REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-268-31-03-002-2024-00040-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Luz Mery Tabio Londoño y otros José Eber Jiménez Londoño y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se fijó una caución para decretar una medida cautelar, proferido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: REQUERIMIENTO PREVIO A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: En proveído de 8 de abril de 20241, el juez de instancia requirió a la parte demandante para que aporte prueba que permita establecer la situación precaria y escasez de recursos económicos que le impiden sufragar los gastos del proceso, en aras de conceder el amparo de pobreza deprecado y a su turno exonerarla de la caución a prestar para decretar la medida cautelar peticionada, y así suplir la conciliación como requisito de procedibilidad. 1
22. AUTO ABRIL 8 2024.pdf En atención al anterior requerimiento, la parte actora indicó que2 bajo la gravedad de juramento señaló que no contaba con ingresos suficientes para sufragar los gastos correspondientes al proceso, por tanto, y en vista a que se cumple con lo reglado en la norma para la concesión del amparo invocado, no se comparte la decisión del juez primigenio de realizar requerimientos adicionales.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 17 de abril de 20243, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, negó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante al considerar que, a más de la manifestación de no contar con los recursos para sufragar los gastos del proceso, también se debe acreditar la precaria situación económica para acceder a tal amparo, por tanto, y ante tal negativa, ordenó prestar caución por la suma de $144´924.741,oo que corresponde al 20% del valor de las pretensiones, para proceder al decreto de la cautela y una vez evacuado lo anterior, se procederá a resolver sobre la admisión de la demanda.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación concretamente indicando que4, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que “no es necesario que la parte o el tercero acrediten ni siquiera sumariamente la insuficiencia patrimonial que los mueve a “solicitar el amparo de pobreza”; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la “gravedad del juramento”, por lo tanto y en vista a que la solicitud de amparo por pobre cumple los requisitos del CGP., se debe acceder a tal pedimento y así exonerarse de prestar caución alguna, para el decreto de la cautela.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 17 de abril de 2024, mediante el cual se ordenó prestar caución para 2
23. SUBSANACIÓN REFORMA DE DEMANDA -08-04-2024.pdf 3
25. AUTO ABRIL 17 2024.pdf 4
26. RECURSO DE APELACIÓN -Auto 17-04-2024.pdf 2 decretar una medida cautelar, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. En el presente evento la parte actora, obrando de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 590 del CGP, solicitó se decretara como medida cautelar en el presente asunto la inscripción de la demanda en los certificados de libertad y tradición de los vehículos de placas KUK-341, SAV-269, SAV-270, SAV-273 y SND-979 y del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1252994 de propiedad de la empresa Transporte y Comercio Internacional Ltda., obviando con ello, el agotamiento de la conciliación extrajudicial.
El juzgador de instancia al momento de resolver sobre esta solicitud, negó el amparo de pobreza deprecado y consecuentemente, fijó la respectiva caución, por lo que para entrar a resolver sobre lo que es objeto de apelación, se hace necesario volver los ojos hacia la petición de amparo de pobreza, por tratarse de dos temas íntimamente relacionados. 3.
En ese sentido recuérdese que la parte actora solicitó amparo de pobreza conforme lo indicado en el artículo 151 del CGP, argumentando que no se encuentra en capacidad económica para sufragar los costos que conlleva el proceso. 3.1. Respecto del amparo de pobreza, el artículo 151 del Código General del Proceso consagra, que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” A su vez, el canon 152 ibidem, prevé: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)” (Resalto fuera de texto) 3 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia especializada5 ha predicado que: (…) no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’.
Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito.
(Negrillas fuera de texto). 4. Bajo ese norte, obsérvese que, al momento de impetrar la demanda, los propulsores del litigo Noe Montaño Chica, Luz Mery Tabio Londoño, Eddy Santiago Montaño Tabio y Julián David Montaño Tabio, solicitaron amparo de pobreza de conformidad al artículo 151 del CGP., pues afirmaron que “No cuento con ingreso para sufragar los gastos consagrados en el inciso segundo (2) del artículo 590 y artículo 152 del CGP.” Así entonces, y en vista a que los mencionados elevaron solicitud de amparo de pobreza cumpliendo las exigencias del artículo 151 del CGP., pues aseguraron no contar con recursos para sufragar los gastos del proceso, petición que se hizo bajo la gravedad de juramento, el que se entiende prestado con la suscripción del escrito, no era factible que el juzgador de primer grado exigiera requisitos adicionales, pues pacífica ha sido la jurisprudencia especializada en determinar que “no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial.” 4.1.
De ahí que, se colige que el juzgado “incurrió en el yerro que se le imputa, al imponer (…), una carga procesal no establecida en la ley, y desconocer con ello, el precedente de esta Colegiatura sobre la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1567-2020, reiterada en STC102-2022 y STC13320-2022 4 materia (Entre otras pueden consultarse, CSJ.
STC4972020, STC15672020, STC102-2022, STC13320-2022, STC15642-2022 y STC5652-2023). Pues, “memórese que, esta Sala ha recalcado que: «(…) las únicas exigencias de las normas atrás referidas, consisten en i) Elevar la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no estar «en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos» (C.S.J., STC5652-2023, 15 jun., rad. 2023-00714-01).” Por lo que, en definitiva, “no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’.
La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (CSJ. STC1567-2020, citada en CSJ. STC156422022, 22 nov.).”6 5.
De manera que, al ser procedente el amparo por pobreza, no le era exigible a la parte actora prestar caución alguna para decretar la medida cautelar peticionada dentro libelo, por tanto, habrá de revocarse la providencia de 17 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y en consecuencia se dispondrá, conceder el amparo por pobreza y se ordenará al juzgador de instancia resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada. 6.
Sin condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2110-2024 de 29 de febrero de 2024, Rad. 08001-22-13-000- 2024-00009-01 MP. Hilda González Neira 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,
RESUELVE
REVOCAR la decisión emitida el 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, según ha sido considerado y en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de pobreza a los demandantes señores Noe Montaño Chica, Luz Mery Tabio Londoño, Eddy Santiago Montaño Tabio y Julián David Montaño Tabio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: el juez de instancia resolverá sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz 6 Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaf93d381b21ae501bd80095b3602fef93d4c29be5ca93b15f3cb15b5694c709 Documento generado en 21/06/2024 02:10:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica