Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá D.C Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA LEAL Demandada: GRASCO LTDA. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 10 del veintitrés (23) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia, en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en la que se resolvió: i) DECLARAR que, entre el demandante LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA LEAL y la demandada GRASCO LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 1° de febrero de 2021, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de ayudante de margarina y empaque, devengando como último salario la suma de $1.323.084, conforme a lo considerado. ii) CONDENAR a la demandada GRASCO LTDA a pagar al demandante LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA LEAL la suma de $26.231.365 por concepto de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST.
Iii) DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada GRASCO LTDA. iv) COSTAS a cargo de GRASCO LTDA y a favor del demandante. Liquídense por secretaría, incluyendo en ellas como agencias en derecho suma equivalente a un smlmv. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo delimitó el problema jurídico en determinar la modalidad contractual real que P á g i n a 1|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA rigió la relación, el salario devengado por el actor y la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Tras el análisis probatorio, el despacho tuvo por acreditado que entre las partes existió efectivamente un contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 1° de febrero de 2021, durante el cual el demandante desempeñó labores permanentes como ayudante de margarina y empaque, extremo aceptado por la demandada y respaldado con el contrato individual de trabajo, la carta de terminación y la certificación laboral.
En torno al salario, se reconoció la controversia existente, pues el actor alegaba un salario superior al admitido por la demandada; no obstante, del examen de la liquidación final y de la certificación laboral se concluyó que, además del salario básico, el trabajador percibía un ingreso variable que constituía retribución directa de sus servicios, razón por la cual, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se fijó como último salario la suma total de $1.323.084.
En relación con la modalidad contractual, si bien se estableció que inicialmente se suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, prorrogado sucesivamente durante casi tres décadas, el despacho consideró que dicha forma no reflejaba la realidad material del vínculo, dado que el actor ejecutó labores permanentes, esenciales y propias del objeto social de la empresa, lo cual evidenciaba una necesidad estructural y no temporal.
Para sustentar esta conclusión, la juez acudió a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la libertad contractual y los límites derivados del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como a la Recomendación 166 de la OIT y a pronunciamientos del alto tribunal en los que se advierte que los contratos a término fijo no pueden utilizarse para eludir las garantías mínimas laborales ni desconocer derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, estimó acreditada la intención de la demandada de desnaturalizar la verdadera relación laboral y concluyó que, más allá de la formalidad utilizada, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido. Establecido lo anterior, el despacho analizó la terminación del vínculo y constató que ésta se produjo sin invocación de justa causa, por lo que resultaba procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su liquidación, se tuvo en cuenta la duración total del contrato, equivalente a 29 años, 2 meses y 26 días, y el salario determinado, aplicando las reglas legales correspondientes, lo que arrojó como resultado una indemnización de $26.231.365, ordenándose además su indexación. En cuanto a la excepción de prescripción, la juez indicó que esta no prosperaba, ya que el término prescriptivo se interrumpió con la reclamación extrajudicial y con la presentación y notificación oportuna de la demanda, por lo cual la pretensión indemnizatoria no se encontraba extinguida.
En consecuencia, se declararon no probadas todas las excepciones propuestas por la demandada, se condenó a Grasco Ltda. al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a las costas del proceso y se declaró expresamente que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el período señalado. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 2|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso contra la decisión, solicitando su revocatoria por considerar que desconoció el marco legal aplicable a los contratos a término fijo.
Sustentó su inconformidad en que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo consagra distintas modalidades contractuales, entre ellas el contrato a término fijo, que fue el libremente pactado por las partes, y que el artículo 46 del mismo estatuto, modificado por la Ley 50 de 1990, autoriza su prórroga sucesiva cuando el término inicial es inferior a un año, interpretación que, según afirmó, fue avalada por la Corte Constitucional al declarar exequible la expresión “así sucesivamente”.
Sostuvo que en el caso concreto el contrato se renovó año tras año conforme a dicha norma y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que la prórroga indefinida de un contrato a término fijo no lo transforma en indefinido ni convierte su terminación en un despido injusto. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el contrato de trabajo celebrado entre las partes y declarado en primera instancia terminó obedeció a un contrato de trabajo a término fijo o a uno indefinido como lo declaró la Jueza de instancia. En razón a lo anterior se validará si el contrato terminó sin justa causa y en consecuencia el monto de la indemnización a que haya lugar.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que incurrió en errores de interpretación normativa y jurisprudencial, así como en una aplicación indebida del principio de primacía de la realidad. Señaló que no existe controversia sobre hechos jurídicamente relevantes, como la celebración inicial de un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 1991, sus renovaciones sucesivas conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, la inexistencia P á g i n a 3|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA de modificaciones en los elementos esenciales del vínculo y la terminación unilateral del contrato el 1 de febrero de 2021 con el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Sostuvo que tales circunstancias no evidencian simulación ni desconocimiento de la estabilidad laboral, pues la forma pactada fue coherente con la ejecución del contrato durante casi treinta años. Afirmó que la juez de primera instancia partió de la premisa equivocada de que la prolongada duración y las renovaciones sucesivas transforman el contrato a término fijo en uno a término indefinido, desconociendo que la primacía de la realidad está destinada a desvirtuar relaciones simuladas y no a alterar modalidades contractuales lícitas ejecutadas conforme a la ley.
Invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el contrato a término fijo conserva su naturaleza independientemente del número de prórrogas, y destacó que en el proceso no se acreditó conducta alguna orientada a defraudar derechos laborales. Igualmente, cuestionó la afirmación de mala fe atribuida a la empleadora, al advertir que la buena fe se presume y que no existe prueba de maniobras fraudulentas, uso instrumental del contrato o intención de eludir derechos, resaltando que la demandada actuó de manera transparente, pagando salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social dentro de una relación laboral reconocida.
Adicionalmente, sostuvo la inaplicabilidad de la Recomendación 166 de la OIT por no tener carácter vinculante ni poder sustituir la regulación expresa contenida en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y advirtió que la sentencia apelada desconoció el precedente reiterado y obligatorio de la Sala de Casación Laboral sobre la validez del contrato a término fijo prorrogado sucesivamente.
Finalmente, argumentó que resulta improcedente la indemnización impuesta como si se tratara de un contrato a término indefinido, pues al momento de la terminación se pagó la indemnización correspondiente al tiempo faltante para el vencimiento del plazo pactado, por lo que solicitó declarar la existencia de un contrato a término fijo válido, absolver a la demandada de las pretensiones y condenar en costas al demandante.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión adoptada en primera instancia, atendiendo que por mandato legal los contratos a término fijo no pueden mutar a un contrato a término indefinido, pues el articulo 46 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza las renovaciones indefinidas del contrato a término indefinido. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). P á g i n a 4|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA En virtud del derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que puedan surgir de la relación laboral, siempre y cuando demuestre la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales, salario devengado y la continuidad en la prestación del servicio, sin tener en cuenta la denominación del contrato que suscriban las partes.
Para que exista contrato de trabajo, se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” El artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual: “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1420 de 2018.
No existe duda que el demandante estuvo vinculado con la demandada pues esto no fue objeto de discusión, toda vez que se admitió por la pasiva que el demandante laboró desde el 5 de noviembre de 1991 hasta el 1 de febrero de 2021 bajo un contrato a término fijo por 4 meses con sus debidas prorrogas automáticas. De conformidad con lo anterior y atendiendo el recurso de apelación interpuesto, la discusión se centra en si el contrato a término fijo celebrado por el actor con la demandada, mutó a uno a término indefinido.
Para resolver se tiene que el articulo 45 del Código Sustantivo del Trabajo señala: DURACIÓN. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. P á g i n a 5|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA Por su parte el artículo 46 ibidem, respecto del contrato a término fijo indica: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.
Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. Conforme lo anterior, se tiene que la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado entre otras en sentencia SL252-2019 Desde ya la Sala advierte que las súplicas de la casacionista están llamadas al fracaso porque el contrato de trabajo suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, que esta modalidad siempre será a término fijo, pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado artículo 31 de la Ley 50 de 1990.
(Negrillas y subrayas por la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene entonces que, no es posible que el contrato a término fijo que fuere pactado entre las partes se convirtiera a un contrato a término indefinido, pues de conformidad con la norma y la jurisprudencia citadas, es posible prorrogar de manera indefinida el contrato de trabajo a término fijo sin variación alguna.
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, conforme a la norma sustantiva, el contrato a término fijo inferior a un año puede prorrogarse hasta por 3 veces, por lo que se tiene que el contrato inicial pactado entre las partes, tuvo inicio el 5 de noviembre de 1991 por un periodo inicial de 4 meses, por lo que fenecía el mismo el 4 de marzo de 1992 renovándose automáticamente por un periodo igual, es decir entre el 5 de marzo de 1992 al 4 de julio de 1992, P á g i n a 6|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA otro del 5 de julio de 1992 al 4 de noviembre de 1992 y una última vez entre el 5 de noviembre de 1992 y el 4 de marzo de 1993, momento desde el cual no podría tenerse la prórroga inferior a un año, motivo por el que, el contrato a término fijo pactado tuvo la prórroga legal automática anual desde el 5 de marzo de 1993 en adelante.
De conformidad con lo anterior, y atendiendo que la terminación del vinculo laboral se dio el 1 de febrero de 2021, en efecto faltaba al demandante 33 días para la terminación de su contrato, por lo que de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo la indemnización por despido injusto obedece en los contratos a término fijo al monto de los días que faltaren para la terminación del contrato y atendiendo que en el presente asunto se aceptó por la demandada el despido injusto y en la liquidación de prestaciones sociales se realizó el pago de esos 33 días, tal como lo indicó el demandante en su interrogatorio quien manifestó que en efecto le habían pagado la suma indicada en la liquidación final de prestaciones y por dicho concepto.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no es posible tener que entre las partes existió un contrato a término indefinido como lo. Hizo la Jueza de instancia, por lo que no es posible acceder a la indemnización por despido sin justa causa contemplada para dichos contratos, pues lo que unió a las partes fue un contrato a término fijo que, si bien tuvo una terminación injusta, no es menos cierto que fue cancelada la indemnización a la que tenía derecho el demandante.
De conformidad con las anteriores consideraciones, se deberá revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas por la parte actora. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso las costas em ambas instancias se encontrarán a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho deberán ser fijadas por la Jueza a quo, en cuanto a las de segunda instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
P á g i n a 7|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA LEAL contra GRASCO LTDA; para en su lugar, NEGAR las pretensiones propuestas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de LUIS ALFREDO SEPÚLVEDA LEAL y a favor de GRASCO LTDA, las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas por la Jueza a quo.
Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 8|9 Radicado No.: 11001-31-05-040-2022-00188-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luis Alfredo Sepúlveda Leal Demandadas: Grasco LTDA Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b51e698b1e7699d5bb7f8eecd63883fcee3e7b9d3cd124817ee424e0272532e Documento generado en 23/04/2026 01:49:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9