TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovido por MAYER ALONSO HURTADO contra ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA E.U. –hoy ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. Y OTROS - Exp. 015-2022-00010-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de agosto de 20251, proferido en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se fijó el monto de la caución para el levantamiento de las medidas cautelares.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mayer Alonso Hurtado llamó a juicio a la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., Héctor Andrés Varela y Rubén Darío Hurtado con el objetivo que se declare la resolución del contrato de obra de fecha 7 de mayo de 2013 y su modificación de 1º de marzo de 2016, con la correspondiente indemnización de perjuicios2. 2.- Haciendo uso de la facultad conferida en el literal b) del numeral 1º del precepto 590 del Estatuto Procesal con el escrito de demanda se solicitó como medida cautelar: la inscripción de la demanda sobre inmuebles de propiedad de los llamados a juicio y, con el auto admisorio de 8 de abril de 20223 se fijó caución por el 20% del total de las pretensiones como ordena el citado canon. 3.- Presentada la póliza4, con auto de 21 de noviembre de 20225 se decretaron las medidas deprecadas.
Una vez integrada la litis los 1 Archivo digital 041 cuaderno principal – expediente primera instancia Derivado 001 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 008 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonado 009 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Folio digital 010 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp.
No. 015-2022-00010-01. Pág. 2 llamados a juicio conforme con lo establecido en el inciso 3º del literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Rituario Procesal solicitaron se fijara caución para levantar las medidas preventivas decretadas6. 4.-En el proveído confutado se fijó caución por un monto de $1.935´000.000 la cual se debía prestar acorde a lo establecido en el precepto 603 ibídem en el término de 15 días. 5.- Inconforme con ese monto los5x encartados presentaron los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación7 contra esa determinación y alegaron que: i) no se estaba aplicando el principio de igualdad entre las partes para fijar los montos de las cauciones, en tanto mientras a los promotores de la acción se les estableció una suma de $300´000.000 a los llamados a juicio de $1.935´000.000, sin que se motive las razones que llevan al administrador de justicia a establecer una diferencia tan abrupta y, ii) que el embargo de 3 predios “excede con creces lo razonable para garantizar” lo pedido en este litigio, pues esta es una suma “sustancialmente inferior” dado el valor comercial de estos. 5.1.- En el término de traslado los gestores de la acción8 sostuvieron que la norma no da lugar a interpretaciones, pues ésta refiere que se debe asegurar el valor de las pretensiones y a ello asciende el valor establecido por el iudex en el proveído confutado. 6.- El juez cognoscente en providencia de 3 de septiembre de 20259 mantuvo lo resuelto, para arribar a esa conclusión sostuvo que si las pretensiones del líbelo al momento de su presentación ascendían a $1.919’388.245, la cifra de $1.935´000.000 fijada como caución guarda coherencia con lo establecido en la norma y, que tópicos como apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad deben abordarse al momento de proceder el estudio de la viabilidad del decreto de una cautela innominada, más no para su levantamiento.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”10 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 6 Documentos 033 y 035 cuaderno principal – expediente primera instancia Archivo digital 0046 cuaderno principal – expediente primera instancia 8 Derivado 0050 cuaderno principal – expediente primera instancia 9 Consecutivo 0054 cuaderno principal – expediente primera instancia 10 (López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009) 7 Exp. No. 015-2022-00010-01. Pág. 3 2.- Ahora bien, propio resulta memorar que conforme lo tiene decantado la doctrina: “Según el Código que en este punto sigue a Calamandrei, las cauciones son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales (…)” 11. 2.1.- En punto de la temática a la que se viene haciendo referencia, la Corte Constitucional indicó que: “La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.
Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”12. (Resaltado por fuera del texto original). 3.- En este contexto, se tiene que conforme lo establece el numeral 2° del artículo 590 del C.G.P., para el decreto de las medidas cautelares: “el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)” (énfasis del Despacho). Para el presente asunto se tiene que el activante en el petitum condenatorio del escrito genitor deprecó: Cuyo resumen y sumatoria arrojan como resultado: 11 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. Exp. No. 015-2022-00010-01. Pág. 4 $380´000.000 + $1.246.388.245 $228´000.000 $65.000.000 $1.919´388.245 A su vez $1.919´388.245 x 20% da un total de: $383.877.649; en el auto admisorio para el decreto de las cautelas se fijó caución por “el 20% del valor de las pretensiones” y, la póliza aportada se hizo por un valor asegurado de $383´877.649, lo cual denota que las actuaciones surtidas en este litigio concernientes a las medidas previas se hicieron con apego a la norma procesal. 4.- El legislador también estableció que el demandado tuviera la oportunidad de mitigar los efectos de esas medidas de aseguramiento de orden patrimonial que se decreten, con el fin de hacer menos gravosa su situación. Así las cosas para procesos declarativos el inciso 2° del literal c) del ordinal 1° del artículo 590 de la Codificación Procesal establece que el accionado puede: “[i]mpedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”;
Ese mismo inciso ofrece la oportunidad de peticionar que se sustituyan las decretadas por otras, siempre y cuando ofrezcan suficiente seguridad. 4.1.- El convocado a juicio hizo uso de aquella que le permite prestar una caución para levantar las cautelas decretadas y diáfanamente esa prerrogativa regenta que debe hacerse por el valor del petitum, sin que imponga el estudio de requisitos como: apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, exigencias propias para el decreto de la medida previa innominada establecida en el literal c) del precepto 590 ejusdem, como lo refirió el a-quo en su decisión. Ahora, como este juicio inició desde el año 2022 y en el petitum se solicitó el reconocimiento de intereses como lucro cesante sobre la suma de $200´000.000, el despacho judicial procedió a liquidar el valor de los mismos para el 1° de agosto del año que avanza13 con el siguiente resultado: 13 Abonado 0040 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp.
No. 015-2022-00010-01. Pág. 5 Al realizar la operación aritmética con el valor de los intereses a 1° de agosto de 2025, obtenemos: $380´000.000 + $1.246.388.245 $242´948.452 $65.000.000 $1.934´336.697 5.- En tal sentido, atendiendo la normatividad vigente frente a la materia, así como los lineamientos jurisprudenciales reseñados, evidente es que la decisión cuestionada será confirmada, pues el valor de las pretensiones se acompasa con aquel fijado para prestar la caución con el fin de levantar las medidas cautelares dispuestas según la disposición normativa sobre la cual basaron su pedido los demandados, sin que pueda en tal sentido enrostrarse al administrador de justicia que inaplicó el principio de igualdad entre las partes, pues como viene de exponerse, éste sólo dio estricto cumplimiento a la Ley Adjetiva Procesal, ahora, que sean más altos los topes establecidos para el levantamiento de las cautelas que para su decreto, no es un tópico que deba criticársele al juez, en tanto, éste a la luz del canon 13 del C.G.P. se encuentra compelido a cumplir la norma procesal sin que esté facultado para modificarla o sustituirla, así aquella contenga, en criterio de los fustigantes, “diferencias tan abruptas”. 6.- El segundo reparo critica que el embargo de 3 inmuebles, dado su valor comercial, excede lo razonable para garantizar lo pedido en este litigio, no empece, como primer punto debe dejarse claro que al estar frente a un proceso declarativo no se ha decretado el embargo de ningún bien, pues esta medida previa, según lo establecido en el artículo 599 del C.G.P., es propia de juicios ejecutivos, es importante recordar que la finalidad de la inscripción de la demanda va ligada al principio de publicidad, por ello esa misma disposición decanta que: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.
Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” (negrilla propia). Como segundo punto, es relevante que el pedido específico de los llamados a juicio fue: Sin que en dicha solicitud se haya si quiera enunciado Exp. No. 015-2022-00010-01.
Pág. 6 que se estudiara la posibilidad de sustituir la medida decretada sobre los 3 bienes inmuebles y que esta recayera sólo en uno de ellos que “ofrezca seguridad” como decanta la norma, razón por la cual y dada la competencia limitada del artículo 328 del Estatuto Procesal, no puede este ad-quem pronunciarse sobre situaciones que no han sido puestas de presente al juez de primer grado. 7.- Teniendo las cosas el cariz descrito, se confirmará el auto censurado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIMAR el auto del 4 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO