Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 19.Radicacion2024-00001-01Modifica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo treinta y uno (31) de marzo de 2025. Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Liquidación de Sociedad Patrimonial entre compañeros Permanentes. Demandante: Adelaida Charry Diaz.

Demandado: Elmer Betancourt Ocampo. Radicado: 73-411-3184-001-2024-00001-01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) el 4 de julio de 20241, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por la señora Adelaida Charry Diaz en contra del señor Elmer Betancourt Ocampo. 1 Archivo PDF 017, Expediente Digital del proceso I.- ANTECEDENTES.

Mediante sentencia proferida en noviembre 3 de 20222 se declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial de hecho entre los litigantes, decretándose su disolución y posterior liquidación. La anterior decisión fue confirmada por la segunda instancia el 7 de noviembre de 2023 3, reconociendo la unión desde el “(…) 11 de agosto de 2007 hasta el 13 de octubre de 2021 (…)”(se destaca).

La señora Adelaida Charry Diaz a través apoderado judicial solicitó la liquidación de aquella sociedad 4, relacionando como único activo un “(…) predio rural, ubicado en jurisdicción del municipio de Villahermosa, Tolima, denominado "LAS MARGARITAS” (…) con matrícula inmobiliaria No. 364-606 (…) avaluado en la suma de $5´264.000”. El A quo al estudiar el libelo introductorio, decidió admitirlo mediante interlocutorio del 11 de enero de 20245 y, una vez notificado el demandado, el mismo procedió pronunciarse frente al mismo, quien basó su pronunciamiento en aludir que el predio “LAS MARGARITAS” no fue adquirido por la suma expuesta por la demandante, para lo cual aportó como prueba un contrato de promesa de compraventa, pretendiendo probar que en realidad el 2 Sentencia declara UMH del 3 de noviembre de 2022 dentro del proceso N° 73411-31-84-001-2021-00212-00 3 Sentencia de segunda instancia confirma del 07 de noviembre de 2023 dentro del proceso N° 73411-31-84-001- 2021-00212-01 4 Archivo PDF 002, Expediente digital del proceso 5 Archivo PDF 004, Expediente digital del proceso costo de dicho bien fue de $47´000.000, cifra que asocia a ser confirmada por el extremo actor, trayendo a colación el hecho tercero del escrito de demanda en el proceso que declaró la unión marital de hecho radicado con N° 73411-3184-001-2021-00212-01 Posteriormente, enunció una deuda contraída por su poderdante con el señor José Ever Garzón por un valor de $41´000.000, alegando que la misma fue contraída con la finalidad de pagar el saldo adeudado por la compra del predio “LAS MARGARITAS”, con la intención que dicha obligación adquiera la categoría de social y por ende, ingrese como pasivo en este litigio.

En virtud al trámite procesal, la demandante denuncio sus inventarios y avalúos estableciendo como activo un “(…) predio rural, ubicado en jurisdicción del municipio de Villahermosa, Tolima, denominado "LAS MARGARITAS” (…) con matrícula inmobiliaria No. 364-606 (…)”. Fijó el avalúo en la suma de $5´264.000”6, para lo cual tuvo en cuenta el valor catastral.

Respecto a los pasivos, aseguró que “no existe pasivo alguno que grave el activo de esta sociedad, por lo tanto, el TOTAL DEL PASIVO ES CERO ($0)”. A tono con esto, el demandado en los inventarios y avalúos, estipulo de igual manera como activo, el predio denominado “ LAS MARGARITAS”, con la diferencia que, pidió se tuviera en cuenta el avalúo practicado a dicho bien dentro del proceso ejecutivo singular 73001400300620200035300, mismo que asciende al valor de 6 Archivo PDF 002, Expediente digital del proceso $253´782.000 y que fue aprobado por el juez dentro de esa causa.

Adicionalmente, en cuanto a los pasivos sociales señaló los siguientes: - Obligación contraída con el señor José Ever Garzón, representada en una letra de cambio por valor de $ 41.000.000.oo. Los intereses moratorios que se hayan causado a la fecha, desde el momento que se hizo exigible la obligación. Tarjeta de crédito (banco agrario) $ 1.516.917.oo Tarjeta de crédito (banco agrario) $ 3.659.306.oo crédito banco agrario $ 2.966.836.oo crédito banco agrario $ 748.144.oo crédito banco agrario $ 5.982.806.oo Total pasivo $55.874.009.oo7 En desarrollo del trámite procesal, mediante providencia adiada 22 de abril de 2024 8, verificada la correcta realización del emplazamiento a los posibles acreedores de la sociedad, se dispuso señalar como fecha de audiencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sociedad patrimonial el 4 de julio de 2024 a las 9:00 am.

En esos términos, les recordó a las partes en contienda la obligación que tienen de enviar al correo del Despacho el Acta de Inventarios y Avalúos con no menos de 5 días de antelación a la citada diligencia. Acaecida la fecha para adelantar la mentada diligencia de que trata el art. 501 del C.G.P., de adelantó la misma 9, en momento correspondiente la apoderada de la parte actora procedió a referenciar el avalúo que pretende hacer valer sobre el único activo 7 Archivo PDF 006, Expediente digital del proceso 8 Archivo PDF 011, Expediente digital del proceso 9 Archivo mp4. 016, Expediente digital del proceso que reposa en la sociedad patrimonial.

Acto seguido, se otorgó espacio a la pasiva para que a su vez denunciara los suyos, oportunidad en la que se limitó a exponer los pasivos que consideraba mismos que ya fueron referenciados en la presente providencia. A su turno, la demandante respecto a los pasivos denunciados por el demandado, procedió a objetarlos haciendo referencia a que fueron causados luego de terminada la UMH, afirmando que con esto lo que quiere su contraparte es que la sociedad le pague sus créditos de consumo, mismos que por tener esa connotación no deben ser tenidos en cuenta por el despacho.

Así las cosas, en observancia a que ninguna de las partes alegara que existían pruebas pendientes por decretar y practicar, aunado a que ese mismo día antes de la audiencia el apoderado del demandado aportó pruebas documentales que fueron tenidas en cuenta para proferir la respectiva decisión, en aplicación al principio de celeridad procesal, el juez decidió resolver las objeciones en los siguientes términos II.- EL AUTO IMPUGNADO.

En la mentada audiencia el A quo resolvió: “(…)

PRIMERO: Aprobar el activo social presentado por la señora ADELAIDA CHARRY DÍAZ desde la presentación de la demanda correspondiente al inmueble rural denominado finca las Margaritas con cabida aproximada de 3 hectáreas (Has), junto con la casa de habitación allí construida, con cultivos de café, con sus anexidades, dependencias y servidumbres, con los linderos en la escritura No. 1.011 del 20 de noviembre de 1978 de la Notaría Única del Círculo de Líbano y matrícula inmobiliaria No. 364-606, con la tradición allí registrada y el avalúo para 2024 que debe ser determinado por la demandante.

Se requiere para que presente la escritura referida y el avalúo catastral actualizado, en el término de tres días.

SEGUNDO: No se incluirá como pasivo social de esta liquidación de sociedad patrimonial, los pasivos relacionados por el apoderado de ELMER BETANCOURT OCAMPO, por las razones dadas en esta audiencia”. (Récord de la grabación 01:10:57 a 01:12:16) 10 Como sustento de su determinación, sostuvo que, las obligaciones asociadas por el demandado como pasivos de la sociedad patrimonial no pueden ser concebidas como tal, para ello memoró que se deben tener en cuenta las fechas del hito de inicio y finalización de la UMH mismas que son 11 de agosto de 2007 y 13 de octubre de 2021 respectivamente.

Apoyado en lo anterior y valiéndose del art 501 del Código General del Proceso; explicó a las partes que, a la luz de ese canon, dentro del pasivo de la sociedad patrimonial sólo se incluirá las obligaciones que cumplan con los requisitos de: ser causadas en el lapso de tiempo de su vigencia y que estén contenidas en un título que preste mérito ejecutivo, o, en un documento que, a pesar de no ser ejecutable, haya sido aceptado expresamente por ambas partes. 10 Archivo mp4. 016, Expediente digital del proceso Basado en los anteriores parámetros, dispuso rechazar los pasivos presentados por el extremo demando, considerando que carecen de legitimidad por activa, ya que no corresponde a créditos que tenga el señor Elmer contra la señora Adelaida o a su favor y, en contra de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; en la medida que ninguno de esos pasivos fueron respaldados por medio de documentos que presten mérito ejecutivo, y ni siquiera por títulos que fueran aceptados por ambas partes; además, porque del análisis de las pruebas aportadas por el demandado, respecto de algunas no se puede extraer a que fecha pertenecen, y de otras se evidencian unas fechas que no se enmarcan dentro de la vigencia de la aludida sociedad.

Adicionalmente, en cuanto a la prueba documental, referente al auto del proceso ejecutivo en el que actúa el señor Elmer como ejecutado, providencia con la que el demandado pretendía controvertir el avaluó del inmueble “LAS MARGARITAS”, el operador judicial consideró que el auto que libra mandamiento de pago en sí mismo no puede ser considerado como título ejecutivo para respaldar esa obligación11.

Finalmente, ateniente al avalúo del único activo de la sociedad, le recordó al demandado que, si lo que quería era refutar el aportado por la demandante, tenía que presentar su propio avaluó, o solicitar 11 Archivo mp4. 016, Expediente digital del proceso un dictamen pericial, escenarios en los que también tenía la obligación de objetar en audiencia el avaluó presentado por su contraparte, cuestión que no aconteció. En consecuencia, resolvió tener por probado el avalúo presentado por la activa basado en el avaluó catastral, ordenándole actualizarlo bajo esos mismos parámetros al año 2024.

Contra la anterior decisión el extremo demandado interpuso recurso de apelación, mismo que por petición del juez sustentó en audiencia12, así como después en escrito allegado al despacho.13 III.- LA IMPUGNACIÓN. De la grabación en audiencia, así como del escrito de impugnación, se extrae que el demandado insistió en señalar que los pasivos denunciados por él, al no ser considerados como emolumentos de categoría social, lo que pretende la autoridad judicial es que su defendido se encargue únicamente de dichas deudas.

En líneas posteriores, advierte al Tribunal que bajo su criterio, con la contestación de la demanda se informó todo lo pertinente para que se tuviera en cuenta las actuaciones desarrolladas en virtud del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta urbe, incluso afirma que en el referido escrito, le solicitó al juez 12 Archivo mp4. 016, Expediente digital del proceso 13 Archivo PDF 023, Expediente digital del proceso de la causa, que por medio de comunicación le informara a la autoridad judicial que lleva el ejecutivo sobre la existencia de éste, con la intención que fueran las autoridades de oficio quienes enteraran al acreedor JOSÉ GARZÓN a comparecer a la audiencia de inventarios y avalúos, con lo que en resumidas cuentas, pretende probar que con esa petición la responsabilidad de informar y garantizar la comparecencia del acreedor se encontraba en cabeza del A quo.

Refiriéndose al avalúo del predio rural “LAS MARGARITAS”, manifestó que el fallador omitió el avalúo presentado (obrante en el proceso ejecutivo) y que fue incorporado dentro de la ejecución adelantada e el juzgado civil municipal, monto que en esta causa asegura haber sido aceptado por la demandante. De esto que, analizando el avalúo catastral que fue considerado, recalca que el mismo es muy inferior al precio real del inmueble, cuestión que ha sido probada mediante el documento que reposa en el expediente relativo al contrato de promesa de compraventa, donde el monto es mucho mayor y este no fue tenido en cuenta 14.

Sobre los otros pasivos, consistentes en los créditos otorgados por el Banco Agrario al demandado, esbozó que pese a que sus fechas de causación se encuentran por fuera de la vigencia de la sociedad, el Banco Agrario como entidad financiera sólo desembolsa 14 Archivo mp4. 016 y Archivo PDF 023, Expediente digital del proceso recursos en pro de explotación agraria, utilizando tal argumento para afirmar que, si bien todas esas deudas fueron adquiridas con posterioridad a la terminación de la UMH, tuvieron como finalidad la conservación y mejoras del predio social “LAS MARGARITAS”.

Para finalizar, aludió que si el a quo cimentó su discernimiento en un estudio de fechas y con este determinó cuales pasivos hacían parte de la sociedad patrimonial y cuales eran propios de su cliente por considerar que en su mayoría fueron causados luego de finalizada la UMH, estima incorrecto y contraproducente que el juzgado no tome como deuda de la sociedad el proceso ejecutivo, cuando consta que el mismo se originó en vigencia de la UMH.

En los anteriores términos, solicitó la revocatoria de la “(…) decisión adoptada (…) y en su lugar aceptar los pasivos que se presentaron por la parte demandada y tener en cuenta el avaluó comercial del bien inmueble (…)”15. IV. CONSIDERACIONES. De cara al artículo 328 del C.G.P debe precisarse que, la competencia de la Sala se restringirá a los puntos que de manera concreta sustentan la impugnación. En ese orden, señala el apelante que, los pasivos a continuación descritos, deben ser concebidos como sociales e incluidos dentro de los pasivos de la sociedad patrimonial: 15 Archivo mp4. 016 y Archivo PDF 023, Expediente digital del proceso i. Obligación ejecutiva representada en una letra de cambio que suscribió a favor del señor Jose Ever Garzón por valor de $41´000.000 a. Así como los intereses moratorios que resulten del proceso ejecutivo Rad.

N° (…) producto del no pago del mencionado título valor. ii. Crédito bancario expedido en virtud a una tarjeta de esta categoría con el Banco Agrario por valor de $1´516.917 iii. Crédito bancario emanado del uso de una tarjeta para esa índole a favor del Banco Agrario por valor de $3´659.306 iv. Crédito Bancario solicitado al Banco Agrario por valor de $2´966.836 v. Crédito Bancario solicitado al Banco Agrario por valor de $748.144 vi.

Crédito Bancario solicitado al Banco Agrario por valor de $5´982.80616 Igualmente, dentro de la sustentación del recurso de Alzada, como ya se dijo previamente, el apelante pretende se otorgue un avalúo de $235.782.000 al único activo perteneciente a la sociedad. Puestas de este modo las cosas, comiéncese por señalar que, el “(…) artículo 3º de la Ley 54 de 1990 define la sociedad patrimonial 16 Archivo PDF 023, Expediente digital del proceso en los siguientes términos: ‘[e]l patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes’17.

El parágrafo del artículo en cita señala que no hacen parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho. Sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ‘(…) la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común’18.

Por lo tanto, la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho, pero requiere que se haya conformado un capital común. Es por esa razón que se trata de una consecuencia contingente de la UMH”.19 Ahora bien, para el caso en concreto, pronto se debe señalar que, en lo referente al trámite propio de este proceso liquidatario, del estatuto procesal adjetivo, no se logra extraer un articulado que delimite concretamente las etapas que se deben surtir dentro de una 17 Congreso de la República de Colombia.

(31 de diciembre de 1990). Artículo 3. Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. [Ley 54 de 1990]. DO: 39.615 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, [M.P: Solarte, A.] Radicado 23001-3110-002-2001-00011-01. 19 Corte constitucional, Sala plena.

(23 de Septiembre de 2021) Sentencia C-324 de 2021. [M.P.: Ortiz, G.]. audiencia de inventarios avalúos como la que aconteció y es fuente del problema en la presente litis. Sin embargo, de un análisis respetuoso del canon 501 del CGP, se deduce que la mentada actuación en estrados debe propugnar por ofrecer como mínimo, una oportunidad para cada extremo procesal en la que denuncien sus inventarios y avalúos, con el correspondiente otorgamiento de la palabra en la que puedan objetar a su contraparte, así como un lapso en la que el juez se pronuncie, si es que no lo hizo en un auto previo, sobre el decreto de pruebas, terminado este segmento, y escuchadas a las partes, el juez debe suspender la audiencia para que se practiquen las pruebas y se alleguen los avalúos a los que hayan lugar, para que en una nueva oportunidad se continúe con la misma y se decida de fondo sobre los argumentos de contraste suscitados en el desarrollo de las mismas, esto con un claro trabajo valorativo de las pruebas presentadas en término. Bajo esta senda, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explicado que, “La correcta interpretación no impone un trámite adicional diferente al previsto en el multicitado núm. 3 del 501 del C. G. del P., formulando otra objeción o reproche para que se inserte en el inventario, porque una nueva o accesoria articulación, no está prevista ni se deriva del inciso 5°, numeral 2° de dicho precepto 8.

Allí tan solo se indica, de manera general, cual es la finalidad de la objeción, consistente en, la inclusión o exclusión de activos, cuya controversia se somete a instrucción probatoria concentrada y célere, con observancia del principio de contradicción cuyo trámite y solución es unificado, como todas las demás controversias que sobre la materia en esa audiencia se susciten, pues cual se dispone, su rito será todo, siempre, por el camino del numeral 3 del art. 50120 (Se destaca) Ipso facto, refiriéndose a la rigurosidad de realizar las contradicciones en audiencia que predica la mentada diligencia y el trámite que se le debe imponer alude que, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. sí contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación»21. (Se destaca) De lo citado, advierte ésta Magistratura que el actuar del Juzgador de Conocimiento desatendió varios preceptos expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que se pudo verificar en el expediente digital del proceso, que ambas partes aunque si bien no lo hicieron en debida forma, solicitaron el decreto de una prueba trasladada, petición que obvió por completo el operador jurídico, omisión que se comprobó mediante la grabación de la audiencia de Inventarios y Avalúos. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(30 de abril 2021). Sentencia STC 4683 de 2021. [M.P: Tolosa, L.] 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (30 de abril 2021). Sentencia STC 4683 de 2021. [M.P: Tolosa, L.] Itérese, que de la redacción del canon 501 del Código General del proceso, concretamente con la legislación de su numeral 3°, su intención no era otra que establecer “una etapa probatoria previa, con la finalidad de dotar al juez de herramientas para decidir de fondo, sin necesidad de que los interesados deban acudir a otro proceso para definir las objeciones, en clara aplicación de los principios rectores de la administración de justicia -celeridad, eficacia y economía procesal” (STC 12148 DE 2024)22 (Se destaca) De allí que, el juez en garantía del ordenamiento jurídico, así las partes guardarán silencio sobre esa situación probatoria, tuvo que haberse expresado sobre esa prueba traslada, que incluso fue solicitada en los mismos términos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el de contestación. Aunado a lo anterior, si bien, como se dijo anteriormente, no existe un trámite propio e imperativo dentro de la ley procesal que explique los momentos que se deben desarrollar en esta audiencia, analizando a fondo la grabación en cuestión, se denota como si bien, la parte demandante tuvo una oportunidad para denunciar sus inventarios y avalúos, y luego otra ocasión para formular sus objeciones, la parte demandada solo contó con una posibilidad para denunciar sus inventarios y avalúos, escenario donde se echó de menos que el juez de conocimiento, en aras del derecho de defensa 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(18 de septiembre de 2024). Sentencia STC 12148 de 2024. [M.P: Guzmán, M.] y contradicción, y en una “lógica” praxis procesal, otorgará la misma posibilidad al demandado de tener una segunda intervención en la que objetará lo dicho por su contraparte. No obstante, estas posibles irregularidades fueron subsanadas por la parte demandada, quien en momento alguno alego las mismas, debiéndose aplicar el principio de convalidación, ya que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado” 23 (Corte Suprema de Justicia, 2015).

Ahora bien, superados los anteriores hallazgos, en estudio a los argumentos con los cuales el Juez Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima) resolvió la situación, comiéncese por resolver el atinente a la no inclusión de los pasivos denunciados por el extremo pasivo, en consideración a que se causaron fenecida la vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre las partes de esta litis.

