Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300520200003303 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Cuatro (4) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 45.257 (08-001-31-53-005-2020-00033-03) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, respecto del auto fechado 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal adelantado por los señores ANDREA CAROLINA GONZALEZ SOTO y NORBERTO BONNA BERMUDEZ, en contra de la entidad SPRINCO ARQUITECTURA S.A.S. II.

ANTECEDENTES El solicitante alega, que, dentro del proceso de la referencia, formuló en diciembre 5 de 2022 solicitud de pérdida de competencia, por haber fenecido los términos consagrados en el artículo 121 del C.G.P. para decidir la instancia cuaderno Principal ítem 075-; solicitud a la que accedió el Juzgado de conocimiento mediante auto de la misma fecha -cuaderno principal 076- ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado que le sigue en turno, a efectos de que asumiera la competencia. Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición –cuaderno de primea instancia ítem 077- el cual fue resuelto de manera favorable, reponiéndose la decisión mediante auto de fecha 14 de abril de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.257 (08001315300520200003303) 2 de 5 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 2023 -cuaderno Principal ítem80- y, en consecuencia, procedió a señalar fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Ante esta situación, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló incidente de nulidad –cuaderno de Incidente de Nulidad ítem 01- alegando la configuración de la causal 1° del artículo 133 del CGP, que dispone que habrá nulidad “…cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción y competencia…”, alegando que, aunque el A-quo había declarado la pérdida de la competencia, -decisión que aduce no admite recurso alguno-, procedió a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada, y continuó el trámite procesal, incluso profiriendo sentencia de primer grado, por lo que las actuaciones posteriores a la declaratoria de pérdida de competencia deben dejarse sin efectos.

El A-quo dispuso negar la nulidad solicitada, mediante auto del 27 de junio de 2023 –cuaderno de incidente de nulidad archivo 02-, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante por vía de reposición y en subsidio apelación; siendo el primero de ellos resuelto de manera desfavorable al recurrente mediante auto del 22 de septiembre de 2023 - cuaderno de incidente de nulidad archivo 05- en el que se omitió resolver acerca de la apelación subsidiaria, por lo cual al inicio de la audiencia de instrucción y Juzgamiento celebrada el 6 de octubre de 2023, dispuso adicionar la providencia a efectos de conceder la alzada.

Surtido como se encuentra el trámite procesal pertinente, se resolverá el recurso vertical, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.257 (08001315300520200003303) 3 de 5 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, conforme a lo estipulado en el artículo 321, núm. 6° del CGP. 2. En respuesta a la inconformidad del apelante, la Sala se enfocará en evaluar si la decisión de la señora jueza a-quo de negar la nulidad solicitada se ajusta a los preceptos legales; y en esa medida, encontramos que como sustento de su decisión de negar la nulidad de lo actuado, indicó la servidora judicial, que la declaratoria de pérdida de competencia, adoptada mediante auto del 5 de diciembre de 2022 no había alcanzado firmeza, pues contra la misma el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición, que prosperó, y por ello, con auto de fecha 14 de abril de 2023-cuaderno principal ítem 80- se apartó de la decisión inicial, y dispuso la continuidad del proceso, citando a las partes a audiencia; respecto de cuyo argumento el apoderado de la parte demandante aduce que el auto de diciembre 5 de 2022 que declaró la perdida de competencia mantiene vigencia, como quiera que una vez reconocida ésta, el juzgado que la declaró queda desprovisto de competencia para continuar actuando, incluso para resolver recursos.

Sobre este particular, cabe señalar que es sabido que, conforme a lo dispuesto por el inc.3º del art. 302 del C.G.P., las providencias “…que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos”; en tanto que el inc.1º del art. 318 del mismo código dispone que son susceptibles de ser atacados por vía del recurso de reposición, entre otros, los autos que dice el juez; teniendo la calidad de autos conforme previene el art. 278 ibidem, las providencias que van impulsando el proceso que se adelante en la forma correspondiente -autos de sustanciación que no son susceptibles de ser impugnados a través de ningún recurso procesal-, y aquellos que definen cuestiones de fondo en el proceso -denominados interlocutorios- susceptibles de ser cuestionados a través de recurso de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.257 (08001315300520200003303) 4 de 5 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página reposición, y algunos previamente identificados por el legislador en el art. 321 u otra norma específica del C.G.P., también a través del recurso de apelación. 3. Aplicado lo anterior a este asunto, encontramos que las decisiones relativas a la perdida de competencia por el vencimiento del término para dictar sentencia, prevista en el art.121 del C.G.P-, es una decisión interlocutoria, puesto que resuelve un aspecto de fondo del proceso, como es aquel relativo a la competencia para continuar conociendo del proceso; decisión que, por no encontrarse enlistada como susceptible de ser criticada a través del recurso de apelación, solo puede cuestionarse mediante el recurso de reposición dispuesto por el art. 318 del C.G.P.; de manera que, interpuesto éste en oportunidad legal, como sucedió en este caso (ítem 077 cdno ppal 1a inst), mientras no se hubiere resuelto, la providencia impugnada no adquiría ejecutoria, y conservaba la señora jueza aquo competencia para resolverlo; y, como la decisión adoptada en auto del 14 de abril de 2023, al resolver la reposición, fue la de revocar el auto fechado diciembre 5 de 2022, como aparece en el documento visto en el ítem 080 del cuaderno principal de primer grado, no se configura la causal de nulidad invocada por la parte actora; lo que deviene inexorablemente en la confirmación del auto impugnado.

Así las cosas, y como quiera que en este asunto se encuentra pendiente dar trámite a la apelación de sentencia, se dispone que, ejecutoriada esta providencia, pase el proceso a Despacho para resolver sobre este particular; por lo cual esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto fechado 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal adelantado por los señores ANDREA CAROLINA GONZALEZ SOTO y NORBERTO BONNA BERMUDEZ, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. contra la empresa SPRINCO Radicación: 45.257 (08001315300520200003303) 5 de 5 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página ARQUITECTURA S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Condénese a la parte demandante en costas de esta instancia. Tásense las agencias en derecho en el equivalente a medio SMLMV. Por la Secretaría del juzgado de primer grado, inclúyase en la liquidación conjunta de costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, pase el proceso al Despacho para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d651264f342166ac590f4c39e9d1a80901221d07ca1c5000098820f6f9bae14 Documento generado en 04/09/2024 12:57:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.