Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00585-01 DRA VELASQUEZ ADICIONA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco Bilbao Bizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVADemandada: Oswaldo Estrada Oropeza y Luz Dary Avella Suarez Rad. 11001310304620210058501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 12 de marzo de 2025.

Acta 09 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2023, allegada a esta Corporación el 3 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA-, demandó a Oswaldo Estrada Oropeza y Luz Dary Avella Suárez, con el propósito de ejecutar las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 89719600141933, 8979600141966, 8979600141990 y 8979600142014, las cuales están respaldadas por la hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 3605 del 10 de diciembre de 2014, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20208613, pretendiendo además la venta en subasta pública del mencionado predio. 2.

Como fundamentos fácticos expuso:1 1 Cuaderno principal, Pdf02 EscritoDemanda.pdf Exp. 11001310304620210058501 1 2.1. Que, mediante Escritura Pública No. 3605 del 10 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá, se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble con asiento registral No. 50N-20208613, como respaldo del crédito que fue concedido a Oswaldo Estrada Oropeza y Luz Dary Avella Suárez por $257.914.819,05 para lo cual suscribieron el pagaré No. 89719600141933. 2.2.

Los deudores, se obligaron a cancelar dicho monto en un plazo de 244 meses a partir del 11 de agosto de 2019, reconociendo un interés remuneratorio del 9,998% efectivo anual, y moratorios, en caso de incumplimiento. 2.3. Igualmente, signaron los siguientes pagarés en blanco junto con su carta de instrucciones: Nos. 8979600141966, 8979600141990 y 8979600142014, los cuales fueron creados el 12 de abril de 2019 y en razón a la mora de pago que presentaban desde el mes de mayo del 2021, fueron diligenciados con fecha de vencimiento el 23 de septiembre la misma calenda. 2.4.

Que, los títulos mencionados contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. 3. Los demandados se notificaron en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P.2, y se opusieron a las pretensiones, formulando las siguientes excepciones; (i) imposibilidad de cumplir con la obligación por hecho no imputable al deudor; (ii) exigibilidad de afectación de la póliza frente al siniestro ocurrido;

(iii) pago parcial de la obligación y (iv) la genérica. 4. La Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad en pronunciamiento del 19 de diciembre de 20233, profirió sentencia anticipada en la que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Para arrimar a dicha determinación consideró que: 2 Cuaderno principal;

Pdf017AutoReconocePersoneria.Pdf Cuaderno principal Pdf24Sentencia.pdf Exp. 11001310304620210058501 3 2 4.1. Los títulos ejecutivos objeto de la acción pagarés Nos. 89719600141933, 8979600141966, 8979600141990 y 8979600142014 cumplen con los requisitos para ser demandados por la vía ejecutiva, además, que no fueron objeto de reparo por parte de los deudores. 4.2.

Que, la excepción denominada “imposibilidad de cumplir con la obligación por hecho no imputable al deudor”, formulada con estribo en que el deudor Estrada Oropeza sufrió un accidente cerebrovascular que lo dejó impedido para trabajar, y sin expectativa de recuperación, no alcanzaba prosperidad porque en asuntos de esta naturaleza sólo pueden proponerse las defensas previstas en el artículo 784 del Código Comercio, sin que la esbozada se circunscriba a las allí previstas.

Asimismo, tuvo en cuenta que los deudores en la contestación de la demanda reconocieron la obligación, y que el estado de salud del deudor no era suficiente para restarle exigibilidad al vínculo negocial que en su momento fue adquirido con la entidad bancaria, en el que igualmente se obligó Luz Dary Avella Suárez. -Respecto al medio de defensa titulado “exigibilidad de afectación de la póliza frente al siniestro ocurrido”, basada en que el crédito hipotecario No. 00130897009600141933 estaba amparado con la póliza No. 052842000250, cuya cobertura se extendía a la “incapacidad permanente” y por lo mismo debía cubrir el crédito.

El juez de instancia dejó sentado que, ésta tampoco constituía un medio exceptivo que permitiera enervar la acción cambiaria en tanto la reclamación que en ese sentido se formuló, fue objetada por mora en el pago de la prima; y los negocios jurídicos mutuo y seguro- eran independientes entre sí. Finalmente, en lo atinente al “pago parcial de la obligación”, basada en el hecho que se realizaron pagos posteriores a la orden de pago, argumentó que no se aportaron pruebas que los acreditaran, aspecto que le incumbía probar al extremo ejecutado de acuerdo con el canon 167 del Estatuto Procesal Vigente.

No obstante, advirtió que los pagos que se hubiesen realizado debían imputarse en la oportunidad respectiva en los términos del artículo 1653 del Código Civil, previa acreditación en el proceso. Exp. 11001310304620210058501 3 5. La parte demandada apeló la decisión4, argumentando que hubo una indebida valoración probatoria, puesto que (i) el acervo documental mediante el cual se sustentó la excepción de mérito denominada “imposibilidad de cumplir con la obligación por un hecho imputable al deudor” mostraban de manera clara las circunstancias por las cuales el ejecutado Oswaldo Estrada Oropeza está imposibilitado para honrar la obligación y (ii) por cuanto los extractos bancarios incorporados daban cuenta de los pagos enunciados en el medio exceptivo “pago parcial de la obligación”.

Con apoyo en tales argumentos, solicitó revocar la sentencia. Sobre la polémica generada la parte ejecutante no realizó pronunciamiento, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El ámbito de estudio del Tribunal se circunscribirá conforme a las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, a los reparos detallados de forma oportuna por el impugnante en tanto que, cualquier desbordamiento de ese límite –sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia. 2.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente se centra en la valoración probatoria que realizó el A quo para declarar no probados los medios exceptivos denominados “imposibilidad de cumplir con la obligación por un hecho imputable al deudor” y “pago parcial de la obligación”, que en esencia intentan demostrar (i) la imposibilidad para cumplir con el pago de las obligaciones a su cargo con ocasión al accidente cerebrovascular que sufrió uno de los demandados; y (ii) que los ejecutados hicieron unos “pagos” luego de la orden de apremio emitida. 3.

Esclarecido así el tema a decidir, memórese que los vicios en la valoración probatoria se presentan, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba 4 Cuaderno Principal Pdf025RecursoApelacion.pdf Exp. 11001310304620210058501 4 que visiblemente hubieran variado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma.

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sido enfática sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica5, sin olvidar que, “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”6. 3.1.

Y para resolver los cuestionamientos encuentra el Tribunal que la parte ejecutada, al presentar los medios exceptivos, arrimó la siguiente documental: -Extractos de la obligación Nos 96001419333, 9600141966, 9600141990, 9600142014 (Pdf 14, Pág. 12 a 25). -Incapacidades e historia clínica del señor Oswaldo Estrada Oropeza (Pdf014 Pág. 26 a 65). -Comunicado BZ2022_135059801-2868477 del 20 de septiembre de 2022, de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la que se informa que el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral fue recibido y el BZ2022_11180586 del 8 de agosto de 2022, y que el ejecutado recibió el concepto de rehabilitación desfavorable y dará inicio al trámite de calificación de invalidez.

Como anexo se observa la notificación y respectivo concepto (Pdf014, Pág. 66 a 71). -Archivo contentivo del cláusulado de la póliza de seguro de vida grupo deudores banca seguros (Pdf014, Pág. 72 a77). -Carta de bienvenida de seguro de vida deudores No. 052842000250, del 11 de septiembre de 2022 (Pdf014, Pág. 78 a 79). 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 6 (CSJ.

STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras). Exp. 11001310304620210058501 5 -Constancia de radicación de un derecho de petición a BBVA del 30 de junio de 2022 y escrito del 22 de septiembre del mismo año mediante el cual se da noticia del siniestro a la entidad (Pdf014, Pág. 80 a 86).

Por su parte, la ejecutante al descorrer el respectivo traslado arrimó la siguiente: 1. Respuesta del 03 de agosto de 2023, en la cual comunica a la sucursal “Belmira” que revisados los documentos para la reclamación del seguro de vida se evidenció que la póliza de vida del grupo deudores terminó automáticamente el 14 de diciembre 2022, por mora en el pago y por lo tanto, la inexistencia de la cobertura (Pdf 022, Pág. 5); y 2.

Historial “consulta de la deuda” en el que se relaciona el estado de cada una de las obligaciones (Pdf 022, Pág. 6 - 13). 3.2. Cotejado lo anterior, sobre el primer motivo de reproche no encuentra la Sala la indebida valoración probatoria pues, pese a que los recurrentes insisten en que los medios de convicción obrantes en el proceso muestran la imposibilidad de cumplir con la obligación por parte del señor Oswaldo Estrada Oropeza, ese hecho no logra derruir la orden de apremio proferida porque: (i) Las condiciones de salud del señor Estrada Oropeza no fueron obviadas por el fallador de instancia, quién en el último inciso del numeral 2.6.1 de la decisión reprochada, precisó “si bien no es ajeno para el Juzgado el estado de salud por el que atraviesa el demandado Oswaldo Estrada Oropeza, legalmente, dicho suceso lamentable, no es óbice para derrotar el vínculo negocial que éste tiene con el Banco demandante, ya que, como se indicó anteriormente, la circunstancia alegada no está contemplada como excepción contra la acción cambiaria”.

Postura que amén de tener soporte en el artículo 784 del C. de Comercio, resulta razonable en tanto expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación. Por el contrario, los argumentos del apelante son verdaderas expresiones de la simple conciencia, el creer, el sentir o el desear porque no hacen mención de la prueba, ni a los hechos y menos a un razonamiento que lleve a concluir que la sentencia deba ser revocada.

Además, porque, aunque la prueba documental, en efecto, da cuenta del estado de salud de uno de los demandados (no de su incapacidad “total y Exp. 11001310304620210058501 6 permanente”), ese hecho, por los contornos del proceso es insuficiente para evadir el pago reclamado, no sólo porque la causal no encuentra tipicidad en la norma que rige las excepciones en materia cambiaria, sino porque todo hecho que pretenda desconocer la existencia de la obligación o declararla extinguida, debe quedar absolutamente probada.

(ii) Desde luego que, si la obligación aquí cobrada se encontraba amparada con la Póliza No. 052842000250, ocurrido el siniestro, se imponía la respectiva reclamación, cosa que aquí ocurrió con resultado adverso. Esa situación quedó definida, sin que exista medio probatorio que lo contrarié y sin que la ahora alegada falta de diligencia, falta en el deber de información, así como en la notificación oportuna de la mora en el pago de las primas, conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), tengan entidad dentro de esta actuación, porque como se dijo la reclamación fue rechazada, sin que la validez de esa respuesta, así como las presuntas fallas endilgadas al asegurador, puedan ser, en estricto, debatidas al interior de un trámite de esta naturaleza.

Cabe recordar que nos encontramos en un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, cuyo propósito es perseguir el bien gravado cuando el deudor presenta mora, garantizando así el derecho del acreedor a satisfacer su crédito. En consecuencia, cualquier objeción relacionada con eventuales vicios en la relación contractual accesoria al negocio subyacente no afecta la viabilidad del proceso ejecutivo y deberá ventilarse en el trámite correspondiente.

En conclusión, resulta incuestionable para esta Sala que los instrumentos presentados no tienen el valor probatorio que pretende el recurrente, ni varían el sentido de la decisión, pues como se vio, la reclamación presentada en procura de obtener el pago de la deuda, fue denegada, y no existe decisión judicial que reconozca su existencia y cobertura, lo que de contera, impide declarar extinguida la obligación; resultando por demás conveniente puntualizar, en todo caso, que el artículo 632 del Código de Comercio dispone que “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente”, lo que, fuerza el cobro Exp. 11001310304620210058501 7 ejecutivo también frente a Luz Dary Avella Suarez, quién no desconoció la obligación, ni la mora presentada. 4.

El segundo cuestionamiento se relaciona directamente con unos pagos efectuados por los deudores al interior del proceso que la sentencia equivocadamente- no reconoció pese a la prueba allegada y a que la demandante no los desconoció, aspecto que precisa recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo -compeliendo así al obligado para que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago-, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda.

Ahora, ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”7.

Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito.

Y justamente, esa es la situación que se presenta porque en el caso en concreto, la recurrente al invocar el medio exceptivo informó que se hicieron unos pagos posteriores al mandamiento ejecutivo proferido el 10 de noviembre de 2021, circunstancia por la que existe una diferencia entre el capital pretendido y los montos adeudados, sustentando su dicho con la 7 Corte Suprema de Justicia, SC de 9 de abril de 1979, G.J., T. CXXX, págs. 18 y 19 reiterada en pronunciamiento SC26422015.

Exp. 11001310304620210058501 8 información extraída de los extractos bancarios expedidos por la propia ejecutante. Veamos que se probó: -Obligación Hipotecaria No. 89719600141933, para esta acreencia se arrimaron 9 extractos bancarios, de los que se deducen las cuotas pactadas, las vencidas, el saldo en mora, el interés pactado, la fecha de corte, el período liquidado, y en la parte inferior los últimos dos pagos y la data de ello (Pdf014, Pág. 12 a 22).

Así entonces, en dichos legajos y respecto a esta acreencia se registran como pagos los siguientes: No. Fecha pago Extr. 1 1. Monto Fecha pago 2 Monto 30/03/2021 $5.982.877.77 30/03/2021 $2.122,23 2 30/03/2021 $5.982.877.77 30/03/2021 $2.122,23 3 30/03/2021 $5.982.877.77 30/03/2021 $2.122,23 4 30/12/2021 (repetido) 28/02/2022 $9.900.000 29/11/2021 $8.601.000 $7.500.000 $9.900.000 11/04/2022 (repetido) 28/04/2022 $85.000 30/12/2021 (repetido) 01/04/2022 11/04/2022 (repetido) 11/04/2022 (repetido) 28/04/2022 (repetido) $85.000 5 6 7 8 9 28/04/2022 (repetido) 30/06/2022 $2.597.423,22 $2.597.423,22 $2.625.000 $4.970.001 $85.000 $2.537.423 De acuerdo con lo anterior, emerge sin discusión que en efecto tal y como hizo mención la recurrente se registran algunos pagos a la obligación, luego de haberse proferido la orden de apremio, los que valga precisar son reconocidos por la entidad bancaria al ser registrados en dichos legajos, y al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno al descorrer la excepción, que para el efecto corresponden a los anotados en las casillas 4 a 9 de la anterior tabla, y que ascienden a $ 36,278,424.22, luego de excluir las sumas que se incluyeron doblemente. -Obligaciones de Consumo No. 9600141966, No. 9600141990, y No. 9600142014 para estos créditos fue arrimado un extracto bancario por cada una, de los cuales se logra evidenciar, las cuotas pactadas, las Exp. 11001310304620210058501 9 vencidas, el saldo en mora, el interés pactado, la fecha de corte, el período liquidado, el saldo y el valor pagar, sin que evidencien algún pago en fechas posteriores, pues solo dan cuenta del saldo de la obligación. (Pdf0014 Pág. 23 a 25) En ese orden, consecuente con lo expuesto, están acreditados unos pagos para la obligación No. 89719600141933 por $36,278,424.22.

Sin embargo, no había lugar declarar probado el medio exceptivo de “pago parcial de la obligación”, en razón, que estos desembolsos fueron realizados, con posterioridad al mandamiento de pago, lo que impone la confirmación de la sentencia cuestionada, también por este aspecto, lo cual no obsta para que el Tribunal adicione el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de que, en la liquidación del crédito, se apliquen los abonos de que da cuenta el material probatorio allegado. 5.

Por supuesto que, ante el incumplimiento de la carga de la prueba de la ejecutada en torno a las excepciones formuladas y el vigor de las obligaciones contenidas en los títulos valores que aquí se ejecutan, no queda opción diferente a seguir en los términos del mandamiento, pero con la adición anunciada y por lo mismo, con condena parcial en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, así: “TERCERO PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicando los abonos acreditados en los términos de ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Exp. 11001310304620210058501 10 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Costas a cargo del recurrente. La suscrita magistrada fija como agencias en derecho el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 11001310304620210058501 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a22894b00b1cb3987cd01e0e7d3dcb7c577d38a14747b7b0559a8bbb43a650a9 Documento generado en 12/03/2025 02:00:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica