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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00373-09 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220170037309 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Jorge Lara Urbaneja Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A como sucesor de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidado y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia fechada 10 de abril de 2025, por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de VERBAL promovido por JORGE LARA URBANEJA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES LIQUIDADO FRIGORÍFICO representado por SAN MARTÍN su vocera DE PORRES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. —FIDUPREVISORA S.A como sucesor de Verbal 002 2017 00373 09 FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. LIQUIDADO Y OTROS. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario judicial rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandante, con base en la causal prevista en el numeral 4, canon 133 del Código General del Proceso, por falta de legitimación para proponerla1. 3.2. Inconforme el profesional del derecho que la representa formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, la alzada fue concedida al instante2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la determinación opugnada desconoce el debido proceso al no tener en cuenta que resultaba inviable que el directamente afectado impetrada la evocada invalidez, por cuanto la autoridad negó la intervención del apoderado de la liquidadora de esa sociedad.

Destacó que le asiste interés por cuanto con su solicitud pretende evitar una sentencia inhibitoria3. 4.2. El apoderado de P.A. FSMP, María Caroline Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Juan Pablo Uribe Clauzel, Bernardo Uribe Leyva Patricia Leyva, María Paula Uribe, Juan Manuel Uribe Villegas, Inés Largacha Salazar y Juan Nicolás Uribe Villegas, solicitó mantener incólume la decisión por cuanto se encuentra ajustada a derecho4 1 Hora 4:44:39, PrimeraInstancia,Principal,CuadernoSuperintendencia. Hora 5:02:21, ib. 3 Hora 4:46:40, ib. 4 Hora 4:52:50, ib 2 2 Verbal 002 2017 00373 09 4.3.

Los mandatarios judiciales de los demás demandados manifestaron que coadyuvan la petición de ineficacia, tras aducir los mismos argumentos que el proponente5. 4.4. El representante del Ministerio Público indicó estar de acuerdo con la decisión confutada, por cuanto iteró no se cumple el anotado supuesto. Agregó, que no se ha transgredido ninguna prerrogativa por cuanto se le ha garantizado el ejercicio de otros mecanismos al extremo actor6. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.

Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que 5 6 Hora 4:53:00 a 4:59:15, ib. Hora 5:01:00, ib. 3 Verbal 002 2017 00373 09 para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación7, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez. 5.2.

Como viene de verse, el demandante deprecó la ineficacia de la actuación con soporte en el numeral 4, artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidado se encuentra indebidamente representado. Analizada la cuestión a la luz de la normatividad adjetiva, ciertamente tal como lo concluyera el Funcionario, en términos generales dicha anomalía solo puede ser alegada por el afectado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado: “…La Sala observa que el art. 135 del C.G.P., exige legitimación por parte de quien alegue nulidad y, específicamente, de la causal 4ª por «indebida representación» requiere que sea solicitada por la «persona afectada», por tanto, la señora como extremo pasivo carecía de interés para alegar dicha causal, por no ser la afectada, en el asunto de marras, con la carencia de poder reprochada en el apoderado del actor, pues el único llamado a elevar tal requerimiento era el demandante, aquí accionante. …es notorio que el interesado repulsa la deficiente representación de su contraparte, algo en lo que carece de legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia … …respecto a la indebida representación de las partes y 7 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 4 Verbal 002 2017 00373 09 concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘solo podrá alegarse por la persona afectada…”8 -negrilla fuera de texto-.

Por su parte, el magistrado de la Corte Constitucional, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el tópico sostuvo que si “…[l] a causal de nulidad que se alega es "la indebida representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial, carece íntegramente de poder", en estos eventos, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, solo puede alegar esta causal " la persona afectada…”9.

Aunado, el inciso final del canon 135 ídem, impone “… rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” –negrilla fuera de texto-. Sin embargo, más allá de lo anterior, en este caso, no debe pasarse por alto que mediante auto 2022-01-560014 fechado 14 de julio de 2022, se admitió al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A.— como sucesor procesal de Frigorífico San Martín de Porres Ltda10, ya que ello, deja ver que esta última sociedad ya no es parte del proceso, amén que en últimas fue sustituida.

Al respecto el Alto Órgano, precisó: “ En otras palabras, cuando 8 Corte Suprema de Justicia. STC15192-2017 de 22 de septiembre de 2017. expediente 02457-00. Corte Constitucional. Salvamento de voto al auto 313 del 18 de julio de 2016. 10 Archivo 326AutoAdmiteSucesorProcesal, PrimeraInstancia. 9 5 Verbal 002 2017 00373 09 desaparece alguno de los intervinientes en el debate sus sucesores pueden participar en él ”11 Ergo, se confirmará la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 10 de abril de 2025, por la Superintendencia de Sociedades. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Corte Suprema de Justicia SC-12377-2014, Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 6 Verbal 002 2017 00373 09 Código de verificación: 103ec0fc57f9f9107d7584d855a456c9af87ba4469cbcf414a99f49d0c867ff5 Documento generado en 03/06/2025 11:05:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7