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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2021-0308 Falta Jurisdiccion-Nulidad sentencia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AL -236 radicado único 68001-31-05-006-2022-00051-01 Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante Eliana Delgado Sánchez, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Trabajadores Integrados Sindicato Colombiano del Salud, Sector de Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., si no fuera porque advierte la presencia de una nulidad insaneable, por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES 1. Eliana Delgado Sánchez, convocó a juicio a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, para que se declare la existencia de una relación laboral vigente entre el 17 de agosto de 2019 y el 2 Radicado Interno: 2024-0308 29 de marzo de 2021 y, que sufrió un accidente de trabajo el 31 de octubre de 2019; en consecuencia, pide se ordene su reintegro laboral y se condene a la ESE accionada al pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que se lleve a cabo su reintegro, la indemnización establecida en el artículo 216 del CST y la indemnización por el daño a la vida en relación1. 2.

Las convocadas por pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. La ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, se opuso a las pretensiones y, propuso en su defensa las excepciones de fondo de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de relación laboral con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, cobro de lo no debido y la genérica” 2. 2.2.

El Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud Core O.S., rechazó las reclamaciones del extremo activo y, planteó los exceptivos de “inexistencia de una relación laboral individual entre las partes, inexistencia de solidaridad y la genérica” 3. 2.3. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones PRIMERA a CUARTA y se opuso a las Quinta a Décima, y formuló las excepciones de mérito de “improcedencia de condenar a COLMENA ARL al pago de una indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la 1 C01Primera Instancia Derivado 01DemandaOrdinariaAnexos.pdf 2 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaHospitalFloridablanca.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 12ContestaciónDemandaYExcepcionesSindicato.pdf. 3 Radicado Interno: 2024-0308 Seguridad Social, falta de legitimación en la causa por pasiva de COLMENA ARL, cumplimiento de todas las obligaciones como Administradora de Riesgos Laborales y la de prescripción ” 4. 2.4.

La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., hizo resistencia a las peticiones QUINTA y, alegó el “límite de la suma a indemnizar de conformidad con el valor asegurado pactado, inexistencia de obligación de responder de seguros generales SURAMERICANA, por sustracción de materia en el contrato amparado y, la genérica y/o cualquier otra (s) excepción (es) perentoria que se derive de la ley” 5. 3.

En sentencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, al Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud- Core, a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y, condenó en costas a la actora6. 4.

Inconforme con la decisión, la promotora del litigio Eliana Delgado Sánchez, acudió en apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia. En su sentir, tras considerar que como consecuencia de la ilegalidad de la vinculación y de la intermediación constatada por la falladora primaria, lo que correspondía era dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y en consecuencia, declarar la existencia del contrato de trabajo, sin condicionarla a la acreditación de su condición de trabajadora oficial desacertó la a quo, puesto que dicha condición no es la única modalidad de vinculación laboral de las entidades 4 C01Primera Instancia Derivado 13ContestaciónDemandaColmenaSeguros.pdf. 5 C01Primera Instancia Derivado 19ContestaciónLlamamientoContrato002-2021Suramericana.pdf. 6 C01 Primera Instancia Derivado 045ActaAudienciaArt77Y80CPTSS.pdf 4 Radicado Interno: 2024-0308 públicas y/o ESEs. 5.

En escrito de 30 de mayo de 20247, la apoderada del extremo activo solicitó que se decretara “la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia de fecha 28 de febrero de 2024’’, con soporte en la sentencia rad. 201-00291-01 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación. 6. Por lo anterior, este Despacho corrió traslado a las partes interesadas del incidente de nulidad [traslado 001 del 30 de enero de 20258], término que venció en silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo anterior, al revisar oficiosamente la actuación surtida en primer grado, se advierte una nulidad insaneable, por la falta de jurisdicción del juez del trabajo, factor subjetivo, misma que es improrrogable [canon 16 del Código General del Proceso]. 2. Para el efecto ha de tenerse en cuenta, que en asuntos como el que hoy ocupa al Despacho, en que la demandada es una entidad del estado prestadora de salud ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, la condición de trabajadora oficial o de empleada pública, no estriba en que se establezca si hubo o no contrato de trabajo, ya que esa calidad la determina la ley, no el acuerdo de voluntades.

Por regla general, el personal de las Empresas Sociales del Estado, 7 C01 Segunda Instancia Derivado 017AnexaMemorialSolicitudDecretoNulidad.pdf 8 C01 Segunda Instancia Derivado 31TrasladosR.I.235-2024yR.I.308-20.pdf 5 Radicado Interno: 2024-0308 ostenta la condición de empleados públicos, y de manera excepcional, la de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, tal y como lo consagra el artículo 17 de la Ley 489 de 1998.

Precisamente, el artículo 16° Del Decreto Ley 1750 de 2003 [Por el cual se regula el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado], norma que se encontraba vigente para el interregno durante el cual alega la actora que prestó sus servicios personales a la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca [7 de agosto de 2019 y el 29 de marzo de 2021], clasifica a los servidores de las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

También, conviene recordar el criterio que, frente al régimen de los servidores públicos descrito en la normatividad anterior, ha expuesto el Alto Tribunal de esta especialidad: “[…] los servidores de la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases: los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público; y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. […] “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos, y la autorización conferida por el artículo1º, literal g), de la ley 65 de 1967, para hacer clasificación de empleos, no se limitó al orden nacional, sino que fue indiscriminada”.

Y agrega. que “son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza 6 Radicado Interno: 2024-0308 jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas”. [SL radicación 21.403 de 19 de marzo de 2004].

Tal ha sido la postura adoptada por la Sala Laboral de este Tribunal en sentencia de 2 de diciembre de 2021, con ponencia de Mag. Elcy Jimena Valencia Castrillón, expediente radicación interna 20201044, en la que frente a un caso de contornos similares, se explicita que “es la ley y no los contratos, ni las convenciones o pactos colectivos o decisiones unilaterales o convenidas las que van a determinar quién es empleado público o trabajador oficial de una entidad del Estado, ya sea del orden Nacional, Departamental o Municipal, pues de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la Ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, sin que dicha facultad pueda ser delegada”. 3.

Ahora bien, contrastadas las apreciaciones legales y jurisprudenciales anteriores, con las evidencias probatorias que obran en el plenario, de entrada, se advierte que la accionante no puede reputarse como una trabajadora oficial, sino como una empleada pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente asunto la señora Eliana Delgado Sánchez, reclamó la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, pues tal y como lo manifestó en el escrito inaugural, dentro del hecho SEXTO: “la señorita Eliana Delgado Sánchez en fecha de 17 de agosto de 2019, suscribió contrato colectivo sindical con el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD CORE ORGANIZACIÓN SINDICAL CORE OS, para prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE 7 Radicado Interno: 2024-0308 FLORIDABLANCA.’’ 9 (subrayas fuera del texto).

Esta situación fue corroborada por la entidad accionada en el momento de contestar la demanda. Al dar respuesta a los supuestos fácticos CUARTO y SEXTO, precisó que “No es cierto, ya que la vinculación es decisión voluntaria del contratista y no se entiende como una profesional de la salud, manifiesta que fue obligada o que se le exigió, este es un contrato laboral en donde la demandante manifestó su voluntad sin coacciones, igualmente la demandante deja claro que firmó contrato con CORE OS. […]”.

(subrayas fuera del texto). 10 Igualmente, el Sindicato Colombiano de Afiliados del Sector Salud CORE O.S., refirió que “la señora ELIANA DELGADO SANCHEZ, intervino en calidad de afiliada partícipe en la ejecución del contrato sindical No. 002 de 2019 […] Desarrollando actividades propias de su formación como auxiliar de enfermería, actividades que correspondían a las obligaciones establecidas en el convenio individual de ejecución por ella suscrito.’’ 11 Y también da cuenta de ello la documental aportada por el extremo activo.

En el contrato colectivo sindical entre Integrasalud y la ESE, dentro de la información del afiliado partícipe se lee que la profesión u oficio a desarrollar correspondió a la de “Auxiliar de enfermería’’12; y, la certificación emitida por el Área de Talento Humano del Sindicato Colombiano de Afiliados del Sector Salud CORE O.S. de 21 de septiembre de 2021, dentro del que se estableció “Que, el (le) Señor(a) ELIANA DELGADO SANCHEZ, Identificado(a) con cédula de ciudadanía No 1102388401 fue afiliado de CORE O.S desde el día 17 de agosto de 2019, hasta el 24 de diciembre de 2020, participó en el desarrollo del contrato sindical suscrito con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, mediante firma de convenio de ejecución. En desarrollo del mencionado contrato colectivo laboral desempeñó actividades como AUXILIAR DE ENFERMERIA’’. 13 9 C01 Primera Instancia Derivado 01DemandaOrdinariaAnexos.pdf, pág. 03. 10 C01 Primera Instancia Derivado 10CostestacinDemandaHospitalFloridablanca.pdf- pág. 02. 11 C01 Primera Instancia Derivado 12ContestaciónDemandaYExcepcionesSindicato.pdf-pág. 06. 12 C01 Primera Instancia Derivado 01DemandaOrdinariaAnexos.pdf-pág. 115-116. 13 C01 Primera Instancia Derivado 01DemandaOrdinariaAnexos.pdf- pág. 127. 8 Radicado Interno: 2024-0308 En esas condiciones, las labores ejecutadas por la demandante y ahora apelante, no pueden tenerse regidas bajo el amparo de un contrato de trabajo, porque las mismas no están relacionadas con funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, como se enuncia en el canon 16° del Decreto Ley 1750 de 2003, para de esa manera, tener por desvirtuada la regla general de vinculación a las Empresas Sociales del Estado y catalogarle como trabajadora oficial, que es lo que reclama en el memorial inaugural.

Y por ende, debió la falladora cognoscente declarar la falta de jurisdicción, previo a la admisión de la demanda, o al menos en la etapa de saneamiento del litigio prevista en el desarrollo de la audiencia del canon 77 del compendio adjetivo laboral, como quiera que la función de establecer la verdadera naturaleza laboral de las relaciones legales y reglamentarias con las entidades públicas fue delegada en los jueces contenciosos administrativos [numeral 4 del epígrafe 104 CPACA].

Bajo esa precisión y a la luz de la regla general de competencia descrita en el artículo 2° numeral 1° del estatuto adjetivo del trabajo, como el conocimiento de este litigio no debió asumirse por la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, sino por la Contenciosa Administrativa, pues se reitera, la controversia suscitada no se origina directamente o indirectamente en un contrato de trabajo, sino entre un empleado público y una entidad pública, debe darse aplicación al canon 16 del rito procesal civil, en armonía con el epígrafe 138 del mismo cuerpo normativo.

Mientras el primero, impera que” cuando se declare, de oficio o a petición 9 Radicado Interno: 2024-0308 de parte, la falta de jurisdicción […], lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción […] será nulo»” [negritas propias]; el segundo reitera que “Cuando se declare la falta de jurisdicción […], lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” Y puntualiza: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla […]”. (subrayas fuera del texto). Esta hermeneútica, la adopta la ponente, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia e impedir que se desconozcan otros valores superiores como el debido proceso y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; por tanto, acoge la postura de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia C-662 de 2004, en la que pone de presente que en estos eventos, ante la diligencia en la interposición de la acción, el extremo activo no tiene por qué soportar la carga procesal que deviene de las divergencias doctrinales y jurisprudenciales sobre la definición y determinación de la jurisdicción. Con sustento en las anteriores apreciaciones, se declarará la falta de jurisdicción y se dejará sin efectos la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la validez de lo actuado y de las pruebas practicadas, que conservarán su validez frente a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Y, como tal, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que avoque su conocimiento. 10 Radicado Interno: 2024-0308 En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria especialidad laboral para conocer del presente asunto; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eliana Delgado Sánchez, contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud CORE O.S. y Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.; y, el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.; sin perjuicio de la validez de lo actuado y de las pruebas practicadas, frente a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato, el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, a fin de que se surta el reparto, entre los Jueces Administrativos del Circuito, para lo pertinente.

TERCERO: DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: 11 Radicado Interno: 2024-0308 Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58af8fae50ad7fa455f5904af916fc10d5ab12db594da71536001492f7196230 Documento generado en 17/06/2025 12:58:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica