Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 19 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-021-2020-00261-01 Demandante: MARTA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Demandada: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA Tema: RETROACTIVO PENSIÓN DE VEJEZ La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Solicitó la demandante el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, correspondiente a las mesadas causadas desde el 29 de enero de 2014 hasta el 18 de 1 01PrimeraInstancia, Archivo 2 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 noviembre de 2015, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
Fundamentó lo pedido expresando que nació el 21 de diciembre de 1957 por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012, que habiendo solicitado la prestación por vejez el 5 de septiembre de 2013 por considerar cumplidos los requisitos para acceder a la misma bajo el beneficio del régimen de transición, la demandada negó su reconocimiento mediante resolución GNR 248509 del 6 de octubre de 2013 por deficiencia en la acreditación de las semanas mínimas requeridas, acto administrativo que fue recurrido y por ende amerito la expedición de la resolución 178649 del 20 de mayo de 2014 manteniendo la negativa.
Adujo que, conforme a lo anterior, fue inducida a continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y al solicitar un nuevo estudio de su derecho pensional el 28 de enero de 2015 nuevamente le fue negado su derecho mediante resolución GNR 75679 del 12 de marzo de 2015, acto administrativo que también fue recurrido y solo mediante resolución GNR 363152 del 18 de noviembre de 2015 la demandada inició el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2015.
De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió todos aquellos que están respaldados por la prueba documental adosada al trámite, únicamente dejó sujeto al debate probatorio las razones por las cuales la demandante siguió cotizando y precisando que, si la entidad que representa negó la prestación en su momento fue por considerar que no había lugar al reconocimiento por falta de requisitos.
Resistió las pretensiones de la demanda valiéndose de los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, 201PrimeraInstancia. Archivo 6 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. De la Sentencia de primera instancia3 En sentencia de primera instancia del día 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: Absolver a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones de la demandante MARTA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR en costas a la DEMANDANTE. Agencias en derecho $200.000.
CUARTO: Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de la DEMANDANTE en caso de no apelación por su apoderado.” Sin recursos en esta instancia, por lo tanto, lo que convoca a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 5 de junio de 20244, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora MARTA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ nació el 21 de diciembre de 1957 y por lo tanto, arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012.5 3 01PrimeraInstancia.Archivos 13 y 14 del expediente digital. 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 32 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 2) Que es pensionada por vejez bajo el beneficio del régimen de transición y en aplicación del decreto 758 de 1990 según consta en el acto administrativo GNR 363152 del 18 de noviembre de 2015, prestación que se le viene pagando desde el 1 de diciembre de 2015 en cuantía de 1 smlmv.6 Teniendo en cuenta lo que ya se enunció como aspectos exonerados de controversia, siguiendo el curso de aquello que fue objeto de fijación del litigio, se pasará a estudiar si tiene derecho la demandante a que se le reconozca retroactivo pensional desde el 29 de enero de 2014 tal como fue solicitado en la demanda verificando si con ocasión de las negativas por parte de la entidad, esta fue inducida en error para continuar cotizando.
Ahora bien, por sabido se tiene que, tratándose del derecho a la pensión de vejez, se distinguen los momentos de causación y disfrute. El primero se da cuando se satisfacen los requisitos de ley de edad y semanas cotizadas. Y el segundo que marca el hito a partir del cual deben iniciarse los pagos de las mesadas, para lo cual se requiere según los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, la desafiliación del sistema, puesto que para liquidar la prestación se hace necesario computar hasta la última cotización efectivamente cancelada.
Sobre tal requisito precisa la Sala que con el mismo se busca dar a conocer a la entidad administradora de pensiones la intención de cesar la condición de cotizante para empezar a disfrutar de la prestación. Momento de desafiliación para el cual no existe una solemnidad única, es decir, si bien se reporta por el mismo medio que las cotizaciones a través del formulario de autoliquidación de aportes o la planilla asistida, es totalmente posible que tal retiro se informe por otros medios.
En efecto, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema ha indicado que es posible colegir tal intención de retiro de situaciones como la cesación en las cotizaciones o la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos de causación (SL 4219 de 2018). 6 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 23-31 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Para el caso concreto y según consta en la resolución GNR 248509 del 6 de octubre de 2013 la señora MARTA LUCIA FERNANDEZ MUÑOZ, el 5 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento pensional, y tal y como se desprende del acto administrativo GNR 178649 del 20 de mayo de 2014 que resolvió el recurso interpuesto, la misma fue negada tras indicar que no acumulaba la densidad de cotizaciones necesarias para causar la pensión de vejez, inicialmente bajo el beneficio del régimen de transición por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y menos aun cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003 pues solo contaba con 1.084 semanas en toda su vida laboral.
