TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 117 radicado único 68001-31-05-001-2025-00235-01 Bucaramanga, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Universidad Cooperativa de Colombia, contra Esperanza León Ortega y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La Universidad Cooperativa de Colombia, convocó a este litigio especial a Esperanza León Ortega y al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia, a fin de que se declare que la señora Esperanza León Ortega ostenta el cargo de tesorera de la organización sindical Sintraucc y es titular de fuero sindical; se conceda autorización para despedirla por justa causa ante la Radicado Interno: 2026-0195 terminación del contrato de trabajo; y en caso de oposición, se imponga condena en costas a la demandada.
En sustento de sus pretensiones manifestó, que la señora Esperanza León Ortega, celebró diversos contratos de trabajo con la Universidad, entre el 1° de febrero y 18 de junio de 2012, 1° de agosto y 17 de noviembre de 2012, 1° y 28 de febrero 2013, 1° de mayo y 28 de junio de 2013, 1° de agosto y 23 de noviembre de 2013; y de 24 de enero de 2014 al 5 de agosto de 2026.
Que la trabajadora se vinculó el 10 de noviembre de 2014 a Sintraucc y, el 23 de octubre de 2019 a Sintrauinipricol subdirectiva Bucaramanga. Que la asalariada ocupa el cargo de tesorera de la junta directiva de Sintraucc. Y, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, certificó que reconoció a la trabajadora accionada una pensión de vejez, incluida en nómina de pensionados para agosto de 20241. 2.
Esperanza León Ortega y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia, pese a que fueron notificados2 del auto admisorio de la demanda [27-10-2025]3 y del auto de 5 de diciembre de 20254, en el que se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el canon 114 del rito procesal laboral, se abstuvieron de asistir a la diligencia5. 1 C01Primera Instancia Derivado 01UCCLEVANTAMIENTODEFUEROSINDICALESPERANZALEONORTEGA.pdf. 2 C01Primera Instancia Derivado 12NOTIFICACIONES.pdf.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 05AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 C01Primera Instancia Derivado 13AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia.pdf. 5 C01Primera Instancia Derivado 192025235ActaAudienciaFuero.pdf.
Radicado Interno: 2026-0195 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, accedió al levantamiento del fuero sindical de Esperanza León Ortega, otorgó el aval para terminar la relación laboral, condenó en costas a la accionada y, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última6.
En sustento de la decisión, estimó procedente levantar el fuero sindical y autorizar el despido de la trabajadora, tras constatar que se cumplieron los presupuestos legales y procesales exigidos para ello. En primer lugar, verificó que se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, pues la universidad realizó las notificaciones correspondientes y se otorgaron los plazos para que la trabajadora y el sindicato se pronunciaran, sin que comparecieran al proceso.
Y, determinó que no existían causales de nulidad que afectaran el trámite. En torno a los presupuestos sustanciales, encontró demostrada la existencia del fuero sindical de la trabajadora y la vigencia del contrato laboral, con la certificación donde figura como tesorera del sindicato. En torno al punto central del litigio, esto es, la verificación de la justa causa para levantar el fuero sindical, dilucidó que conforme a lo dispuesto en los artículos 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, fue comprobada la causal invocada por la demandante, a 6 C01Primera Instancia Derivado 192025235ActaAudienciaFuero.pdf.
Radicado Interno: 2026-0195 saber, la prevista en el numeral 14 del artículo 62 del mismo código, por el reconocimiento de la pensión de vejez mientras la trabajadora se encontraba vinculada laboralmente, según se registró en la comunicación oficial de Colpensiones, en la que se informó que aquélla había sido incluida en nómina de pensionados desde agosto de 2024.
Por último, refirió que bajo el principio de primacía de la realidad y ante la ausencia de oposición o prueba en contrario por parte de la trabajadora, la pretensión de la universidad tenía fundamento legal. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses de la trabajadora, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.
Por tanto, corresponde definir, si la decisión adoptada por la juez cognoscente, quien autorizó el levantamiento del fuero sindical de la aforada y la consiguiente terminación del contrato de trabajo por causa legal [reconocimiento de la pensión de vejez], se acompasa con las disposiciones normativas y las directrices jurisprudenciales que regulan la materia; y, con las pruebas traídas a juicio. 2.
Y de entrada, anuncia la Sala su conformidad con la decisión de la sentenciadora primaria, porque con los medios suasorios incorporados al trámite quedó debidamente acreditada la justa causa para acceder al levantamiento del fuero sindical de la actora, Radicado Interno: 2026-0195 y se abre paso la procedencia del permiso para despedirla, ante la concurrencia de la causal descrita en el numeral 14 literal a) del canon 62 de la codificación sustantiva del trabajo.
También advierte, que demostrado está que entre Esperanza León Ortega y la Universidad Cooperativa de Colombia, medió una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo, el último de ellos vigente entre el 24 de enero de 20147 y 5 de agosto de 20268; y que la primera ostenta la calidad de tesorera de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia, según constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización Sindical J0-217 de 17 de septiembre de 20249. 3.
A voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical, es “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”, prerrogativa ésta elevada a rango constitucional en el artículo 39 de la Carta Política.
Dicha protección, al tenor de lo dispuesto en el canon 406 ibidem. cobija a “Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; a Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; y a Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes […]” 7 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, págs. 39-42. 8 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, pág. 43. 9 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, págs. 49-50.
Radicado Interno: 2026-0195 Ahora, el otorgamiento del permiso para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador, debe estar precedido y sustentado en una justa causa comprobada, como lo impera el epígrafe 408 de la misma codificación, como lo son, las enlistadas en el artículo 410, esto es, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y las causales de terminación del contrato de trabajo enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por demás, en el artículo 62 antes citado, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el numeral 14 del literal A) incluye entre las razones para poder terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el “reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o vejez estando al servicio de la empresa”, causal invocada en la demanda por la Universidad Cooperativa de Colombia, en sustento de sus pretensiones.
Y al examinar el material probatorio arrimado al plenario, surge evidente que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incluyó en nómina de pensionados a Esperanza León Ortega en el mes de agosto de 2024, por el reconocimiento de una pensión de vejez otorgada en la Resolución 254823 de 8 de agosto de 2024, tal como se lee en el oficio 24 de agosto de 202510.
Este reconocimiento, a la luz de lo previsto en el numeral 14 del literal A) del citado artículo 62 se cataloga como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, previo agotamiento del requisito consistente en avisar al subordinado de la decisión 10 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, págs. 46-47. Radicado Interno: 2026-0195 resolutiva con 15 días de antelación a la extinción del nexo de trabajo [inciso final de la norma en comento].
Ahora, con el objeto de blindar al trabajador de una posible solución de continuidad entre la fecha de retiro y el disfrute efectivo de la mesada pensional, se debe garantizar el procedimiento descrito en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, cuya finalidad es supeditar la desvinculación a la inclusión en la nómina de pensionados, supuesto fáctico que ya se superó, pues la inclusión de Esperanza León Ortega se materializó en agosto de 202411.
Entonces, como en estricto sentido, este litigio desde el punto de vista formal y material se enmarca en la verificación de la calidad de aforada de la trabajadora a despedir y en la constatación de la causal objetiva invocada, encuentra la Sala, demostrados los supuestos facticos para acceder al levantamiento del fuero sindical y otorgar el permiso para despedir, porque cuando se invoca el cumplimiento de los requisitos para la pensión como justa causa de terminación del contrato de trabajo “basta con que se hubiese dispuesto el reconocimiento de la pensión y la inclusión del trabajador en nómina de pensionados para que se considere justa causa de despido, con independencia de si el trabajador haya cumplido o no a la edad de retiros forzoso” [CSJ, SL26972022].
De manera que, la decisión de la a quo no desconoció las exigencias legales ni los criterios jurisprudencias que rigen la materia [SL31082019 C-1037-2003], toda vez que a la trabajadora demandada le fue reconocida la pensión de vejez; y su inclusión en nómina, quedó comprobada con la misiva de 24 de agosto de 202512; y por tanto, 11 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, págs. 46-47. 12 C01Primera Instancia Derivado 02ANEXOSOK.pdf, págs. 46-47.
Radicado Interno: 2026-0195 se itera, la petición elevada por la promotora de la litis, para que se autorice el levantamiento del fuero sindical del cual es beneficiaria la demandada, por el reconocimiento de la pensión de vejez, constituye una causal objetiva de extinción de la relación jurídica sustantiva, que se ajusta a los supuestos de hecho previstos en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Resta por revisar la condena en costas impuesta en el fallo primario, la que también se avalará, ya que su atribución atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL42382022]. Baste con lo anotado para confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia; y en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la trabajadora, en esta instancia no habrá condena en costas, en tanto no se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 27 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero Radicado Interno: 2026-0195 sindical promovido por la Universidad Cooperativa de Colombia, contra Esperanza León Ortega y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS