República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil veintiséis Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-015/26 Verbal- Divisorio Estephany Alejandra Sabogal Soto Gabriela María Soto Pineda. 1100131030030202400425 01 Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación auto Se decide el recurso de apelación presentado contra del auto del 5 septiembre de 2025.
Antecedentes 1. La ciudadana Estephany Alejandra Sabogal Soto promovió demanda en contra de Gabriela María Soto Pineda, con el propósito de que se ordenara1 la división en pública subasta del bien inmueble ubicado en la Calle 12 No. 22-24 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula No. 50C-762052; demanda que fue admitida el 13 de enero de 20252. 2.
La convocada se notificó personalmente de la acción y, al dar contestación3, no se opuso a las aspiraciones procesales; sin embargo, expresó desacuerdo frente a la distribución del precio en la proporción pretendida, al sostener que, conforme al certificado de tradición, la demandante solo ostenta el 25,0486 % de los derechos sobre el predio, por lo que planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por parte de la demandante para reclamar el porcentaje del 18,2674 % del inmueble objeto de la pretensión, por no figurar inscrito dicho derecho a su nombre”. 1 Pdf004Demanda, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 2 3 Pdf008AutoAdmiteDemanda, 001PrimeraInstancia, C001Principal.
Pdf010NotificacionPersonal,001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030030202400425 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. Surtido el trámite correspondiente, en auto del 5 de septiembre de 2025, se ordenó la venta en pública subasta del bien raíz materia de controversia4. 4. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada interpuso los recursos de ley, argumentando5: i) que con la demanda se allegó un dictamen pericial en el que se fijó el avalúo comercial del bien en $1.201’052.406, experticia que no fue objetada, motivo por el cual no es de recibo que en dicho proveído se consignara un valor distinto $758’762.000; y ii) cuestionó que el medio exceptivo propuesto no fue resuelto.
Señaló que, al habilitarse el ejercicio del derecho de compra, era indispensable definir previamente la proporción real de los comuneros. Con fundamento en tales razones, solicitó la revocatoria del auto. 5. El a quo, en proveído6 del 13 de enero de 2026, revocó parcialmente la decisión en lo concerniente al valor del bien a dividir y negó el recurso de reposición respecto de la ausencia de pronunciamiento sobre los medios exceptivos, al considerar que dichas defensas debían resolverse en la etapa procesal pertinente, tal y como lo dispone el artículo 411 de la Ley 1564 de 2012.
Y concedió la alzada objeto de estudio. 2 Consideraciones 1. Resulta evidente que los reparos atinentes a la distribución del producto de la venta entre los comuneros deberán ser objeto de pronunciamiento una vez se surta la enajenación del bien común. La excepción formulada por la parte demandada no resulta atendible en esta fase procesal, en tanto anticipa una discusión que el legislador difirió de manera expresa para etapa posterior del trámite especial divisorio.
En efecto, el inciso 6 del artículo 411 del Estatuto Procesal Vigente dispone que la distribución del producto de la venta únicamente tiene lugar una vez registrado el remate y entregada la cosa al rematante, oportunidad en la que el juez, por fuera de audiencia, dictará la sentencia correspondiente, lo que evidencia que cualquier controversia relativa a la proporción de los derechos de los comuneros no incide en la decisión que decreta la venta del bien común. Ahora, si bien la recurrente manifestó que para ejercer la opción de compra prevista en el artículo 414 ibidem, debía existir claridad previa sobre la proporción de los derechos de las comuneras, esa normativa dispone que: 4 Pdf018AutoDecretaDivision, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 5 6 Pdf019ReposicionSubsidioApelacion, 001PrimeraInstancia, C001Principal.
Pdf024AutoDecideRecursoConcedeApelacion, 001PrimeraInstancia, C001Principal. 1100131030030202400425 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “…Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra.
La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas. El juez, de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a estos para que consignen la suma respectiva en el término de diez (10) días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de dos (2) meses.
Efectuada oportunamente la consignación el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores…” Emerge evidente que el ejercicio de esa facultad surge después de que el auto que decrete la venta cause ejecutoria, previendo la norma que sea el juez, con base en el avalúo, quien determine el precio del derecho de cada comunero y la proporción en que ha de ser adquirido por quienes manifiesten su interés. Así, la definición de dichos tópicos no constituye un presupuesto previo para definir sobre la división material o la venta en subasta, de donde se sigue que sobre la excepción planteada, al cuestionar la distribución del producto o la proporción, deberá resolverse en la sentencia de distribución. 3.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones, se confirmará el auto reprochado; no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto expedido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 1100131030030202400425 01 3 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ae90bbf39c0ebea9d1feb3abe5f3ed9031570050df0773653bd52c0fca5f8fb Documento generado en 09/02/2026 11:07:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica