TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR GUILLERMO CELY VARGAS CONTRA COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el ejecutado COLPENSIONES contra el AUTO proferido, el 16 de agosto 2024 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES. A continuación del proceso ordinario, el ejecutante, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, con miras a que realizaran el traslado de AFP, así como de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos según lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2019-00376-03 En los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso (en adelante CTPSS y CGP) con auto de 12 de julio de 2022, el a quo profirió mandamiento de pago, ejecutando orden coercitiva en el siguiente sentido: “Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de GUILLERMO CELY VARGAS y a cargo de COLFONDOS S.A y de COLPENSIONES por las OBLIGACIONES DE HACER contenidas en Sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con Sentencia de Segunda instancia del 14 de marzo de 2022.
Segundo. ORDENAR a las ejecutadas cumplir la anterior obligación, en el término de cinco (05) días, conforme lo dispone el Art. 431 del CGP. Tercero. NOTIFICAR PERSONALMENTE a los ejecutados de este mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en el art. 291 CGP y el Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de ejecución fue presentada con posterioridad a los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución. Esta notificación se encontrará en cabeza de la parte demandante.
Cuarto. NEGAR la solicitud de ejecución respecto de las costas procesales por los motivos expuestos en la parte motiva”. II. EXCEPCIONES DE MÉRITO Colpensiones se opuso a la ejecución, proponiendo para ello las excepciones de mérito “INEMBARGABILIDAD DE que denominó “PRESCRIPCIÓN” LOS RECURSOS MANEJADOS e POR COLPENSIONES.” Con respecto a la primera excepción de mérito, se refirió a la prescripción como fenómeno extintivo de los derechos por el mero paso del tiempo, siente este trienal, a partir de la exigibilidad de la obligación (art. 151 del CPTSS y arts. 2512 y 2535 del C.C.) entendiéndose como Rad.
Tribunal: 1077-2024 2 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2019-00376-03 exigible aquella obligación laboral desde cuando el derecho se ha causado, esto es, cuando el trabajador cumple con los requisitos para acceder a él (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia de 5 de mayo de 2006 radicación No. 268654 M.P. Luis Javier Osorio López, y ultimó su exposición manifestando que “…, tal y como lo ha manifestado la alta corte con sus pronunciamientos, el término prescriptivo en materia laboral debe ser y es de 3 años, y en ningún momento se puede invocar un término mayor o de un fenómeno prescriptivo de otra jurisdicción, ya que con esto se estaría desconociendo la normatividad laboral e iría en contravía de las normas aplicables a resolver litigios en dicha jurisdicción”.
De la segunda excepción de mérito aseguró que los “…aportes, subvenciones y cotizaciones a COLPENSIONES son inembargables, dado que los recursos del fondo de pensiones provienen no solo de la administración del negocio pensional sino de la apropiación correspondiente del presupuesto nacional anual, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993 entre otras normas”.
Citó, en lo pertinente, lo previsto en el art. 48 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 en el art. 134 de la Ley 100 de 1993, el art. 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, y se refirió a la Circular Externa No. 007 de 1996 para manifestar que “…esta apoderada insta al señor juez para que acate lo preceptuado en materia de inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social”.
III. EL AUTO OBJETO DE ALZADA Declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones; por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de las ejecutadas con la consecuente condena en costas en contra de Colpensiones. Rad. Tribunal: 1077-2024 3 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro.
Radicado: 2019-00376-03 Consideró que, con respecto a la prescripción no tenía vocación de prosperidad en virtud de que, primero, que la sentencia de primera instancia emitida el 30 de noviembre de 2020, confirmada y adicionada por medio de la Sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2022, por lo que el demandante contaba con el término de cinco (5) años para solicitar la ejecución de la sentencia (art. 2536 de C.C.), siendo que la ejecución se propuso dentro de este término, más allá de ello, si se admitiera que la prescripción por aplicar sería la trienal prevista en el art. 151 del CPTSS, se tendría, que, en todo caso, se tendría que la ejecución se interpuso el 28 de junio de 2022, cuando ni uno ni el otro término habrían transcurrido, esto es, apenas pasados tres (3) meses.
De la inembargabilidad de los recursos de Colpensiones manifestó que esto no constituye ninguna excepción de mérito, sino que es un carácter en sí de los recursos de la entidad, recursos que, aunque por regla general, son inembargables, la Ley consagra excepciones, como cuando, hablamos de un litigo en el que se está analizando el pago de un derecho pensional, no aplica este principio y regla general de inembargabilidad (CSJ STL 17003 y 16796 de 2014).
Agregó que Colfondos fue debidamente notificado personalmente, por medios electrónicos, y esta AFP no hizo ningún pronunciamiento frente a la ejecución. IV. LA APELACIÓN Colpensiones manifestó su inconformidad por medio del recurso de apelación, por medio del que solicitó su revocatoria. Con tal fin, acusó a la decisión de no dar por demostrado estándolo que las obligaciones de hacer ordenadas en el auto de mandamiento ejecutivo se cumplieron en su totalidad, siendo que, como se desprende del certificado de afiliación aportado por Colpensiones donde consta que el señor Guillermo Celis Vargas ya es un afiliado activo del RPMPD.
A Rad. Tribunal: 1077-2024 4 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2019-00376-03 lo que agregó que no emitió condena en contra de Colpensiones al interior del proceso ordinario laboral en ninguna de sus instancias. Y que, en esa medida, si en el proceso se acreditó el cumplimiento de las obligaciones de hacer no tiene objeto que se siga adelante con la ejecución. V. 1.
Colpensiones deprecó ALEGATOS se revoque el auto cuestionado argumentando que era evidente que la obligación contenida en el mandamiento de pago referente a la obligación de hacer a su cargo se encontraba más que cumplida, tal como lo demostraba la Certificación emitida donde quedó claro que aceptó al hoy ejecutante de nuevo en el RPMPD. 2.
Las demás partes guardaron silencio. VI.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia cuestionada es apelable (numeral 8 art. 65 del CPTSS), según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. 2. Atendidos los antecedes de la cuestión, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si la primera instancia erró al desestimar las excepción de mérito formuladas por el recurrente.
Pues bien, el auto apelado será confirmado en tanto las consideraciones vertidas por la juez a-quo para desestimar las enervantes de “PRESCRIPCIÓN” e “INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS MANEJADOS POR COLPENSIONES” consultan el ordenamiento jurídico, razón por la cual, la Sala, hace suyos tales Rad. Tribunal: 1077-2024 5 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2019-00376-03 planteamientos, en aras de la brevedad, para desestimar la alzada propuesta Obsérvese, por demás, que la alzada no exhibe ningún argumento para debatir las consideraciones de instancia menos para derruirlas; extrañamente, ahora, exhibe un hecho nuevo ajeno a la controversia, consistente en el pago de la obligación, el que no fue materia de excepción alguna.
Al efecto, allegó al expediente archivo “21CertificadoAfiliaciónColpensiones.pdf”, el 16 de agosto de 2024, tiempo después del vencimiento del traslado de excepciones.1 Es evidente, que la aquí recurrente contó con la oportunidad para alegar y probar la excepción de mérito de pago; la que se reitera, ni siquiera propuso en el escrito de excepciones mérito, sino que, sorpresivamente, viene a formular, vía el recurso de apelación, lo cual resulta abiertamente improcedente.
Sin más consideraciones d por estimarlas superfluas, el auto impugnado será confirmado Costas de la instancia a cargo de Colpensiones, al resulta fallida su apelación. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia a cargo y favor de la ejecutante la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia. 1 “15AutoTrasladoExcepciones.pdf”. Rad. Tribunal: 1077-2024 6 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Guillermo Cely Vargas Demandado: Colfondos S.A. y otro. Radicado: 2019-00376-03 SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de Colpensiones.
Fíjense como agencias en derecho en esta instancia a cargo y favor de la ejecutante la suma de $650.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Tribunal: 1077-2024 7 m. p. H. L. P.