Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2024-00033-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES La ejecutante interpuso demanda ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago contra el Consorcio RS Puerto Asís, Óscar Melo Rodríguez, Leonardo Rosero Campino y Mireya Melo Rodríguez con base en el pagaré número 436P000161. Por auto del 15 de febrero de 2024 el juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que el título valor adosado no era exigible en tanto en este no fue pactada la fecha de vencimiento de la obligación Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 1 Recibido por reparto el 25 de noviembre de 2024 1 Ejecutivo N°005-2024-00033-01 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. contra Consorcio RS Puerto Asís y otros Confirma En proveído del 06 de noviembre de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Conforme lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, encontrándose en esta categoría los títulos valores, frente a los cuales el Código de Comercio, establece un tratamiento especial, ya que los considera documentos formales, queriendo ello decir, que deben reunir determinadas características, para que puedan considerarse como tales.

Es por ello, que el Juzgador al estudiar una demanda ejecutiva debe examinar los presupuestos en mención, pues la ausencia de uno de ellos conlleva a que se desechen las pretensiones incoadas. Respecto al presupuesto de claridad, ha de decirse, que el mismo consiste en que emerja el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentran consignados en el documento, esto es, que el título debe ser inteligible y su redacción lógica y racional respecto de la cantidad y calidad del objeto de la obligación, así como el acreedor y deudor.

Referente a la expresividad, estructura dicho presupuesto a que en el documento esté consignado lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las 2 Ejecutivo N°005-2024-00033-01 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. contra Consorcio RS Puerto Asís y otros Confirma restantes características, plazos, monto de la acreencia. Por último, la exigibilidad supone que la obligación pueda pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente.

Siendo así las cosas y abordando el caso en estudio el despacho encuentra que no se reúnen los elementos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia EC y contra el Consorcio RS Puerto Asís, Óscar Melo Rodríguez, Leonardo Rosero Campino y Mireya Melo Rodríguez, con base en el pagaré 436P000161.

Sin embargo, al revisar el título valor allegado se evidencia que este adolece de fecha de vencimiento. Recuérdese que, el título valor debe ser inteligible por sí solo, sin necesidad de acudir a razonamientos que no se encuentren en el contenido del documento. Ahora, el apelante manifiesta que, la fecha de vencimiento del título valor lo fue a la vista.

Al respecto se evidencia que, en la carta de instrucciones se refirió lo siguiente: “fecha de emisión y vencimiento. la fecha de emisión del pagaré será aquella en que se llenen los espacios dejados en blanco. la fecha de vencimiento será a la vista”. En este punto es importante mencionar que, el artículo 692 del Código de Comercio prevé que: “la presentación para el pago de la letra2 a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.

Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época” Integrado lo anterior al caso que se está estudiando se tiene que, la fecha del título fue 30 de agosto de 2023, es decir, para poder presentarse el título valor base de recaudo a la vista debía realizarse sino hasta el 30 2 Artículo 711 Código de Comercio: “serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio” 3 Ejecutivo N°005-2024-00033-01 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. contra Consorcio RS Puerto Asís y otros Confirma de agosto de 2024.

Y la parte ejecutante presentó la demanda conforme con el acta de reparto el 29 de enero de 2024. Es decir, la presentó aproximadamente 8 meses antes de que hubiera operado la forma de vencimiento a la vista. En ese orden de ideas, la decisión consistente en haberse negado el mandamiento de pago debe ser confirmada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 4 Ejecutivo N°005-2024-00033-01 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. contra Consorcio RS Puerto Asís y otros Confirma Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 244431d10f4b5910383a005d3f8e2e0fe2464e 9563c1f99469d0b7d51c565bff Documento generado en 09/12/2024 04:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica 5 Ejecutivo N°005-2024-00033-01 Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. contra Consorcio RS Puerto Asís y otros Confirma