1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.38, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALFREDO MARIN JARAMILLO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-011-2023-00262-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 302 del 26 de septiembre de 2025, proferida por el juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ DECLARAR que el señor ALFREDO MARIN JARAMILLO tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional de vejez; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ALFREDO MARIN JARAMILLO la suma de $26,682,437 por concepto de reliquidación de la mesada pensional de vejez.
Debiendo continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de junio de 2025 la suma de $ 19.956.472; iii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo de diferencia pensional los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias; iv) CONDENÓ reconocer y pagar al Actor la indexación mes a mes de los valores reconocidos por concepto de reliquidación desde la fecha de causación hasta su pago efectivo.
V) Costas a cargo de la vencida en juicio y ordena consulta ante el superior conforme el artículo 69 del C.P.T. y S.S. Razones juzgado: a) No son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el demandante acumuló 1914 semanas cotizadas; (ii) que mediante del 20 de diciembre de 2022 Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 01 de septiembre de dicha anualidad, con mesada inicial de $14.711.374, teniendo en cuenta un IBL de $20.807.197 aplicando una tasa de reemplazo del 60.5%;
(iii) que mediante Resolución del 26 de marzo del 23 se mantuvo la tasa de reemplazo de actor, pero se modificó el IBL a $20.869.439 y la pensión se ajustó a la suma de $14.712.990 a 2022; b) procedió a recalcular la tasa de reemplazo, tomando en cuenta la totalidad de 1914 semanas cotizadas, siguiendo el criterio de la Corte Suprema en la sentencia SL3501-2022, que reconoce el derecho a computar todas las semanas efectivamente aportadas, con límite máximo del 80%.
Así las cosas, atendiendo que la parte demandante se encuentra de acuerdo con el IBL calculado por Colpensiones de $20.869.489 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 73.48% se calcula como mesada inicial $15.334.900, valor superior al calculado por la entidad demandada; c) En cuanto a la excepción de prescripción, el despacho verificó que el derecho se reconoce a partir del 01 de septiembre de 2022 por lo que ninguna mesada se encuentra afecta por el fenómeno extintivo; d) En tal virtud, el retroactivo reconocido corresponde al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2022 al 31 de mayo de 2025, por un valor de $26.682.437, autorizando el descuento de aportes en salud sobre las mesadas ordinarias; e) De otra parte, se precisó que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no se trató de mora en el pago de mesadas ya reconocidas, sino de una reliquidación posterior.
Sin embargo, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas por reliquidación, como mecanismo para preservar el poder adquisitivo de la moneda. Apelación demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, específicamente respecto del numeral 5°, en el cual el juez ordenó la indexación de las sumas adeudadas y negó los intereses moratorios.
En tal sentido, solicita modificar dicho numeral para que, en lugar de la indexación, se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre los saldos resultantes de la reliquidación pensional. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL31302-2020, Mg. Jorge Luis Quirós Alemán), los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que no es necesario examinar la conducta de la entidad ni acreditar mala fe para su procedencia. Sostuvo además que dichos intereses también son aplicables cuando existen saldos o reajustes derivados de una reliquidación pensional, pues se trata de sumas debidas y no pagadas oportunamente.
En este caso, la liquidación inicial aplicó una tasa de reemplazo incorrecta, lo que generó diferencias a favor del actor, por lo cual procedería reconocer los intereses moratorios. Apelación Colpensiones: Argumenta que la liquidación pensional efectuada por la entidad en el acto administrativo SUB 866005 de 2023 fue realizada conforme a la Ley 797 de 2003 y a los lineamientos ALFREDO MARIN JARAMILLO en contra de COLPENSIONES institucionales vigentes.
Explicó que, según la normativa, la tasa de reemplazo máxima del 65 % solo aplica para quienes han cotizado sobre un salario mínimo legal mensual vigente, y que dicha tasa disminuye progresivamente hasta un mínimo del 55 % para quienes han cotizado sobre 21 o más salarios mínimos, de acuerdo con los parámetros legales. Por lo tanto, la prestación reconocida al demandante fue correctamente liquidada con base en esas reglas y en las operaciones aritméticas debidamente sustentadas, sin que exista fundamento jurídico para ordenar una nueva reliquidación. En consecuencia, Colpensiones solicita revocar la sentencia apelada y mantener la liquidación original efectuada en el año 2023, al considerar que no hay lugar a modificar la tasa de reemplazo ni a reconocer valores adicionales.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.31 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: para lo primero, encontrar ajustado a derecho la legalidad de lo pretendido con el aumento de la tasa de reemplazo del 73.48% en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.
Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional discutiendo una tasa de reemplazo del 73.05%. El juzgado accedió a la modificación de tasa en un 73.48% y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $20.869.489 en resolución SUB86605 del 26 de marzo de 2023, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.
Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 16 de agosto de 1960 ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.914 conforme se consigna en la Resolución SUB86605 del 26 de marzo de 20231, mediante la cual reliquidó el derecho pensional aceptando la modificación del IBL, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reliquidó el derecho pensional, el cual asciende a $20.869.489 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $20.869.489, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.914, a una tasa de remplazo del 73.48%, para una mesada inicial a 2022 de $15.334.900 la que para el año 2025 asciende a $19.956.472 tal como lo señaló el Juzgado, cifra superior a la de COLPENSIONES ($14.712.990), Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencial de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por reconocerse el derecho mediante acto administrativo del 01 de septiembre de 2022, presentarse reclamación administrativa el 1 Págs. 13 a 22 archivo 03Anexos-Cuaderno del Juzgado ALFREDO MARIN JARAMILLO en contra de COLPENSIONES día 03 de enero de 20232 y radicarse la demanda el 26 de junio de 20233 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de septiembre de 2022 al 31 de mayo de 2025 son por la suma de $26.389.627, resultando más favorable para Colpensiones que la liquidada por el Juzgado de $26,682,437, la cual se modificará al ser la consulta a su favor. Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta.
Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 03 de mayo de 2023, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver este tipo de reclamaciones, en tal sentido, se modificará la condena del juzgado quien, en su lugar ordenó la indexación de las diferencias pensionales, siendo estos rubros excluyentes entre sí. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $26.389.627 por concepto de reliquidación de la mesada pensional de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ALFREDO MARIN JARAMILLO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 03 de mayo de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 2 Pág. 11 archivo 03Anexos-Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 01ActaReparto- cuaderno juzgado 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: ALFREDO MARIN JARAMILLO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 20.869.489 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 1.914 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 12,28 18,42 $ 1.000.000 salario minimo 2023 2023 0,5 *s 65,5-0,50*S r 20,87 10,43 55,07 73,48 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/09/2022 Deben diferencias de mesadas hasta: Fecha a la que se indexará: 31/05/2025 31/05/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia # Deuda total IPC IPC Deuda adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada Inicio Final 1/11/2022 31/12/2022 621.910,00 4,00 2.487.640,00 126,0300 143,3800 2.830.102,54 1/01/2023 31/12/2023 703.504,59 13,00 9.145.559,70 137,7200 143,3800 9.521.422,81 1/01/2024 31/12/2024 768.789,82 13,00 9.994.267,64 143,3800 143,3800 9.994.267,64 1/01/2025 31/05/2025 808.766,89 5,00 4.043.834,44 143,3800 143,3800 4.043.834,44 Totales INDEXACIÓN DIFERENCIAS Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó recurso de apelación parcial, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, (t-364 del año 2007) ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 26.389.627