencia de los elementos del daño indemnizable, toda vez, que no existe alguna del nexo causal entre la conducta atribuida al Centro Policlínico y los daños argüidos en la demanda, menos aún, prueba de la existencia y cuantía de los perjuicios patrimoniales y los montos deprecados en la modalidad extrapatrimonial.

“Excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales”, en la medida que, al revisar los montos reseñados por los demandantes, se advertía que se superan los parámetros establecidos por la jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia para eventos similares al discutido. “Improcedencia de una sentencia condenatoria”, reiterando la falta de estructuración de los elementos de la responsabilidad civil.

“Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la póliza No. 12-46836 por ausencia de responsabilidad imputable a (sic) al Centro Policlínica del Olaya C.P.O. S.A.”, en la medida que el objeto de amparo de esa póliza lo eran los perjuicios causados por la responsabilidad en que incurriere el asegurado por razón a un acto médico erróneo en la prestación de sus servicios profesionales, siempre y cuando que el reclamo se realizare dentro del periodo de su vigencia y obedeciera a hechos ocurridos dentro de la retroactividad, por lo que, “al no existir responsabilidad en cabeza del Centro Policlínico del Olaya C.P.O. S.A., en calidad de asegurado, no se ha realizado el riesgo cubierto (…) y, por tanto, no ha nacido ninguna obligación en cabeza de la aseguradora que represento”.

“Valores asegurados y deducibles aplicables”, para deprecar que, en la remota hipótesis que se llegare a establecer que había lugar a imponerle a esa aseguradora, el reembolso de los pagos que el ente Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma demandado tuviere que hacer a los demandantes, se debía tener en cuenta las condiciones pactadas en la póliza invocada, específicamente, que el valor asegurado lo fue hasta $1.015.000.000 por evento, al cual se le aplicaría un deducible equivalente al 10% o mínimo $20.000.000. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado5 declaró probadas las excepciones propuestas por el Centro Policlínico del Olaya y Chubb Seguros Colombia S.A., denegando, por ende, las pretensiones de la demanda; mientras que, condenó a los demandantes al pago de las costas del proceso en favor de la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía, fijando la suma de $4.500.000 como agencias en derecho.

Explicó que, estaba probado que la paciente Claudia Liliana Bayona Monroy fue tratada en la institución demandada por infecciones urinarias y cálculos renales, como lo reportó la historia clínica aportada por ambas partes. En el debate probatorio no se aportó elemento demostrativo que permitiera concluir la necesidad de una toma de urocultivo o algún examen diagnóstico a efectuarse el mismo día de la cirugía para corroborar o descartar una infección urinaria u otro proceso de carácter infeccioso “oculto” que afectare la salud de la paciente y comportara riesgos en la práctica de la cirugía, tampoco que, en ese instante, se hubiere presentado un proceso infeccioso o que estuviera ya en curso.

Consideró que el hecho de que la cirugía de nefrolitotomía laser o percutánea no arrojara como resultado la disolución total de los cálculos renales, siendo necesaria la colocación de un catéter en forma de J para proseguir con su eliminación, no significaba que el 5 Archivo digital 86SentenciaEscrita20231204 del cuaderno principal Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma procedimiento hubiere fallado, que el médico tratante hubiere escogido una alternativa terapéutica errónea o que en el desarrollo de la intervención se incurriere en un error inexcusable que causare dificultades en la salud de la paciente.

Además que, si bien, meses más tarde y en otra institución de sanidad, se eliminaron en su totalidad los cálculos que afectaban el riñón derecho de la usuaria, ello no indicaba necesariamente que el procedimiento efectuado en el Centro Policlínico fuere equivoco; recalcó que no se aportó prueba que determinara esa circunstancia. Aclaró que, contrario a lo alegado, se demostró que sí se suscribió el consentimiento informado para la práctica de la intervención primigenia, en la fecha 26 de marzo de 2018 y que allí, se consignaron las posibles dificultades que podían presentarse durante y después del procedimiento, como eran, las hemorragias intra y extraoperatorias, infecciones en la zona intervenida, lesiones en órganos vecinos, presencia de cálculos y sangrado; documento firmado por la paciente y que constaba en los folios 379 y 380 del archivo 13ContestaciónDemanda.pdf.

Manifestó que, aunque en algunos exámenes efectuados el 7 de abril de 2018, se verificó la presencia de un número elevado de leucocitos y de una infección en vías urinarias, ello no determinaba que la causa de dicha sepsis hubiere sido un error en el procedimiento previamente ejecutado, mientras que, “se explicó en el dictamen que es posible que toda intervención de vías urinarias eventualmente desencadene procesos infecciosos (así lo explicó el perito al rendir su cuestionario para contradecirlo), pero también dio cuenta de la presencia de fenómeno infeccioso en la zona gastrointestinal, de manera que no es claro que dicha situación hubiere tenido causa necesaria y precisa en errores en la cirugía tantas veces mencionada”.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Empero, puntualizó que “producto de los servicios suministrados en UCI se eliminó la mencionada bacteria y se logró dar de alta a la paciente, sin que se advierte error u omisión en los servicios brindados a la paciente con el fin de superar esa contingencia sanitaria”.

Asimismo que, el hecho que “la paciente presentó una limitación en su sistema auditivo y ello derivó en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 23.62%, que de acuerdo con la versión dada por la demandante y corroborada con dicho concepto tenía entre otras cusas una hipoacusia neurosensorial bilateral (ver páginas 193 a 199 archivo 01EscritoPoderAnexosDemanda.pdf), no existen suficientes elementos de convicción para concluir que la causa de esa limitación fue el error de procedimiento que se ha venido denunciando desde el 6 de abril de 2018, o la infección que prolongó la permanencia de la paciente en la UCI de la institución demandada”.

Concluyó que no se aportó elemento probatorio respecto de la existencia de error en la práctica de la cirugía en comento o que no se detectó una infección en curso que se hubiere agravado con su realización, menos aún, se demostraron yerros o falencias en la atención en UCI brindada a la demandante y que las secuelas auditivas que padece tuvieren como causa eventual fallas en aquél procedimiento o en la atención en UCI administrada a Claudia Liliana Bayona Monroy. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así: 6 Archivo digital 87RecursoApelacion20231211 del cuaderno principal Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Reclamó el censor que desde que descorrieron el traslado de la excepciones propuestas por la entidad demandada, solicitaron dar aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba a fin de exigirle a la institución hospitalaria, acreditar la exoneración de responsabilidad respecto de la cirugía que se le practicó a la paciente, “porque, aún terminada la actividad probatoria, es desconocida la razón por la cual mi cliente resultó con un CHOQUE SÉPTICO, luego de realizarle un procedimiento AMBULATORIO, que probado ésta no comprometía ni siquiera la posibilidad de hospitalización, es decir, no se trataba de una cirugía compleja, según consta en la historia clínica y el relato de los médicos entrevistados”.

Enunciaron que, la prueba pericial dejó en evidencia que la paciente no mostró signos típicos de infección, como lo serían, la fiebre, escalofríos y demás, por lo que pudo suscitarse un proceso infeccioso asintomático; aspecto que, no “fue objeto de revisión por parte del juzgado de primer grado”; menos aún, que pocas horas después de realizada la cirugía, la paciente sufrió ese choque séptico.

Expusieron que, esa probanza permitía concluir que “la señora CLAUDIA LILIANA venía presentando infecciones de la misma naturaleza a repetición, inclusive, la misma cirugía debió aplazarse por lo menos en una oportunidad, porque se encontraba cursando con una infección, según resultado de Urocultivo positivo. (…) situación que pudo descubrirse con un sencillo examen según la periodicidad con la que surgen esas bacterias en el cuerpo del paciente”.

Agregaron que, era obligación de la entidad demandada probar con la debida prueba documental, a saber, la guía de manejo clínico o el protocolo que regula la vigencia para la aplicación del examen de urocultivo “de hasta UN MES, y que ese es el parámetro de tratamiento para cualquier paciente, indistintamente que viniera presentando esas infecciones recurrentes que impedían la realización de la cirugía (…) porque (…) ésta parte fue sorprendida en la audiencia de pruebas, que Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma sí existían documentos que regulan la vigencia para la aplicación del examen de Urocultivo en este especial caso, luego oponernos al carácter revelador de la declaración del médico tratante en este sentido es imposible, precisamente porque, de hallar acogida en el juzgado, él también resultaría beneficiado”.

Señalaron, en relación con el contagio con el germen nosocomial llamado klebsiella npneumoniae, que existió una falta de valoración sobre su presencia y efecto, porque, si bien, se admitió que la paciente fue contagiada de esa enfermedad nosocomial durante su estancia en la clínica, no se consideró suficiente para proferir una decisión de condena, pese a que ese contagio extendió su proceso de enfermedad, su estancia en la unidad de cuidado intensivo; circunstancia que, como la paciente y sus familiares declararon, les generó una congoja y sufrimiento “de ver que, a pesar de su grave estado de salud, fue contagiada con otra enfermedad, cuando debía era recibir tratamiento para resolver las que ya ella traía y que fueron el motivo de su consulta en el servicio de urgencias”.

Esbozaron que, que la entidad demandada “debió demostrar su diligencia en evitar que mi cliente resultara infectada con la bacteria anotada, pues, desde el escrito de la demanda, este extremo de la litis, impugnó la conducta negligente de la institución hospitalaria, por cuanto al reingreso de la paciente a esa IPS con una grave afectación producida por la cirugía realizada, se le contagió con otra grave enfermedad, que implicó (i) soportar una compleja carga de antibióticos porque el germen resultó ser multirresistente, (ii) extendió su período de enfermedad de base y naturalmente, debió enfrentar otra grave enfermedad, a pesar de estar prácticamente al borde de la muerte, (iii) la afectación moral que esto le reprodujo a ella y su núcleo familiar”.

Revelaron que, se confundió el daño (enfermedad nosocomial por el contagio de KLEBSIELLA NPNEUMONIAE), con las consecuencias que esta pudo generar de forma directa e indirecta en la paciente, además, Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma que, constituía un equívoco afirmar “que a fin de cuentas la enfermedad nosocomial fue combatida y superada, afirmación que no es de recibo porque, aun cuando el paciente resulte perdiendo un órgano como fruto del contagio con la batería, la obligación de la institución hospitalaria es ejecutar el tratamiento debido para clausurar el proceso de enfermedad”.

A su vez, que, las costas y agencias en derecho fueron fijadas “sin ninguna motivación y de forma exagerada por el juzgador de primer grado, pues, si bien a su juicio se debían negar las pretensiones de la demanda, ello no puede servir de base para que sin ningún sustento se privatice el acceso a la justicia, con sanciones que arrinconan a la pobreza, en un acto verdaderamente desmedido”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado: (i) no dar aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba para exigirle a su contraparte demostrar la inexistencia de la responsabilidad y/o falla médica respecto de la cirugía practicada a la paciente; (ii) no advertir Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma que la prueba pericial y los testimonios de los profesionales de la salud traídos al proceso dejaban en evidencia que la señora Claudia Liliana, previo a la realización del procedimiento, venía padeciendo un proceso infeccioso asintomático que derivó en un choque séptico, razón suficiente para aplazar la ejecución de aquel;

(iii) no exigirle al centro médico la incorporación -probando su existencia- del protocolo o guía manejo que permitiera afirmar que el examen de urocultivo tenía vigencia hasta un mes después de realizado; (iv) no observar la falla médica por falta de diligencia en que incurrió el ente demandado, al permitir el contagio de la enfermedad nosocomial denominada klebsiella npneumoniae, lo cual causó un daño a la paciente y a su núcleo familiar, al prorrogar su periodo de enfermedad;

(v) fijar infundadamente, por demás, sin ninguna motivación, las costas y agencias en derecho que debían sufragar los demandantes, en favor de la entidad médica demandada y la aseguradora llamada en garantía. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- Respecto a la responsabilidad médica, se ha dicho, que es una especie de la responsabilidad profesional y, por lo tanto, está sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199). 6.2.2.- La responsabilidad por daños causados en la práctica médica y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin” 7.

Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”8. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 8 SC3919-2021 Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma De manera que, si no se logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, el médico solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.

Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento. Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.

De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo9“. 6.2.3.- Los reparos esbozados por los recurrentes en sede de alzada, se dirigen, en síntesis, a que se declare, contrario a lo aducido en la 9 Ibidem Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma sentencia de primer grado, que el centro médico demandado sí incurrió en la falla médica enrostrada y, por ende, es responsables por ese hecho y debe indemnizar los perjuicios que les causaron, conforme la descripción y quantum reseñados en la demanda.

En este ámbito, señálese que, la estructuración de la responsabilidad civil médica, como la que se reclamó por esta vía jurisdiccional, exige la presencia y acreditación de los siguientes cuatro elementos: i) un contrato de prestación de servicios médicos; ii) un incumplimiento del contrato por el médico; iii) un perjuicio ocasionado a la víctima y iv) un nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Los ítems primero y tercero están acreditados, pues, tanto los demandantes como la entidad demandada -estando ratificado ello por la prueba documental recaudada- aceptan que, la señora Claudia Liliana Bayona Monroy fue asignada como usuaria a la Ips Centro Policlínico del Olaya en el marco del contrato de prestación de servicios de salud en la modalidad contributiva suscrito con la Eps Salud total, practicándole el día 6 de abril de 2018 -por galeno adscrito a la primera- el procedimiento nominado nefrolitotomía laser o percutánea, para la extracción de los cálculos presentes en su riñón derecho, brindándole, desde ese momento, la atención médica subsiguiente que requirió. 6.2.4.-En realidad, el punto central de la discusión gira en torno a establecer a la luz del caudal probatorio obrante en el proceso, sí la Ips demandada incumplió las obligaciones contractuales que le asistían en el área médico asistencial frente a la paciente, incurriendo, según aluden los demandantes en la sustentación de su recurso vertical, en una falla médica, en síntesis, al practicarle esa cirugía sin advertir y tratar previamente el cuadro infeccioso asintomático que venía padeciendo, circunstancia, que derivó en un choque séptico y en la agravación de su estado de salud y no procurar diligentemente evitar el contagio de la enfermedad nosocomial denominada klebsiella Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma npneumoniae; de ser así, si existe un nexo de causalidad entre aquello y el daño al que ellos aluden sufrieron por razón de ese acto médico anómalo.

En este tema, enúnciese que, el incumplimiento contractual en referencia, puede suscitarse por la inejecución del contrato médico o por su cumplimiento defectuoso; materializándose la segunda hipótesis, cuando el profesional de salud con dolo o culpa causa daño al paciente. Al respecto, el autor Juan Manuel Prevot, en su libro “Responsabilidad civil de los médicos”, expresó: “De manera general, la culpa es un defecto, desviación o extravío de la conducta, es apartarse de una regla, baremo o patrón, es la violación de un deber preexistente, es decir, la omisión de la diligencia exigible para prevenir o evitar un daño. En materia médica, por lo general, es considerada como responsabilidad que se funda sobre la falta, es decir, se precisa la demostración de esa falta como factor de atribución para que haya responsabilidad.

(…) En material civil, tradicionalmente la culpa se ha definido de manera general, como la violación de un deber preexistente que no cometería una persona avisada colocada en las mismas circunstancias del autor del daño. En este sentido, SAVATIER indica: “La culpa es el incumplimiento de un deber que el agente podía conocer y observar”; para PLANIOL: “La culpa es una falta contra una obligación preexistente”;

POTHIER indica sobre este particular que la culpa cuasidelictual: “es el hecho por el cual una persona, sin malignidad, pero mediante una imprudencia que no es excusable, causa un mal a otra”; para los hermanos MAZEUD y TUNC: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”.

Explicando luego que, la falla médica se generará por: i.- Imprudencia médica, cuando injustificadamente el galeno asume una actitud profesional obra de manera precipitada apresurada, careciendo del juicio previo y necesario que se requiere para prever los resultados; se trata de un actuar irreflexivo, con falta de cautelas y precauciones, es decir, él ejecuta una conducta activa consistente en hacer lo que no debe. ii.- Negligencia médica; en el evento que la actitud profesional del médico se materializa en no hacer lo que debe, pudiendo hacerlo; por ejemplo, cuando conociendo sus deberes, sabiendo cómo debe realizar el acto médico y teniendo la posibilidad de hacerlo, pues nada se lo impide, no lo hace. iii.-Impericia médica; que se configura cuando el médico realiza su actuación profesional sin el conocimiento, la habilidad, la capacidad o la experiencia profesional requerida para un tratamiento o intervención adecuada. iv.- Violación de los reglamentos; en el entendido que, siendo la medicina una profesión estrictamente reglada, el galeno vulnera por acción u omisión esas directrices. 6.2.5.

Ahora, en cuanto guarda relación con la actividad probatoria suscitada por los demandante, la entidad médica demandada y la aseguradora llamada en garantía se tiene que, a su instancia, se suscitó la siguiente petición, aporte y/o recaudo probatorio. Los demandantes, en el escrito génesis de esta acción judicial (folio 256 archivo digital 01EscritoPoderAnexosDemanda, aportaron las pruebas que se relacionan a continuación: Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma  “Historia Clínica de la señora CLAUDIA LILIANA BAYONA MONROY.  “Estudios y Exámenes previos y posteriores a la cirugía”.  “Historia clínica de la Clínica los Nogales y Virrey Solís”.  “Trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante Salud Total EPS – Fondo de Pensiones Protección”.  “Objeción al Concepto de Rehabilitación Emitido por ROSAS DON ELOY, empleador de la señora CLAUDIA LILIANA”.  “Fallo de Tutela pronunciado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, que reconoció en favor de la señora CLAUDIA LILIANA el pago de Incapacidades y ordenó su Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”.  “Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez”.  “Registro Civil de Matrimonio de la demandante y el señor Rodríguez Pardo”.  “Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la pareja. ✓ Documentos de identidad de los convocantes”.

Además, deprecaron se les recibiera interrogatorio; asimismo que, se citará a los profesionales del área de la salud Angela Paola Ramírez Hernández, Viviana Liceth Barrios Cárdenas, Carlos Jaime Hurtado Hurtado, Martha Liliana Duque Bocanegra y César Augusto Andrade Serrano, para que rindieran testimonio sobre los hechos que sustentaban la demanda; por último, que requiriera al centro médico demandada para que aportare al expediente copia integra y legible de la historia clínica de la paciente.

Mientras tanto, esa entidad, al dar contestación a la demanda (folio 1350 y siguientes del archivo digital 13ContestacionDemanda, arrimó:  “Historia clínica de la señora CLAUDIA LILIANA BAYONA MONROY, expedida por CPO S.A., que incluye registros manuales, historia clínica física, historia clínica digital, notas médicas, notas de Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma enfermería, informes quirúrgicos, consentimiento informados entre los cuales se aporta el del 6 de abril de 2018ͺ suscrito por la paciente, laboratorios clínicos, resultados de exámenes diagnósticos, ordenes médicas etc.”  “Análisis de evento de seguridad de la paciente CLAUDIA LILIANA BAYONA MONROY del mes de abril de ʹ2018 formato Excel”.  “Revista de nefrología Litiasis renal recidivante: estudio metabólico e incidencia”.

Peticionó que se ordenara la práctica de interrogatorio de parte a los demandantes -incluidos sus menores hijos-, así como la recepción de testimonio de los galenos José Gregorio Sánchez, Natalia Fernanda Arias Vásquez, Ángela Paola Ramírez, Martha Lucía Bernal Moreno, Viviana Liseth Barrios Cárdenas, Luis Fernando Núñez Parra, Luis Eduardo Reyes Merizalde, Carlos Jaime Hurtado, Michael René Fonseca Nieto, Héctor Ricardo Leal Baquero, William Gutiérrez Lombana, Miguel Mauricio Lombo Garzón, Rubén Darío Contreras y Oscar Enrique Pérez Hernández.

A la par, solicitó se citará al perito Jorge Humberto Mejía Sala adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para surtir la contradicción al dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por su contraparte. Finalmente, que se decretara “dictamen judicial de parte, de un médico especialista en Medicina Interna con experiencia en Cuidado Intensivo y/o afines, conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, para lo cual lo anunció y solicitó al señor (a) juez se me conceda el término respectivo para presentarlo con las formalidades enunciadas en el artículo 226 del mismo compendio procesal, lo anterior con el fin de ejercer la defensa de los intereses de CPO S.A.”.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma A su turno, la aseguradora llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. (folio 59 y siguientes archivo digital No. 20ContestacionDemanda), en aras a sustentar su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y consecuentemente, del llamamiento que se le hizo, pidió que se ordenara el interrogatorio de parte a los demandantes.

A su vez, aportó copia de la póliza de responsabilidad civil profesional médica No- 12-46836; mientras que, solicitó la ratificación de los documentos privados “emanados de terceros y de contenido declarativo, que sean aportados por la parte demandante”. En la réplica presentada por los demandantes respecto de la contestación y excepciones propuestas por el centro médico demandado y la aseguradora llamada en garantía (folios 1 y siguientes del archivo No. 17DescorreTrasladoExcepciones20230131), no esbozaron pedimento probatorio alguno. En auto de fecha 27 de julio de 2023 (archivo digital No. 25AutoConvocaAudiencias), se convocó a audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P. -comprendiéndose allí la citación de los peritos de la instancia-, a renglón seguido, se decretó la prueba testimonial y documental deprecada por las partes -incluyéndose la ratificación de documentos solicitada por la llamada en garantía-; se citó a los demandantes -progenitores y sus dos menores hijos- y a los representantes legales del Centro Policlínico del Olaya CPO S.A. y la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., para practicárseles interrogatorio de oficio en los términos del numeral 7º de esa normativa y se concedió al ente demandado el término de un mes, para que aportare la experticia relacionada en su contestación. El 25 de agosto de 2023 (archivo digital No. 29DictamenPoliclinico20230825), el Centro Policlínico del Olaya CPO Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma S.A., arrimó dictamen pericial rendido por el médico especialista en medicina interna Dr. Manuel Andrés García Bottia.

En sesión de audiencia realizada el 21 de septiembre de 2023 (archivo digital No. 49ActaAudienciaInicial20230921), se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento del proceso, interrogatorios de parte y fijación de hechos; mientras que “se pone en conocimiento de las parte el dictamen pericial aportado por la parte demandada CENTRO POLICLÍNICO DEL OLAYA S.A., para los efectos y por el término de tres días de que trata el artículo 228 del C. G. P.”, plazo que transcurrió en silencio.

En audiencia de fecha 4 de octubre de 2021 -artículo 373 del C. G. del P.- (archivo digital No. 69ActaAudiencaInstruccónCuestionarioPerito202310004), se practicó interrogatorio al perito Manuel Andrés García Bottia; además, los demandantes desistieron del recaudo de las declaraciones de Martha Liliana Duque Bocanegra y César Augusto Andrade Serrano y el centro médico demandado hizo lo propio respecto de los declarantes Natalia Fernanda Arias Vásquez, Martha Lucía Bernal Moreno, Luis Fernando Núñez Parra, Luis Eduardo Reyes Merizalde, Michael René Fonseca Nieto, Héctor Ricardo Leal Baquero, William Gutiérrez Lombana, Miguel Mauricio Lombo Garzón, Rubén Darío Contreras y Oscar Enrique Pérez Hernández; por lo demás, se fijó nueva fecha para dar continuidad a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El 12 de octubre y 10 de noviembre de 2023 (archivos digitales No. 69ActaAudiencaInstruccónCuestionarioPerito202310004 y 85ActaAudienciaTestimonioAlegatosSentidoFallo20231110), No. se recibieron los testimonios de Carlos Jaime Hurtado Hurtado y José Gregorio Sánchez, declarándose clausurada la etapa probatoria, por lo que se otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se presentaren sus alegatos de conclusión. Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma 6.2.5.- Realizado el anterior recuento, de cara al primer motivo de inconformidad, precisese que, el artículo 167 del Código General del Proceso contiene el principio de la carga dinámica de la prueba, al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particulares del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

Agréguese que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos ha contemplado la aplicación de la carga dinámica de la prueba en materia de responsabilidad médica; así, por ejemplo, en la sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dispuso que: “En asuntos de esta clase, si bien como lo manda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil <<incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen>>, jurisprudencialmente se ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté mejores condiciones de aportar los elementos de convicción”.

Empero, no puede olvidarse que, tal como lo plantea el tratadista Serrano Escobar (página 483), “La teoría de las cargas probatorias Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma dinámicas, que hace recaer el omus probandi sobre la parte que, en el caso y para el caso, está en mejores condiciones profesionales, técnicas, fácticas o económicas de probar, cobra vigencia en situaciones excepcionales y, por consiguiente, no desplaza de ordinario la distribución de la carga probatoria impuesta a los litigantes conforme las reglas tradicionales”.

Pues bien, al analizar si en este asunto estaban dadas las condiciones especiales descritas por la norma procesal vigente y desarrolladas por la jurisprudencia existente en la materia, para que el A quo diera aplicación al principio en comento, exigiéndole a la entidad médica demandada acreditar la diligencia y pericia en su actuar y de contera, que aquel se ajustó a la lex artis aplicable a la atención en salud brindada a la demandante, teniéndose, en caso que no satisficiere ese deber, como estructurada la falla médica que se le enrostró, la Sala considera que ello no acontecía por las siguientes razones: Ciertamente no puede afirmarse que el Centro Policlínico del Olaya CPO S.A., fuere el único con cercanía al material probatorio idóneo para acreditar la diligencia y pericia en el servicio brindado a la paciente y en ausencia de este presupuesto, la falla médica en la atención suscitada a partir del 6 de abril de 2018, fecha en que se le practicó la intervención quirúrgica que sirve de génesis al reproche formulado por los demandantes; a ese respecto, valga precisar, que, para el momento en que radicaron la demanda, la señora Bayona Monroy y su esposo tenían acceso a su historia clínica, a los estudios y exámenes previos y posteriores que se le practicaron e incluso a un dictamen pericial que calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ella presentó. Así mismo, se observa que hicieron uso de la facultad probatoria y la libertad que se les asignaba en ese ámbito por la ley, deprecando la recepción de sus interrogatorios y de múltiples declaraciones de terceros con miras a convalidar sus aseveraciones.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Entre tanto, no se vislumbra, de hecho ni tan siquiera se alegó, que el ente demandado se encontrare en circunstanciales técnicas especiales, máxime cuando, si bien, los demandantes carecían de formación y conocimiento específico y especializado en el área de la salud, lo cierto era que, el artículo 226 del C. G. del P., les permitía suplir esa falencia mediante la incorporación de dictamen pericial que verificara “hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” rendido por auxiliar de la justicia particular o adscrito a entidades y dependencias oficiales, tal como lo regula ese dispositivo en concordancia con el artículo 234 siguiente.

Además, tanto la demandante como el demandado intervinieron “directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”. Por último, aunque se aludió a las afectaciones físicas y morales presuntamente padecidas directamente por la paciente e indirectamente por sus familiares -esposo y dos hijos-, no se acreditó la existencia de un estado de indefensión o incapacidad tal que les impidiera asumir a los dos padres, la carga de probar los supuestos fácticos de sus pretensiones litigiosas.

Lo hasta expuesto resulta suficiente para declarar la improsperidad de este primer reparo. 6.2.6.- También se reprochó al fallador de primera instancia que no concluyera que la prueba pericial y los testimonios de los profesionales de la salud traídos al proceso, ratificaban que la señora Claudia Liliana, previo a la realización de la nefrolitotomía láser o percutánea, estaba inmersa en un proceso infeccioso asintomático que derivó en un choque séptico, circunstancia que debió investigar y establecer el centro médico asistencial, suspendiendo, entre tanto, la ejecución del servicio quirúrgico; tesis que no será acogida porque no se corresponde con la realidad procesal y probatoria del trámite judicial.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma En efecto, la prueba pericial incorporada al proceso se circunscribe a la siguiente: A instancia de los demandantes: 1. Dictamen rendido por Jorge Humberto Mejía, médico adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (folio 193 a 198 del archivo 01EscritoPoderAnexosDemanda), que contiene las digital No. siguientes conclusiones: “Se trata de paciente con historia litiasis renal en quien se india litotripsia, evoluciona con complicaciones médicas que derivan en cuidados intensivos, con deterioro reversible de la función renal, requirió diálisis y soporte ventilatorio externo, queda como secuela una hipoacusia de predominio derecho, con sensación vertiginosa, el comportamiento conversacional es normal, compresible e inteligible al 100% en ambiente de consulta.

Al calcular el déficit auditivo se tiene que dicho % de deficiencia binaural es 23.4% (equivale a deficiencia global de 8%. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca procede a calificar con base en la documentación aportada al expediente, la valoración del paciente, los documentos técnicos vigentes y el Manual Único de Calificación de Invalidez, de conformidad a los hallazgos descritos y objetivados durante la valoración en Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En hoja anexa se incorpora la pérdida de capacidad laboral de conformidad a lo establecido en los títulos I y II del Decreto 1507 de 2021. (…) Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma DIAGNOSTICOS CON CIE10: (N200) CÁLCULO DEL RIÑON (H903) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL (H813) OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS (Z928 HISTOIA DE TRATAMIENTOS MÉDICOS FECHA: 30 JULI DE 2020 (…)” A instancia del demandado Centro Policlínico del Olaya CPO S.A.: 1.

Dictamen rendido por el médico especialista en medicina interna Dr. Manuel Andrés García Bottia (folio 16 a 26 del archivo digital No. 28DictamenPoderPoliclínicoOlaya20230825), en que resolvió el interrogatorio que se le realizare, trayéndose a cita los siguientes cuestionamientos y respuestas: Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma “PREGUNTA 1-.

¿Teniendo en cuenta la atención del 06 de abril del 2018, antes de la realización de la nefro ureterolitotomía derecha, y según la historia clínica ¿la paciente tenía alguna condición clínica sugestiva de proceso infeccioso y/o riesgo para sepsis? No hay evidencia clínica que sugiera que la paciente cursaba con sepsis o infección previo a la intervención quirúrgica según reportan las notas Medicas, la paciente no denota fiebre, malestar o escalofríos además de sintomatología urinaria o respiratoria, tenía un reporte previo del día 16 marzo de urocultivo negativo a las 48 horas condición necesaria para programar el procedimiento minimizando los riesgos y sus signos vitales estaban estables incluida su temperatura.

(…) PREGUNTA 2-. ¿Cuál es el origen de la sepsis presentada por la paciente? Respuesta: Teniendo en cuenta la historia clínica se sospechó sepsis de origen urinario vs gastrointestinal aun así los cultivos realizados tanto en orina como en sangre con reportes del día 11/04/2018 fueron negativos. Al ingreso se demostró leucocitosis PCR elevada (proteína C Reactiva) disfunción hematológica, respiratoria, Renal, Hepática lo cual confirmo sepsis, dentro de los estudios realizados al ingreso el análisis de orina estaba anormal suponiendo infección con cultivo posterior negativo esto pudiendo ser explicado por el uso de antibióticos profilácticos (antibióticos usados para prevenir infecciones ante manipulación de tejidos ) dentro de los aislamientos el día 9/04/2018 se documenta en secreción orotraqueal una Kelbsiella (sic) Npneumoniae sensible a antibióticos usados (Meropenem ) teniendo en cuenta el tiempo de toma de la muestra y el procedimiento de intubación orotraqueal podría hacer pensar en 2 opciones 1 que la paciente tenía una infección respiratoria previa al procedimiento inicial realizado el día Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma 6/4/2018, aun así se hace salvedad se ausencia de cualquier sintomatología respiratoria en nota de ingreso a salas de cirugía y la segunda posibilidad colonización de la vía respiratoria por gérmenes que habitualmente están en ambientes hospitalarios.

Por lo anterior se hace muy difícil establecer el foco infeccioso inicial pero se pueden tener en cuenta las posibilidades descritas anteriormente. PREGUNTA 3-. ¿Estimativamente cuánto debe pasar para que un proceso infeccioso se complique y evolucione hacia una sepsis? Respuesta: Después de invadir el cuerpo del sujeto los microorganismos deben multiplicarse para producir la infección. Tras multiplicarse, pueden suceder tres cosas: Los gérmenes siguen multiplicándose y desbordan las defensas del organismo, Se alcanza un estado de equilibrio, que provoca una infección crónica.

El organismo, con o sin tratamiento médico, destruye y elimina el germen invasor. Ante lo anterior el tiempo que ocurre entre la colonización por bacterias y el desarrollo de un estado infeccioso grave depende de otros factores a saber: -Si el microorganismo produce toxinas, enzimas u otras sustancias. -Si el microorganismo desarrolla resistencia a los antimicrobianos. -Si el microorganismo puede bloquear los mecanismos de defensa del cuerpo el funcionamiento del sistema inmunitario de la persona afectada.

(…)”. Ahora, el profesional de la salud Carlos Jaimes Hurtado Hurtado (archivos digitales No 73VideoAudienciaTestigo y No. 74ActaAudienciaTestimonio20231012), indicó, entre otros aspectos, Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma que la paciente ingresó a la entidad demandada con síntomas urinarios relacionados con cálculos, que se le atendió por el área de urología y se le practicó una intervención inicialmente lograda frente al retiro de esa estructura; luego, asiste por sintomatología gastrointestinal e inestabilidad aerodinámica, advirtiéndose la existencia de marcadores de riesgo y un grado alto de disfunción orgánica, por ello, se le intubó y se comenzó tratamiento con varios medicamentos; posteriormente, desarrolló una falla renal aguda que no respondió al protocolo que generalmente se agota en ese evento y termina necesitando un soporte dialítico; que, si bien, presentó alguna mejoría, requirió una reentubación y finalmente se le intervino para lograr el retiro del aparato respiratorio y facilitad el reacondicionamiento de la paciente luego de salir del estado de choque y de infección. Explicó que, se realizó un abordaje primario para el procedimiento urológico con un antibiótico de espectro limitado, que una dosis es suficiente para prevenir la infección de piel, que es lo que se busca cuando se ejecuta una intervención quirúrgica, que “esa sola dosis puede disminuir posteriormente el rendimiento de algunos cultivos como seguramente fue en esta paciente, pues en el transcurso de la operación los cultivos de la paciente en principio lo urinario fue negativo y el único cultivo que sale positivo es una klebsiella”, pero que ello posiblemente pudo adquirirse en un escenario ambulatorio o fuera de un hospital porque habitualmente los gérmenes de estas entidades tienen un perfil diferente al que fue encontrado a la paciente.

Precisó que, en acatamiento de las guías existentes en tratándose de un paciente que se encuentre en un estado de choque originado en un proceso infeccioso, tuvieron que ampliar el espectro antibiótico; además, que no podía relacionar el daño auditivo argüido por la demandante con algo especial de la atención, pero que el cálculo o cualquier cuerpo extraño es un factor de riesgo de infección. Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma Por último, que la atención brindada a la paciente en etapa de cuidados intensivos cumplió el protocolo existente en la materia y que toda intervención lleva implícito un riesgo.

También rindió declaración el galeno José Gregorio Sánchez Hurtado (archivos digitales No. 83VideoTestimonioAlegatos y 85ActaAudienciaTestimonioAlegatosSentidoFallo20231110), No. quien, para lo que guarda relación con este cargo, manifestó que, fue él quien realizó el procedimiento de nefrolitotomía láser o percutánea a la señora Claudia, que se hizo una junta urología entre tres o cuatros especialistas en esa área, concluyéndose la pertinencia del mismo; que, normalmente, se instala un catéter J, para procurar la desinflamación de la vía urinario y los fragmentos que se puedan romper sean expulsados sin generar cólicos.

Enunció que, como se advirtió la presencia de infecciones urinarias a repetición, se agotó el tratamiento de rigor, sin que se apareciere en los urocultivos que se realizaron antes de iniciarse la cirugía, no siendo posible que se tomare el día anterior, así como tampoco se advirtió por el área de enfermería, anestesiología y cirugía. Reseñó que la cirugía no fue fallida, que se llevó a cabo logrando la fragmentación del 70% de los cálculos; además, que, ese procedimiento, según la literatura existente, lleva implícito la probabilidad de sepsis, que, en su caso, era aumentada por sus antecedentes médicos.

A la par, que la paciente no presentaba signos visibles que permitieren deducir que se encontraba inmersa en un proceso infeccioso y que, este procedimiento era menos invasivo que la otra alternativa dable. Ahora, esta síntesis probatoria, valga reiterar, el contenido de la prueba pericial aportada por el Centro Médico y la testimonial recibida a lo largo del proceso por los profesionales de salud que atendieron a Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma la demanda, resulta de vital importancia al caso, pues en la sentencia del 20 de junio de 2019 la Corte Suprema de Justicia acogió una posición doctrinal antagónica con respecto a la del Consejo de Estado, pues en lugar de objetivizar el régimen de responsabilidad -como lo pretende el recurrente- abordó la situación desde la obligación de seguridad a cargo de los centros de salud, la cual contiene un deber de seguir los protocolos de control de infecciones del Ministerio de Salud, que servirá como mecanismo de exoneración de responsabilidad, toda vez que la atención médica requiere de una serie de actos tendientes a cumplir con las obligaciones contractuales, que implican la de seguridad de forma tácita, considerando nuestro máximo tribunal civil que, en el campo médico siguen la naturaleza de ser de medio debido al carácter aleatorio e inherente respecto a la infección nosocomial, donde se pueden adoptar todos los protolos y esfuerzos para evitar el daño, encontrándose latente el riesgo.

Por tanto, tratándose de una obligación de medio, será necesario probar la falta de diligencia en cabeza del deudor, qué influyó en el resultado y será suficiente para lograr la exoneración por parte de la institución de salud, demostrar el seguimiento y aplicación de los protocolos y haber realizado los esfuerzos esperados. Lo anterior, nos separa de la conclusión de los demandantes, pues, contrario a su argumento, lo cierto es, que las probanzas ratifican que el ente médico demandado cumplió a cabalidad con la obligación contractual que le asistía, brindándole a la paciente el tratamiento requerido frente a sus padecimientos, todo ello, dentro de los parámetros técnicos de diligencia, pericia, oportunidad y de acuerdo a la lex médica, en dos escenarios distintos; el primero, esbozado en la demanda como un proceso infeccioso “oculto” que padecía la demandante para el momento del procedimiento y que no fue advertido, lo cual no se logró demostrar, tampoco que la entidad médica tratante omitió no sólo detectarlo, sino tratarlo en debida forma previamente a la ejecución de la cirugía a la paciente; el segundo, que la señora Bayona Monroy adquirió una bacteria Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma nosocomial klebsiella npneumonia durante su permanencia en el centro clínica que, posteriormente le generó consecuencias adversas, ya que si bien se aceptó la presencia bacteriana en el cultivo realizado a la demandante, el dictamen aportado, no resulta eficaz para su propósito, pues, ilustra sobre la existencia de una pérdida de la capacidad laboral de la señora Claudia Liliana, así como las patologías base de la misma, pero en ninguna forma determina que el contagio haya sucedido durante el procedimiento quirúrgio, pues la paciente se dio de alta en buenas condiciones médicas y luego regreso presentando síntomas que fueron debidamente tratados, lo que impide establecer un nexo de causalidad con el daño que se enunció en la demanda.

En ese sentido, adujo el auxiliar de la justicia que “Los pacientes internados en unidades de cuidados intensivos tienen factores de riesgos para desarrollar infecciones asociadas a la ventilación mecánica debido a: Existen factores de riesgo intrínsecos, como lo son la disminución en la síntesis de moco por las células caliciformes, modificación de la temperatura, presión y humedad de la vía aérea, incremento del espacio muerto anatómico, influenciado por el circuito del ventilador mecánico, pérdida de la presión barométrica en la vía aérea, constantes aspiraciones de secreciones bronquiales, entre otros.

Otros asociados al paciente como la obesidad presente en este caso que configura un patrón respiratorio restrictivo y cambios en la fisiología cardiopulmonar, además de una posible colonización previa por visitas hospitalarias anteriores, se puede concluir que su colonización está ligada perse a su estancia y cuidados intensivos y no a mala praxis médica”.

Nótese, que, son varias las posibles causas de ese contagio, entre otras, preexistencias en la paciente de patología de obesidad -como aquí ocurrió- e incluso la colonización de la bacteria en visitas hospitalarias anteriores, sin que exista certeza de cuál de todas esas hipótesis fue la que derivó en la presencia de esa patología, empero, sí Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma aclaró el perito que, en el asunto en cuestión, no podía hablarse de una mala praxis médica.

Entonces, este dicho no deja de ser más que una afirmación, sin respaldo probatorio alguno, circunstancia que hace forzosa su negativa. Así las cosas, este reproche será desestimado. 6.2.7.- En relación con el tercer reparo, de acuerdo con lo expuesto se imponía para el caso de la entidad médica demandada, acreditar con diligencia, pericia y con respeto a la técnica existente en la materia, para lo cual acudió a la prueba documental, a los interrogatorios de parte de los demandantes y a la pericial que arrimó; elementos que estimó idóneos para acreditar su diligencia y pericia en la prestación del servicio médico, desvirtuando así, la falla que le enrostraron su contraparte; no siendo posible que el juez de instancia le impusiera el aporte de un elemento probatorio especifico, como sería, guías y/o protocolos existentes para el manejo de patología urinarias, por cuanto, ese aspecto se demostraría con los demás medios de prueba cuyo decreto y/o incorporación solicitó; por ejemplo, la historia clínica de la señora Bayona Monroy, análisis de evento de seguridad de la paciente del mes de abril de ʹ2018 -formato Excel y revista de nefrología Litiasis renal recidivante: estudio metabólico e incidencia-, así como, por la experticia rendida por profesional médica especializado en medicina interna y los testimonios de los dos galenos tratantes en las diversas etapas que ellos ilustraron.

Por lo expuesto, se despachará negativamente esta inconformidad. 6.2.8.- Respecto al reparo que refiere a la condena en costas, el artículo 365 del C. G. del P. dispone expresamente “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma codena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código”. Esta disposición contiene el fundamento de la condena en costas impuesta con cargo a los demandantes, por parte del fallador de primera instancia al resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, sin que sea esta la oportunidad para cuestionar el quantum fijado a título de agencias en derecho, lo cual deberá hacer al momento de la liquidación de las costas. 6.2.9-.

Finalmente, a modo de síntesis, se indicará que los apelantes hacen en extenso una serie de conjeturas sobre el procedimiento médico practicado, considerándolo falto de diligencia y causante del daño material e inmaterial que dicen haber sufrido, no obstante lo anterior, ninguna de tales apreciaciones son afirmadas o sustentadas por especialistas de la medicina, careciendo de origen científico y de probabilidad, para que puedan ser acogidas, razón por la que, para la Sala no se probó la atribución de responsabilidad imputada al centro médico demandado.

Esa tesis desarrollada por el a quo, se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, advirtiéndose que la actividad probatoria de los demandantes no fue efectiva para el éxito de las pretensiones, pues se apoyó en un régimen de responsabilidad objetivo no compatible con la línea jurisprudencial establecida en materia civil, pues tal acreditación no se limitaba a enlistar las acciones que debieron o no hacer los médicos, sino a demostrar que hubo deficiencia, negligencia y mala práctica en la cadena de servicios y procedimientos prestados por el personal médico, en cada una de las etapas y servicios utilizados por la paciente en el marco del contrato de salud prestado.

Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4571de652b21d606393a26b7ba2996c14f27fc07875838573af526a3763ba6b Documento generado en 23/10/2024 02:51:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 110013103037-2021-00242-01 Claudia Liliana Bayona Monroy y Otros contra Centro Policlínica del Olaya C-P.O y Otros Confirma