Sobre esto, como ya se dijo en líneas anteriores, la presunción aplicable a día de hoy es que todos los pasivos que sean adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial deben tenerse como sociales, es por esto que en palabras de la nuestro máximo órgano de cierre, “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, escenario que valorando las pruebas aportadas por el demandado resulta 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

(5 de Agosto de 2015). Sentencia AP 4391-2015. [M.P: Castro, F.] inaplicable, ya que las deudas fueron adquiridas en un periodo posterior a la finalización de la sociedad patrimonial, ambiente donde no se puede aplicar la presunción esbozada y compete a la parte que pretenda incluirlas acreditar “las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.)”.

Por tanto, es prudente recordar que a la luz del artículo 176 del estatuto procesal vigente “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”24 (Se destaca), aquí que para una correcta inclusión de dichos pasivos como sociales, la Corte haya dicho que “deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes, y el pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos” 25, formalidades con las que evidentemente incumplió el demandado.

En esa misma línea, véase como lo aportado por el extremo pasivo para acreditar dichas obligaciones no pueden ser tomados como títulos ejecutivos, porque además de rehuir de las formalidades aludidas para probarlos, los documentos aportados en realidad 24 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 176. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012].

DO: 48.489 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (15 de Mayo de 2024). Sentencia STC 5401 de 2024. [M.P: Guzmán, M.] fueron tan solo unas certificaciones bancarias de las que solo constan su fecha de causación siendo estas extemporáneas a la vigencia de la sociedad patrimonial. Asimismo, si lo que quería probar es que esos créditos, aunque adquiridos luego del periodo de la sociedad, habían sido tomados para proteger y mantener el predio aportado como partida única en los activos, en virtud a la carga probatoria validando la razón de su dicho y que en este escenario estaba en cabeza suya, tuvo que hacer uso de otros medios probatorios que acompañaran y validaran dichas aseveraciones, cuestión que nunca aconteció. Por este motivo, téngase en cuenta lo ya dicho por la Corte Suprema de Justicia, que si bien aseveran al escenario contrario, se pronuncian sobre la carga probatoria en estos escenarios, siendo válidas traerlas a colación, bajo esa salvedad fíjese que “ quien pretenda excluirlos (o incluirlos) habrá de objetarlos (o probarlos) para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros (o caso contrario), sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia” 26 (Paréntesis y negrilla fuera del texto original) (STC 1768 DE 2023 UNIFICACIÓN) Ahora bien, sustentando la postura que se tomara sobre el embate del recurrente acerca de la no valoración de la prueba trasladada, misma que solicito mediante su escrito de contestación de demanda, conviene citar lo rezado en el artículo 174 del Código 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

(01 de marzo de 2023). Sentencia STC 1768 de 2023. [M.P: Guzmán, M.] General del proceso, cuando el legislador facultó a los integrantes de trámites judiciales a solicitar que se trasladen pruebas surtidas en procesos diferentes al que transcurre. En este canon, se consideran 2 escenarios frente a los cuales variara el trámite que se debe surtir respecto a esa solicitud: el primero concibe el contexto donde exista identidad de partes en ambos procesos, el originario de la prueba y al que se pretenda trasladar; el segundo escenario, es cuando una de las partes es diferente en el proceso de destino. De los preceptos mencionados, téngase por acontecido que nos encontramos en el segundo escenario, debido a que solo existe identidad respecto del demandado para esta litis, mismo que a su vez fue ejecutado en el proceso del que pretende trasladar la prueba del avalúo del único activo de la sociedad patrimonial, es por esto que, “deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas” 27.

Por ende, resulta necesario poner de presente que, de acuerdo al contenido de la grabación de la audiencia de inventarios y avalúos, en ningún momento fue incorporada la prueba echada de menos ni mucho menos realizada la contradicción exigida para trasladar efectivamente la prueba en mención, lo cual salta a la vista, más cuando en ningún momento el despacho hizo referencia al decreto de pruebas.

Consecuente con esto, el traslado de la letra de cambio, así 27 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 174. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489