Negativa pensional que no fue fiel al historial de aportes de la demandante y que fue aportada con la contestación de la demanda7, pues realizadas las verificaciones necesarias, para el 21 de diciembre de 2012 la señora FERNÁNDEZ MUÑOZ no solo había arribado a la edad de 55 años sino que contaba con 1.134 semanas de cotización, de las cuales 771.57 estarían acreditadas para el 29 de julio de 2005; densidad suficiente para causar la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, por lo que la negativa al reconocimiento pensional expuesta en el acto administrativo GNR 248509 del 6 de octubre de 2013, reiterada en GNR 178649 del 20 de mayo de 2014 y luego en GNR 75679 del 12 de marzo de 2015, comportaron una inducción en error que la llevó a permanecer activa en el sistema pensional, a efectos de satisfacer la densidad de cotizaciones que se le indicaron como insuficientes.
Inducción en error que permite al afiliado disfrutar de la prestación una vez ha completado los requisitos, sin que deba estar condicionado a la desafiliación del sistema, dicha postura fue atendida por nuestro órgano de cierre en sentencia SL 5603 de 2016, así: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos” 7 01PrimeraInstancia. Archivo 6 pág. 14-24 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Es decir, que, pese a que la regla general consagra la desafiliación del sistema para acceder a la prestación, advirtiéndose un actuar negligente por parte de la administradora de pensiones, es posible concluir que esas cotizaciones posteriores que realiza el afiliado no fueron voluntarias sino que fueron inducidas como consecuencia de la negativa de la entidad demandada para el reconocimiento pensional, por lo tanto, en la medida que no generan una incidencia favorable para el afiliado en la liquidación del IBL y monto de la prestación, no deben ser tenidas en cuenta y dan lugar al pago del retroactivo pensional desde que se acreditó el cumplimiento de los requisitos y se elevó la reclamación respectiva, así lo sostuvo la alta corporación en sentencia SL 4540 de 2021: “la Sala ha decantado una línea pacífica y reiterada, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales establecen que el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema, como requisito necesario para empezar a disfrutar la prestación mencionada; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, no obstante, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conlleva seguir realizando a portes al sistema pensional.” Para la Sala es claro que Colpensiones indujo en error a la demandante pues cuando elevó la reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2013, ya reunía los requisitos exigidos en la norma respecto a edad y semanas para que fuera cubierto el riego de vejez en beneficio del régimen de transición y ello devino en un reconocimiento tardío de la prestación por parte de la demandada, pues como ya se dijo, se trató de un derecho que ya había sido consolidado y por lo tanto, habría lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación y el ciclo pagado completo para el mes de septiembre de 2013 tal como se desprende de la historia laboral.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Pese a lo anterior, se tiene que el acto administrativo GNR 363152 del 18 de noviembre de 2015 fue con el que finalmente la demandada procedió con el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante, haciéndose efectivo desde el 1 de diciembre de 2015 y sin que se liquidara retroactivo alguno, por lo tanto, notificada dicha resolución el 2 de diciembre de 2015, podría tenerse, en principio, la presentación de la demanda que fue radicada el 14 de noviembre de 2017 en el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y que se tramitó bajo el radicado 05001410500120170137500 como aquel acto de la interesada tendiente a interrumpir el fenómeno de la prescripción conforme a lo consagrado en el artículo 94 del CGP aplicable por remisión analógica del articulo 145 del CPTSS, sin embargo, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de noviembre de 2019 declaró la falta de competencia en razón a la cuantía y dispuso la remisión de las diligencia para ante los jueces del Circuito de este distrito.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Fue entonces repartido el expediente al JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 5 de diciembre de 2019 y sin que se hubieran subsanado las deficiencias advertidas por el despacho, mediante auto del 28 de febrero de 2020 se dispuso el archivo de las diligencias. Retirada la demanda, esta fue nuevamente presentada el 11 de septiembre de 2020 correspondiéndole su trámite al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN quien finalmente emitió la sentencia que hoy convoca la Sala en grado jurisdiccional de consulta y donde se absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de prescripción. La anterior declaración habrá de CONFIRMARSE en la medida que desde la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la reclamación pensional, a saber, 2 de diciembre de 2015, y el 11 de septiembre de 2020 trascurrieron más de los 3 años con los que contaba la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS para solicitar el reconocimiento de aquellas mesadas pensionales causadas y no pagadas, lo que permite concluir que las mismas estuvieron afectadas por el modo extintivo descrito.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Costas de primera instancia a cargo de la demandante, en esta no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 26 de septiembre de 2023 SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandante y en favor de la demandada, en esta no se causaron. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2020-00261-01 Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Ausencia Justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE