TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo especial de expropiación, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, contra el señor Roberto Chaverra Aguirre. Radicado. 11001310303920240029801.
Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la demandante contra el auto de 14 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, argumentando que, pese a que la demandante conocía del fallecimiento del señor Roberto Chaverra Aguirre (q. e. p. d.) y del proceso de sucesión, dirigió la demanda contra el causante y no contra sus herederos. 2.
El juez A quo declaró la nulidad, al considerar que el deceso del demandado fue anterior a la presentación de la demanda, y que la legitimación por pasiva recaía en los herederos. En consecuencia, inadmitió la demanda y otorgó un término de cinco (5) días para que fuera corregida e incoada contra los herederos determinados e indeterminados, aportando los registros civiles de nacimiento respectivos. 1 Expediente 11001310303920240029801 3.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que el único titular del derecho era el causante, que no se afectó sustancialmente el derecho de defensa ni la igualdad procesal, y que procedía la notificación por conducta concluyente o la integración del litisconsorcio necesario. 4. El despacho no revocó la decisión, señalando que era deber de la parte actora verificar la capacidad para ser parte del demandado y que la notificación por conducta concluyente no era procedente al haberse declarado la nulidad del auto admisorio.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver el asunto, es preciso recordar que la nulidad procesal constituye una sanción frente a actuaciones que vulneran los requisitos legales de validez, conforme al principio de taxatividad, según el cual solo son relevantes aquellas irregularidades expresamente previstas por el legislador. En el caso concreto, la nulidad alegada se sustenta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla como causal la indebida notificación, entre otras hipótesis, cuando no se cita en debida forma a quienes deban suceder en el proceso a alguna de las partes por causa de su fallecimiento.
En el evento que el demandado ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, no procede su citación ni la designación de curador ad litem, toda vez que la demanda debe dirigirse contra sus herederos determinados o indeterminados, o 2 Expediente 11001310303920240029801 contra los administradores de la herencia yacente o el cónyuge sobreviviente, según el caso.
De modo que, dirigir la demanda contra quien ya no tiene capacidad jurídica implica la inexistencia de sujeto procesal válido y, por ende, la nulidad de lo actuado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, “si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.
Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem”1. 2. En el presente caso, consta en el registro civil de defunción que el señor Roberto Chaverra Aguirre falleció el 23 de julio de 2023, por lo que al momento de presentación de la demanda, que fue posterior a ese suceso, 2 de julio de 2024, no podía válidamente ser demandado.
Así las cosas, ni la notificación por aviso ni la pretendida integración del contradictorio con herederos como litisconsortes necesarios pueden convalidar la omisión, máxime cuando la parte actora tenía conocimiento del fallecimiento y del proceso sucesoral, conforme a la comunicación del 25 de septiembre de 2023 remitida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí-Antioquia.
En este contexto, resulta ajustada a derecho la decisión del juez de conocimiento al decretar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al estar dirigida contra una persona carente de capacidad para ser parte. 1 Corte Suprema de Justicia, STC de 15 de marzo de 1994. Rad. 157593103001-2015-00050-01 3 Expediente 11001310303920240029801 3.
En consecuencia, los argumentos del recurrente no logran desvirtuar la decisión impugnada, la cual debe ser confirmada en su integridad. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de 2024.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310303920240029801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d97d26440f9045cd4e257078b9ad404fb5e77d853bd0f67677cb671ebc31430d Documento generado en 27/06/2025 02:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente 11001310303920240029801