Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220220025301_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310301220220025301 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de mayo y 3 de junio de dos mil veintiséis (2026). Actas No. 20 y 21. Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, en oposición a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Emiris Salazar Rodríguez, Josué Chía Ruiz, Eduyn Donato Chía Salazar, Olmer Josué Chía Salazar y Yeny Solandy Ruvián Celis, quien actúa en nombre propio y en representación de Holmer Daniel Montaño Ruvián, contra Mario Germán Millán Arias y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se declare que Mario Germán Millán Arias, en calidad de conductor y propietario del vehículo de placas JGZ-004, es civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los promotores con ocasión del accidente de tránsito del 25 de enero de 2020, en el que falleció Rubén Daniel Montaño Salazar.

Por ende, se condene al señor Millán Arias y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, esta última con sustento en la póliza No. 994000000574, al pago de las siguientes sumas: 1 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf. Radicación: 11001310301220220025301 Demandante Calidad Yeny Solandy Ruvian Celis Compañera permanente Holmer Daniel Montaño Ruvian Hijo Emiris Salazar Rodríguez Josué Chía Ruiz Eduyn Donato Chía Salazar Olmer Josué Chía Salazar Madre Padre de crianza Hermano Hermano Concepto Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño moral Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño moral Daño moral Cantidad $14.194.757 $88.099.245 $72.000.000 $14.194.757 $56.014.627 $72.000.000 $50.000.000 Daño moral $50.000.000 Daño moral Daño moral $40.000.000 $40.000.000 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 25 de enero de 2020, hacia las 8:30 p.m., frente a las Torres de Bolívar de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, se presentó un accidente de tránsito en el que falleció Rubén Daniel Montaño Salazar, quien se desplazaba en la motocicleta No. AA5F13J, luego de colisionar frontalmente con el rodante No. JGZ-004, conducido por su dueño Mario Germán Millán Arias y amparado por la póliza de responsabilidad civil No. 994000000574. 2.2.

Según el informe policial, las hipótesis del insuceso fueron atribuidas al finado conductor de la motocicleta, bajo las causales de “embriaguez aparente” e invasión del carril contrario. 2.3. No obstante, la parte demandante sostuvo que esa atribución era equivocada, pues, de la revisión del IPAT, los registros fotográficos y los videos del lugar, existen serias inconsistencias que, a su juicio, demostrarían que el impacto se produjo en el carril de la motocicleta y que fue el automotor No. JGZ-004 el que atravesó la vía contraria. 2.4.

Los integrantes del núcleo familiar de Rubén Daniel Montaño Salazar, resultaron gravemente afectados a raíz del siniestro. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la acción el 21 de junio de 20223. 3.1. Mario Germán Millán Arias guardó silencio4. 2 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf. 3 Archivo No. 002AutoAdmiteDemandaConcedeAmparoPobreza 2022-00253.pdf. 4 Archivo No. 014AutoCorreTrasladoObjOtros2022-00253.pdf. 2 Radicación: 11001310301220220025301 3.2.

La Aseguradora Solidaria de Colombia, propuso las excepciones de “inexistencia de obligación alguna derivada de la póliza de seguro de automóviles número 994000000574” y “los daños morales objeto de las pretensiones no están cubiertos por la póliza”. En resumen, aunque aceptó la existencia del contrato de seguro que amparaba el vehículo No. JGZ-004, alegó que no se acreditó la ocurrencia del siniestro indemnizable a cargo de Mario Germán Millán Arias, porque, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la culpa del hecho dañoso fue atribuida a la propia víctima, por su presunto estado de embriaguez y la invasión del carril contrario.

En lo demás, esgrimió que la póliza no cubría el daño moral reclamado. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 15 de diciembre de 2025,5 tras acudir a los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, el juez aplicó el régimen de culpa presunta previsto para esta clase de eventos y, en ese orden, concluyó que Mario Germán Millán Arias estaba llamado a resarcir los perjuicios derivados del accidente de tránsito. 4.1.

Lo anterior, por cuanto se acreditó la ocurrencia del siniestro vial del 25 de enero de 2020, en el que intervino el vehículo bajo guarda y manejo del demandado, el deceso de Rubén Daniel Montaño Salazar y la relación causal entre esos elementos. 4.2. De otra parte, el a-Quo advirtió que el señor Millán Arias no contestó la demanda, por lo cual procedió a aplicar en su contra las consecuencias procesales derivadas de esa omisión. Además, descartó las excepciones de la aseguradora, al estimar que no demostró la culpa exclusiva de la víctima y tampoco desvirtuó la presunción que recaía sobre el demandado, pues, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, reiteró que a los demandantes les bastaba acreditar el daño y su relación con el hecho generador, mientras que a los accionados les correspondía probar una causa extraña suficiente para exonerarse, lo cual no ocurrió. 5 Archivo No. 040ActaAudienciaFallo.pdf. 3 Radicación: 11001310301220220025301 4.3.

Más adelante, al ocuparse de la tasación de la indemnización, reconoció condenas por daño moral a favor de todos los demandantes, en atención al vínculo familiar que los unía con el fallecido Montaño Salazar. Además, tras verificar que las sumas pretendidas en el petitum se encontraban por debajo de los límites fijados por la jurisprudencia nacional, accedió a ellas en su integridad. 4.4.

Frente al lucro cesante pretendido por Yeny Solandy Ruvián Celis, en nombre propio, concluyó que no se acreditó su dependencia económica respecto del finado, razón por la cual negó ese rubro. En cambio, respecto de Holmer Daniel Montaño Ruvián, hijo del difunto, sí procedió el reconocimiento hasta que cumpliera 25 años, en razón al vínculo paternofilial y el deber legal de alimentos. 4.5.

Por todo lo anterior, fijó las condenas así6: Demandante Yeny Solandy Ruvian Celis Holmer Daniel Montaño Ruvian Emiris Salazar Rodríguez Josué Chía Ruiz Eduyn Donato Chía Salazar Olmer Josué Chía Salazar Calidad Compañera permanente Hijo Madre Padre de crianza Hermano Hermano Concepto Cantidad Daño moral $72.000.000 Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Daño moral Daño moral $18.068.541 $71.301.160 $72.000.000 $50.000.000 Daño moral $50.000.000 Daño moral Daño moral $40.000.000 $40.000.000 Sumas que debían ser pagadas por Mario Germán Millán Arias y por la Aseguradora Solidaria de Colombia, esta última en los términos de la póliza de responsabilidad No. 994000000574, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de causar intereses moratorios a la tasa del artículo 1617 del Código Civil. 5.

Apelación. Inconformes, Mario Germán Millán Arias y la Aseguradora Solidaria de Colombia promovieron el recurso vertical. 5.1. Sustentación de Mario Germán Millán Arias7. La defensa del demandado cuestionó la valoración probatoria, al considerar que: 6 Según el audio de la vista pública, en razón a que el acta de la audiencia no detalló los rubros en la forma expuesta en la tabla que antecede. 7 Archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf;

Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310301220220025301 i) se otorgó mérito a registros fotográficos tomados al día siguiente del accidente, pese a que no reflejaban las condiciones exactas del lugar al momento del siniestro, y ii) desconoció el valor del IPAT, en el que se consignó como hipótesis que la motocicleta conducida por la víctima invadió el carril contrario.

A partir de ello, insistió en que se configuró la culpa exclusiva de Rubén Daniel Montaño Salazar. Además, reprochó el reconocimiento de perjuicios morales, por estimar que no existían pruebas suficientes sobre la magnitud de la afectación padecida y que justificaran las sumas reconocidas. 5.2. Sustentación de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa8.

La afianzadora controvirtió únicamente la condena impuesta a título de daño moral. Adujo que la sentencia no motivó las razones de la negativa de la excepción denominada “los daños morales no están cubiertos por la póliza”, pues el juez se limitó a descartarla sin analizar las estipulaciones contractuales invocadas que excluían expresamente las reclamaciones por perjuicios morales. 5.3.

Traslado del recurso. En el término para replicar, la contraparte solicitó la confirmación íntegra del veredicto. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes de la parte demandada que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a: i) establecer si Mario Germán Millán Arias debe responder civil y extracontractualmente por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2020; y ii) en caso afirmativo, verificar la procedencia de las condenas reconocidas a favor de los demandantes a título de daño 8 Archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf;

Cuaderno Tribunal. 5 Radicación: 11001310301220220025301 moral, incluida su cobertura con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 994000000574, emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. 3. De la acción de responsabilidad civil extracontractual. 3.1. El artículo 2341 del Código Civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta normativa apunta a la reparación de los perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, situación de la cual nace un vínculo entre el ejecutor como deudor y el afectado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos9.

En tal medida, de antaño la jurisprudencia ha fijado los siguientes presupuestos para establecer la procedencia de la acción aquiliana: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del sujeto agente y iii) el nexo de causalidad entre ambos elementos10. 3.2. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del artículo 2356 sustancial civil, el Alto Tribunal anotó que, por tratarse de un régimen de culpa presunta, a la víctima del insuceso le basta demostrar la existencia del hecho y, por su parte, corresponde al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña con vocación suficiente para exonerarlo de los cargos.

En esa línea, precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “[l]a presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las 9 CSJ.

SC-5170 del 3 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 10 Ibidem. 6 Radicación: 11001310301220220025301 que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”11 (se destaca). 3.3. Con todo, en asuntos donde se vean involucrados dos o más vehículos, sostiene la doctrina jurisprudencial que “estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”12.

De ahí que, ante un posible concurso de causas, el juez deba examinar la conducta de cada uno de los intervinientes en el hecho luctuoso para determinar si alguna excluye total o parcialmente la responsabilidad atribuida al otro, o si ambas contribuyeron, en distinta o igual medida, a la producción del resultado dañoso. Lo anterior, pues “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca)13.

Luego, la concurrencia de actividades riesgosas impone el análisis de la secuencia causal en la generación del daño de los involucrados, con el fin de determinar la carga de cada uno en la producción de este, para establecer la responsabilidad, graduar la distribución indemnizatoria y/o advertir la exoneración del demandado. 3.4. Aun así, es necesario efectuar dos precisiones: 3.4.1.

Si el sujeto activo de las pretensiones no es el agente de la actividad peligrosa sino un pasajero, su relación con el automotor es pasiva, en tanto no ejerce gobierno, dirección ni control sobre el vehículo y, por lo mismo, carece de aptitud para crear o incrementar el riesgo derivado de su conducción material. 11 CSJ. SC-5885 del 6 de mayo de 2016.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona, cita reiterada en SC- 3862 del 20 de septiembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona 12 Ibidem. 13 CSJ. SC-5885 del 6 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Reiterada en SC-5125 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Radicación: 11001310301220220025301 En ese evento, el análisis de responsabilidad retorna al régimen de culpa presunta frente a quien tenía a su cargo la actividad peligrosa, pues el pasajero no intervino activamente en la producción del hecho dañoso14. 3.4.2.

No ocurre lo mismo cuando el demandante es un heredero actuando “jure proprio en petición de los perjuicios que directamente les ocasiona el deceso de su familiar, o cuando lo hacen jure hereditario para que a la sucesión ingrese el monto del resarcimiento que corresponde a la víctima”. En ese caso, “les es imputable, tratándose de la concurrencia de culpas, el accionar de su pariente, cuando haya lugar a la reducción de la condena ante la evidencia de un concurso o confluencia de cursos causales, en la proporción que surja de las pruebas y que pondere el juzgador de conocimiento”15.

Premisa de la cual se sigue que, si la víctima contribuyó con su conducta a la producción del accidente, esa circunstancia puede oponerse no solo frente a ella, sino a quienes reclamen perjuicios derivados del mismo hecho, aunque actúen en nombre propio. 4. Materia de donde brota que erró el juez de primer grado al presumir, casi de manera automática, la culpa atribuida al señor Millán Arias y, con ello, omitir el análisis del material probatorio orientado a establecer la dinámica causal del accidente y la incidencia de la conducta de cada interviniente en el daño. Veamos. 4.1.

Con la demanda, se allegó el Informe Policial de Accidente de Tránsito del 25 de enero de 202016, en el cual se consignó que en el “anillo vial 10 CC. Av. 27 frente al Nro. 21-70 Simón Bolívar” ocurrió un incidente en el cual se vieron involucrados dos rodantes: - El identificado como vehículo 1, de placas JGZ-004, correspondiente a una camioneta Renault Duster, color gris, modelo 2018, conducido por su propietario Mario Germán Millán Arias. 14 CSJ.

SC del 23 de octubre de 2001. Expediente No. 6315. MP. Carlos Ignacio Jaramillo. 15 CSJ. SC-4232 del 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo, 16 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf, páginas 37 a 40. 8 Radicación: 11001310301220220025301 - El identificado como vehículo 2, de placas AA5F13J, correspondiente a una motocicleta Keeway Arsen II, color azul, modelo 2011, con matrícula expedida en Venezuela, en la cual se desplazaba Rubén Daniel Montaño Salazar.

Según el IPAT17, el impacto entre los automotores fue frontal y, como hipótesis del accidente, se consignaron las causales 114 y 157, atribuidas al vehículo 2. De acuerdo con las explicaciones registradas en el campo de “observaciones” por el agente policial respondiente, aquellas correspondían a conducir en estado de embriaguez aparente e invadir el carril de circulación en sentido contrario. 4.2.

Además, en el curso del litigio se allegaron las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación en la investigación No. 540016106173202080028 que se sigue contra Mario Germán Millán Arias por la presunta comisión de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales18; anexos de los que se advierte que: - El superintendente Álvaro Enrique Fonseca Delgado, quien interpuso la noticia criminal de oficio, narró que acudió al “anillo vial occidental frente a las Torres de Bolívar, Barrio Simón Bolívar” en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, tras haber sido informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito en ese lugar 19. - Allí se encontró con el patrullero y primer respondiente, Manuel Niño Becerra, quien le informó que “se había presentado un accidente de tránsito entre una camioneta y una motocicleta, donde resulta lesionado acompañante y el el conductor conductor de de la la motocicleta camioneta y sus y su cuatro acompañantes, [quienes ya habían] sido trasladados en ambulancia hacia el Hospital Erasmo Meoz y la Clínica Santa Ana”20. - Tras precisar los hallazgos vehiculares y recaudar los elementos materiales probatorios ubicados en el lugar de los hechos, “me trasladé hacia el Hospital Erasmo Meoz a verificar el estado de salud 17 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf, páginas 37 a 40. 18 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf. 19 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf, página 7. 20 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf, página 7. 9 Radicación: 11001310301220220025301 del conductor de la motocicleta, donde me informan que el señor Rubén Daniel Montaño Salazar había fallecido por la gravedad de sus lesiones y que se encontraba en la morgue de este centro asistencial”21. - De cara al análisis de los hechos, el policial denunciante Fonseca Delgado, refirió que ambos vehículos transitaban por el anillo occidental, uno con destino hacia Puerto Santander y el otro en camino al Zulia y que “el accidente de tránsito se presentó por una posible inobservancia por parte del conductor de la motocicleta, el cual le invade el carril a la camioneta y de igual forma conduce esta motocicleta en aparente estado de embriaguez”22. 4.3.

Frente a los interrogatorios, se recaudaron los siguientes: 4.3.1. Emiris Salazar Rodríguez23, progenitora del occiso, sostuvo que Rubén Daniel era cuidadoso con la motocicleta pues, cuando ingería licor no conducía, sino que guardaba el rodante y “pagaba carrera” para regresar a casa. Dijo que si aquel había consumido eventualmente “una o dos cervezas”, esa cuestión per se no justificaba el resultado fatal, pues, a su juicio, “los videos” que su hijo Olmer Josué Chía Salazar recuperó tras el insuceso demostraban que no tuvo la culpa. 4.3.2.

Josué Chía Ruiz24, padre de crianza del finado, centró su versión en las consecuencias familiares derivadas del deceso del señor Montaño Salazar, sin ahondar sobre la dinámica del accidente. 4.3.3. Eduyn Donato Chía Salazar25, hermano del fallecido, negó la culpabilidad atribuida a Rubén Daniel Montaño Salazar e indicó que, al día siguiente del accidente, acudió con su hermano Olmer Josué Chía Salazar a las oficinas de tránsito de Cúcuta para solicitar la corrección del informe policial, por estimar que contenía datos 21 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf, página 8. 22 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf, página 10. 23 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 00:07:05. 24 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 00:31:49. 25 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 00:42:42. 10 Radicación: 11001310301220220025301 imprecisos frente a lo visto en “los videos”.

Con todo, desconoció el resultado de esa gestión, pues de ella se encargó Olmer Josué. 4.3.4. Olmer Josué Chía Salazar26, también hermano del difunto, manifestó que estuvo al frente de todo el proceso administrativo y legal posterior al incidente de Rubén Daniel Montaño Salazar. Señaló que “recogió los videos y tomó fotos”, y que a él le fue entregado el croquis que elaboró “el agente de tránsito”.

Frente a este último, dijo que “fue mal hecho porque nunca hubo una investigación”. Agregó que, reclamó sobre las conclusiones allí vertidas y, en su dicho, los policías reconocieron que “fue lo que habían dicho personas alrededor, que habían escuchado por la gente que así había sido el accidente”. Así, “en el momento en que ellos me iban a entregar el croquis, ellos solo me lo mostraron y yo les dije que por qué lo habían diseñado así”.

Y luego indicó que “ellos agarraron el croquis que tenían en su mano y lo rompieron, nunca me lo entregaron a mí en la mano, ellos lo rompieron. Yo les dije: ¿por qué hacen eso?, ¿por qué no se toman el atrevimiento de ir a investigar?”. Por esa razón, acudió al sector del accidente y obtuvo las videograbaciones “de un conjunto que había ahí cercano [y] de un supermercado” a partir de las cuales pudo “establecer cómo fueron los hechos”.

Esos registros fueron entregados de forma inmediata a los policiales quienes “cambiaron el croquis que estaba mal hecho desde el inicio” y “por eso me entregaron un croquis, después, reestructurado con los videos que yo les había entregado”. De otra parte, respecto de los pormenores del hecho luctuoso, reconoció que Rubén Daniel “estaba en estado de alicoramiento”27 y eso lo sabe porque “cuando llegué al hospital, a él se le sentía el olor a trago, bueno, a trago no, a cerveza”.

Y explicó que ese día “ellos tenían una celebración en el tema del trabajo por unas fundidas que habían hecho. A mí se me hace muy raro que él haya conducido en la moto porque normalmente, en ocasiones especiales, se quedaba en la casa o 26 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 00:50:55. 27 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 00:55:59. 11 Radicación: 11001310301220220025301 agarraba un taxi.

Me pareció muy extraño, pero pues cuando las cosas están para suceder…” (se destaca). 4.3.5. Para finalizar, Yeny Solandy Ruvián Celis28, compañera permanente del fallecido Montaño Salazar, manifestó no recordar los pormenores del accidente, dado el impacto que la situación le aparejó. 4.4. De las declaraciones se tienen varios hallazgos relevantes: 4.4.1.

En primer lugar, algunos de los interrogados coincidieron en que Olmer Josué Chía Salazar asumió las gestiones posteriores al accidente, particularmente en lo relativo a la obtención de unos videos que, según la familia, dan cuenta de la dinámica del siniestro. Sin embargo, tales registros no fueron aportados al proceso para verificar que Mario Germán Millán Arias fue quien invadió el carril contrario, de modo que esa tesis quedó desprovista de respaldo.

La relevancia de esa omisión no es menor, pues la tesis central de la demanda gravitó precisamente en que esas videograbaciones demostrarían una realidad distinta a la consignada por la autoridad de tránsito. Luego, al no haberse allegado ese material, la sola mención de su existencia no podía servir como soporte para desplazar la hipótesis oficial del accidente. 4.4.2.

De otra parte, Olmer Josué Chía Salazar reconoció que su hermano habría ingerido bebidas alcohólicas el día del accidente, en el marco de una celebración con sus compañeros de trabajo. Esa manifestación, aunque no constituye prueba directa del alicoramiento de Rubén Daniel Montaño Salazar, sí opera como indicio contextual que guarda correspondencia con la anotación del IPAT relativa al aparente estado de embriaguez del motociclista.

A ello se suma que, respecto del otro ocupante del rodante, José del Carmen Villafañe Méndez, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí acreditó el consumo de licor 29. Cuestión que, 28 Video No. 027AudienciaInicialParteII.mp4, inicia en minuto 01:02:20. 29 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf, página 195 a 197. 12 Radicación: 11001310301220220025301 valorada junto con lo declarado por Olmer Josué, refuerza la plausibilidad de la hipótesis registrada por la autoridad de tránsito. 4.4.3.

Ahora, aunque Olmer Josué afirmó que, con fundamento en los videos que aquel consiguió, los agentes de tránsito modificaron el croquis inicial y elaboraron uno “reestructurado”, el supuesto nuevo documento oficial no fue aportado al expediente. Además, su relato mostró inconsistencias, pues en un momento sostuvo que el croquis inicial fue roto por los policiales y nunca le fue entregado, mientras que luego insistió en que sí recibió un informe corregido con base en las imágenes que suministró. Esa contradicción impide tener por acreditada la existencia, alcance y contenido de una supuesta rectificación del informe policial. 4.4.4.

Así, además de que no se recaudaron pruebas testimoniales y tampoco se practicó un dictamen pericial para esclarecer la secuencia del accidente, las versiones en mención no son suficientes para desvirtuar el contenido del IPAT ni los hechos denunciados oficiosamente ante la Fiscalía General de la Nación por el policía superintendente Álvaro Enrique Fonseca Delgado. 5.

En este punto, recuérdese que, si bien los informes policiales no constituyen tarifa legal para acreditar la dinámica de un accidente de tránsito, también lo es que, al tratarse de documentos públicos, sus anotaciones se presumen veraces, sin perjuicio de que puedan ser desvirtuadas30, según criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La anterior premisa no parte de asignarle un carácter incontrovertible a la hipótesis consignada en el IPAT, sino de reconocer que, como instrumento de fuente oficial incorporado al expediente, debe apreciarse junto con los demás medios de convicción. 5.1.

Al efectuar ese contraste, no aparece prueba técnica, testimonial o documental suficiente para controvertir la conclusión 30 CSJ. SC del 26 de octubre de 2000. Exp. No. 5462. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 13 Radicación: 11001310301220220025301 registrada en el IPAT sobre la ocupación del carril contrario por parte del motociclista.

Antes bien, la apreciación integral del acervo permite establecer que esa maniobra, atribuida a quien guiaba la moto, aunada al indicio de consumo previo de alcohol, constituyó la causa eficiente del accidente. Por ello, no había lugar a imputar responsabilidad civil a Mario Germán Millán Arias. Desde luego, la definición de la controversia no exige certeza absoluta sobre cada uno de los movimientos previos al impacto, sino determinar, a partir del examen racional de las pruebas, cuál explicación resulta más probable y atendible.

Bajo ese estándar, la tesis fundada en la invasión de la calzada por la motocicleta encuentra mayor respaldo en el IPAT, en la noticia criminal y en las propias declaraciones de los demandantes, mientras que la postura contraria se soportó en videos no incorporados al plenario y en apreciaciones subjetivas de los familiares de la víctima. 5.2.

Frente a las fotografías allegadas con la demanda31, debe precisarse que estas tampoco tienen la contundencia necesaria para desvirtuar las conclusiones a las que se arribó precedentemente. En efecto, aun si se admitiera que las imágenes reflejan el estado del lugar después del accidente (cuestión que tampoco quedó acreditada), lo cierto es que las mismas que no permiten esclarecer a cuál de los vehículos correspondían las huellas de frenado ni los rastros de aceite o combustible y, mucho menos, la forma exacta en que se produjo el desplazamiento de los rodantes tras el impacto.

Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el choque fue frontal conforme al IPAT32 y que ambos rodantes quedaron seriamente afectados en el sitio de los hechos, lo que impide deducir, solo a partir de esas imágenes, que el automotor conducido por Mario Germán Millán Arias invadió el carril contrario antes de la colisión. 31 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf. 32 Archivo No. 001CaratulaSecuencia1446Pin432507.pdf, páginas 37 a 40. 14 Radicación: 11001310301220220025301 5.3.

Tampoco es un hecho concluyente que el vehículo No. JGZ004 haya quedado parcialmente ubicado en el carril contrario después del impacto, pues esa posición final no revela per se la trayectoria que seguía antes de la colisión o la conducta desplegada por el conductor. En efecto, su ubicación pudo obedecer a una maniobra evasiva, al efecto físico propio del choque frontal entre dos cuerpos en movimiento o al desplazamiento posterior generado por la fuerza del impacto.

Nótese que en esa dinámica intervienen diversas variables físicas como la velocidad y la masa de los automotores, el ángulo de contacto, la reacción previa de los conductores, el punto de impacto y la proyección posterior de los vehículos. Por ende, al no existir dictamen pericial o prueba técnica que explicara esos factores, no era viable concluir, con base exclusiva en la ubicación final del automotor, que el señor Millán Arias hubiera invadido la calzada por la cual circulaba la motocicleta. 5.4.

De otra parte, la sola existencia de la investigación penal33 no comporta bajo ninguna óptica acreditación de responsabilidad civil frente al demandado. Antes bien, los elementos trasladados de esa actuación resultan relevantes en cuanto recogen una primera reconstrucción oficial del accidente, que también apuntó a una posible inobservancia atribuible al conductor de la motocicleta. 5.5.

Finalmente, si bien es cierto que Mario Germán Millán Arias no contestó la demanda y que esa omisión genera las consecuencias procesales a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, también lo es que la confesión ficta no tiene carácter absoluto y tampoco releva al juez de valorar el restante material probatorio. Por su propia naturaleza, aquella es infirmable según el canon 197 de la misma obra.

Con mayor razón, cuando no proviene de una manifestación espontánea de la parte, sino de una sanción procesal. Luego, en este caso, está visto que los elementos de juicio analizados 33 Archivo No. 036EscritoContestacionFiscaliaParte2.pdf. 15 Radicación: 11001310301220220025301 en conjunto impedían estructurar la responsabilidad civil con fundamento exclusivo en esa consecuencia procesal.

Pero además, véase que la consecuencia prevista en el precepto 97 procesal recae sobre hechos susceptibles de confesión, pero no autoriza tener por demostradas inferencias técnicas que deban extraerse del análisis integral de la prueba. Luego, la secuencia del accidente, la trayectoria de los vehículos y la causa del impacto no podían definirse únicamente por la falta de réplica al petitum, menos aun cuando el restante material probatorio apunta en sentido contrario a la imputación formulada por los demandantes. 6.

Puestas así las cosas, al reconstruir la secuencia causal del accidente, se advierte que el comportamiento determinante en el insuceso debe atribuirse a Rubén Daniel Montaño Salazar, pues los medios de prueba señalan que invadió el carril contrario con la motocicleta que conducía y, cuando menos a título de indicio, apuntan a que habría consumido alcohol antes del siniestro.

Tales circunstancias son indicativas de una conducta imprudente que lo expuso de manera decisiva al daño y permiten concluir que el resultado fatal no fue atribuible a Mario Germán Millán Arias, sino a la actuación de la propia víctima, quien asumió la conducción en condiciones que comprometían su capacidad de reacción y hacían previsible el riesgo finalmente materializado.

En consecuencia, como la conducta del occiso Montaño Salazar absorbió, desde el punto de vista de la causalidad jurídicamente relevante, la producción del daño, el resultado no puede imputarse al guardián de la actividad peligrosa. Así, al quedar fracturado el nexo causal atribuido al demandado Millán Arias, se concluye, para dar respuesta al primer problema jurídico, que no se configuraron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción aquiliana promovida por los accionantes. 16 Radicación: 11001310301220220025301 Y en ese orden, es innecesario abordar el análisis del segundo planteamiento sobre la procedencia y cobertura aseguraticia del daño moral, por sustracción de materia. 7.

Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Habrá condena en costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 17 Radicación: 11001310301220220025301 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb48dc82c70cb5a81c757bfdf672be7177be1d565c209d6893a3915d6d2e85c1 Documento generado en 11/06/2026 10:35:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18