Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA GRUPO INMOBILIARIO PAISAJE URBANO S.A.S. SODIMAC COLOMBIA S.A. Garantía de buen funcionamiento APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el juzgado octavo (8) civil del circuito.
ANTECEDENTES 1. En libelo presentado en línea el 14 de agosto de 2024, la actora demandó «hacer efectiva la garantía de los productos defectuosos», como «obligación contractual que ha incumplido» Sodimac, invocando la garantía legal prevista en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 (archivo 003DemandaAnexos). Fue admitido el día 29 siguiente (archivo 008) y la implicada lo contestó con excepciones el 1 de octubre del mismo año (archivo 009).
Sin embargo, la accionante reformó su demanda el 10 ese mes (archivo 011), esta vez reclamando la garantía de buen funcionamiento al amparo del artículo 932 del C. de Co. y concretando sus pretensiones de la siguiente forma: i) que Sodimac Colombia S.A. «reconozca y pague» $ 308 197 195 «por concepto de indemnización» por daño emergente, ii) la indexación de esa suma «al momento de proferir la sentencia» y iii) las costas y gastos.
Por el mismo valor hizo juramento estimatorio. R.A.B. 11001310300820240040201 2. Relató, en síntesis, que el día 24 de febrero de 2021 compró a la empresa demandada la cantidad de 4.927.68 m2 de porcelanato sellado 60*60 m2, referenciado SKU 461335 SB PORCELANATO SAL S, por la suma de $ 176 903 711, para ser empleado en los apartamentos de la torre D del Conjunto Cerrado Piemonte del municipio de Los Patios, Norte de Santander.
Después, el 8 de septiembre, otros 218.88 m2 por $15.299.712 y luego procedió a instalar el piso. Comenzó a realizar las entregas de los inmuebles a los propietarios el 27 de julio de 2022, pero en agosto siguiente empezó a recibir reclamos por «manchas» en el material y le exigieron la «garantía post venta». Comunicó la problemática para que la empresa «brindara una solución» y Sodimac informó que realizaría «una prueba de peritaje» que inició el 29 de noviembre.
Al tener el resultado concertó una reunión «con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la garantía», pero la demandada «actuó de manera negligente pretendiendo evadir su responsabilidad». El 18 de enero de 2023 le envió una petición solicitando una «respuesta clara, completa y de fondo con el fin de resolver la situación presentada con el porcelanato».
Dos días después, el 20, le respondieron que «al no contar (…) con una muestra de porcelanato sin instalar (…) decidió no hacer efectiva la garantía del producto», pues «no se evidenció que existiera una falla o alguna inconsistencia en el mismo». Comunicó eso a los propietarios de los apartamentos y, para hacerles efectiva la garantía post venta, les dio a elegir pagar una suma o cambiar el porcelanato.
Ellos optaron por el dinero. Así que reprochó a Sodimac «un incumplimiento contractual frente a su obligación de hacer efectiva la garantía de buen funcionamiento del producto adquirido». 3. La reforma fue admitida el 30 de octubre de 2024 (archivo 014). Sodimac la contestó de forma similar a como lo había hecho en la oportunidad anterior, esta vez con las excepciones denominadas: improcedencia de la acción de consumidor e inaplicabilidad de ese estatuto -definición del marco jurídico aplicable-, cumplimiento de los deberes legales en materia de garantía, pérdida de la garantía por uso indebido del bien y no atención a las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento -como eximente de responsabilidad-, carga de la prueba y nadie puede alegar su propia culpa.
Objetó el juramento estimatorio (archivo 018). 2 R.A.B. 11001319900220210016102 LA SENTENCIA 1. Luego de exponer los antecedentes de la actuación, hizo una presión sobre la fijación del litigio centrada en la garantía de buen funcionamiento bajo el artículo 932 del Código de Comercio, por derivar de una compraventa entre comerciantes del material porcelanato. 2.
Compartió la postura de la demandante referida a que no se pierde la garantía por no haber «guardado una pieza sin utilizar»; luego, es equivocada la interpretación de Sodimac en ese sentido, porque en la etiqueta aparece: se «recomienda comprar» entre el 5% o 10% «adicional del producto a instalar para cortes, roturas y/o usos futuros».
Entonces, «cosa distinta es que se pueda dificultar la práctica de una experticia para entrar a determinar daños de fabricación o (…) por mal uso o utilización de productos en desatención de las instrucciones». 3. Dicho esto, pasó a verificar si el producto -porcelanato 60*60- «tenía daños de fabricación o (…) fueron ocasionados eventualmente por desatender las instrucciones (…) o lo relativo al cuidado, o mantenimiento y la limpieza, según los numerales 7 y 14 de la información de la caja del piso.
De su análisis concluyó que, según se estableció en los «informes periciales» y en el interrogatorio de la parte pasiva, las manchas no estaban presentes cuando se compró y recibió el material, ni al momento de su instalación, pues el «defecto se produjo después de la entrega de los apartamentos a los diferentes residentes de la torre D», como relató el representante legal del extremo actor, y la reclamación se presentó un año después de la compra. 4.
Se refirió a la prueba de la demandante, consistente en «varios informes de peritaje» del 3 de noviembre de 2022 sobre 16 apartamentos y afirmó que todos coinciden en el levantamiento de información: (i) identificación de las causales de reclamación y de las zonas afectadas, tan solo en un «24,75% y no supera el 30%», (ii) las especificaciones del producto, (iii) la «garantía de cinco años» y que «no se limpien los productos con algún ácido o abrasivo, use solo productos de limpieza o detergentes caseros y agua limpia».
Comentó que de ellos, el Grupo Inmobiliario «hace un análisis parcializado» para entender que cuando expresa «no haber evidencia de haberse usado estos líquidos, es decir abrasivos», significa «que no se usaron» y, según dice, «no obedecen a la desatención de esas instrucciones». Pero, «si se lee con detenimiento (…) el 3 R.A.B. 11001319900220210016102 juzgado encuentra (…) que el informe nos muestra es que no puede existir una conclusión en la medida en que no hay evidencia»; no se puede tener «por cierto» que «no hay evidencia de uso de químicos», pero «a la vez que no hay evidencia de que el producto presentara una falla (…); ambas resultan contradictorias».
La persona encargada del informe señala que sin una tableta nueva -sin usar- no hay forma de determinar «si hubo una falla en el producto previa a la instalación», no pudo determinar de «dónde provienen las machas (…), si estaban presentes al momento de su fabricación o comercialización o se originaron en virtud del uso de agentes limpiadores o de otra causa» 5.
Dijo que la demandada aportó los informes del 12 de diciembre de 2023 sobre la inspección visual del producto instalado, del que «se puede inferir que conceptúa que sí hubo vertimientos ocasionales en los pisos luego de haber sido instalados (…) que existen unas manchas que obedecen a esos vertimientos» y «la limpieza de juntas con productos abrasivos no compatibles con las instrucciones del producto».
Además, otro reporte de visitas técnicas que expresa la opinión profesional sobre los informes periciales presentados con el libelo. Los autores de esos escritos testificaron sin ser tachados y «tratándose de informes que fueron aportados como prueba documental (…) el extremo demandante no allegó ninguna experticia desde el campo técnico que pudiera desvirtuar las conclusiones a las cuales se arribaron en estos dos informes». 6.
Para la juez, de los tres informes técnicos «el primero no es concluyente» pues expresa que «no es factible determinar de dónde provienen esas manchas», solo que el porcelanato las presenta «en los respectivos bordes» y la demandante no pidió una prueba testimonial, técnica o de experto, que «contradijera lo que ya señalaron estos tres informes».
De allí acusó una orfandad probatoria de la sociedad actora. También de la prueba de los perjuicios, pues objetado el juramento estimatorio solo aportó un presupuesto y cartas a los propietarios ofreciéndoles pagar, pero no los soportes de pago. Por todo lo narrado consideró probado que se desatendieron las instrucciones de uso del producto, negó las pretensiones e impuso costas a la pretensora.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El Grupo Inmobiliario elevó las siguientes cinco protestas contra la sentencia. Primera, no haber tenido en cuanta como dictamen el realizado por S&S TEC, Servicios y Soluciones Tecnológicas S.A.S., una «prueba irrefutable 4 R.A.B. 11001319900220210016102 de que la garantía de los productos adquiridos debió hacerse efectiva».
Segunda, por afirmar que no hubo comprobación del daño y el nexo de causalidad, aunque fueron probados. Tercera, que Sodimac «ha pretendido inducir a error, al manifestar que supuestamente para poder hacer efectiva la garantía (…) se debía contar con un excedente de producto sin usar (…) exigencia que jamás fue pactada (…), que no consta en ningún escrito (…) y que no es exigible».
Cuarta, que los informes de la demandada «fueron aportados como una prueba documental y no como dictamen pericial» y «carecen de imparcialidad» porque fueron realizados por trabajadores de la implicada que «jamás fueron de manera presencial a hacer algún tipo de prueba a los productos defectuosos». Quinta, no hacer «valoración objetiva del interrogatorio» de la representante de Sodimac, quien «incurrió en el delito de falso testimonio (…) con el único fin de inducir a error» a la juez y «obtener inmerecidamente una sentencia a su favor».
CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Sin asuntos previos que aclarar, la Sala entra al análisis de los reparos en el orden propuesto por la recurrente. 1. El primero cuestionó a la juez por decir que la demandante no había presentado un dictamen sino unos informes.
La Sala admite que el contenido es de carácter técnico y es insuficiente para dejar de estimarlos no estar acompañados de las declaraciones e informaciones que menciona el artículo 226 del Código General del Proceso. Claramente son peritaciones, así que la juez podía apreciarlos pues Sodimac no solicitó interrogar a quienes los elaboraron, tampoco la juez lo consideró necesario (art. 228 CGP).
Y eso fue lo que hizo, solo que para ella no alcanzó el mérito probatorio que le permitiera llevar a la convicción sobre cuál fue la real causa del aparecimiento de las manchas en el material que le compró a la demandada. La sustentación afirma que es una prueba «irrefutable de que la garantía de los productos adquiridos debió hacerse efectiva» y «no fue controvertida».
En los 16 «informes de peritaje» de la empresa S&S TEC, Servicios y Soluciones Tecnológicas S.A.S., fechados entre el 29 de noviembre al 26 de diciembre de 2022 (hojas 46 a 198, archivo 003), los líderes de inspección y calidad Jaime 5 R.A.B. 11001319900220210016102 Alonso Guerrero y Ana Milena Sánchez, mostraron la siguientes coincidencias: (i) la «identificación de las causales de reclamación» con el hallazgo 1 que son «manchas tipo línea» (1.3), solo en dos aparece un segundo descubrimiento consistente en mancha tipo derrame -informe 22118- y de línea recta «aspecto de cinta pegante» solucionado con limpieza -informe 128- en los apartamentos 302 y 702;
(ii) en la «especificación del producto» con la nota de no haber producto sin instalar ni embalaje en los inmuebles visitados; (iii) en que a la «inspección visual» se advirtió, como inconformidad, «el color original se ve afectado en las tabletas del hallazgo, con manchas grises oscuras aparentemente por acumulación de polvo o residuos» (3.1);
(iv) que, luego de los ensayos de limpieza, el diagnóstico para el hallazgo 1, fue: A continuación, sobre el «cumplimiento de las especificaciones del producto y de la normatividad asociada» para el mismo hallazgo (4.2), relacionado con las instrucciones en el embalaje, escriben la siguiente observación: «se considera que el producto no está conforme» porque «• Al no contar con producto sin instalar, no es posible afirmar que el producto tiene una falla de fabricación. • No hay evidencia de una falla asociada al proceso de instalación o al proceso de limpieza post-instalación. • No hay evidencia de desgaste prematuro o de mal uso del producto. • No hay evidencia de agresión física, mecánica o química. • Las manchas tienen una forma o patrón común y las áreas de alrededor tienen apariencia limpia. • El ensayo de manchado no normalizado de rotulador borrable ha llegado a desaparecer la mancha en ensayo de limpieza clase 3, y este resultado no corresponde a una respuesta adecuada para el tipo de agente manchador. • Los ensayos normalizados de manchado y limpieza no son satisfactorios. • Cabe resaltar que, aunque el producto cuenta con menos de un mes de uso, la caja del mismo (registros de archivo) destaca que cuenta con 5 años de garantía y para el uso residencial las 6 R.A.B. 11001319900220210016102 instrucciones recomiendan un proceso de sellado hasta los 3 años de uso, tiempo que no se ha cumplido».
La constante mención a una falta de evidencia determinó, para la decisora, la duda de una verdadera conclusión sobre el origen de las machas del porcelanato en los informes que allegó la sociedad Paisaje Urbano. Luego, la funcionaria sí tuvo en cuenta estas pruebas técnicas y si bien no las catalogó como peritaje, las consideró refutadas por los que de la misma naturaleza trajo la demandada, llamados «FORMATO PARA CONCEPTO DE GARANTÍA» y «Quality Report», pues igualmente eran apreciables porque sobre ellos vinieron a declarar sus autores, los arquitectos Catherine Amaya y Ricardo Porto da Costa.
La Sala reconoce que el primer escrito solo documenta la inspección visual en dos apartamentos -1204 y 401- emitiendo concepto los días 18 de enero y 19 de agosto de 2024, y el segundo, aunque refiere visitas “in house” a 34 unidades realizadas por «la empresa de peritaje contratada por Sodimac» -no menciona su nombre- y que los anexa, no se encuentran en el expediente digital ni en el link de OneDrive PRUEBAS SODIMAC PROCESO (2024-00402); además, los «reportes de control de calidad» son documentos en inglés sin traducción. Pero, la apoderada de la requerida explicó que los informes de peritaje de S&S TEC fueron los que envió para análisis a Q&D Control, así que la segunda prueba se basó en la presentada al proceso por el Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano. Contrario a los de S&S TEC, Servicios y Soluciones Tecnológicas S.A.S. Sodimac presentó informes de expertos que fueron asertivos en indicar la causa de las manchas.
Los dos de la arquitecta Amaya, bajo el mismo «concepto técnico», que describe las condiciones de inspección al producto, los ensayos de limpieza y las condiciones de uso especificadas en el empaque, afirmaron que «la capa de sellado del producto sólo puede deteriorarse cuando es afectada por agentes externos tales como productos abrasivos para limpieza, ácidos, líquidos no compatibles» y, enseguida, dictaminaron: «hay evidencia de desgaste en zonas de tránsito que se muestra como micro rayones y opacidad en las piezas; y manchas que obedecen a vertimientos de líquidos.
Se concluye que el producto se encuentra en condiciones óptimas de fabricación y cumple con las características y especificaciones del fabricante. Las novedades manifestadas por el cliente, surgen posterior a su uso y tránsito del producto. De existir algún problema o defecto de fábrica en el producto se debe verificar 7 R.A.B. 11001319900220210016102 previo a su instalación» (hojas 307 a 317, archivo 018).
El reporte de calidad del arquitecto Porto da Costa contiene la «opinión técnica tomada de los reportes de peritaje», es decir de S&S TEC, y de su levantamiento fotográfico concluye: «las manchas ocurren principalmente en los extremos de las piezas»; a continuación, menciona la «prueba táctil (…) donde aparecen las manchas (rejunte) un poco más áspera»; agregó: «causada por un material de limpieza muy abrasivo (esponja) y/o un agente de limpieza a base de cloro.
De esta forma, la apariencia pulida y brillante del producto fue dañada por el cliente durante la limpieza post-obra o en el proceso de limpieza diaria». La evaluación técnica fue: «las manchas oscuras en los bordes son características de un ataque químico en el pulido del porcelanato. Este ataque químico solo ocurrió con el uso de productos de limpieza a base de ácido clorhídrico» (hojas 327 a 332, ib.).
Entonces, en ellos la conclusión fue clara y esa determinación dio lugar a que el experto considerara la «queja sin fundamento». El reparo también tildó las pruebas de haber sido realizadas «por personal propio de la demandada», denotando que «carecían de imparcialidad y comprobación idónea». Pero el currículo de los expertos fue aportado (hojas 333 a 340, ib.), contienen la mención de sus títulos, experiencia y allí no se evidencia la dependencia con la demandada de las que se les acusa.
En sus respectivas declaraciones se les preguntó por eso. El señor Porto da Costa dijo que la relación es «comercial (…) somos la empresa que hace la inspección de calidad de todo el porcelanato producido por fuera de los países que importan el producto de Sodimac (…), tanto en China como en India» (min. 13:30, archivo 033AudienciaAgotaPruebas), «tenemos muchos clientes por el mundo, Sodimac es uno» (min. 22:20).
La apoderada le indagó si la empresa para la cual trabaja es distinta a Sodimac, respondió: es «D and D Control (…) no tenemos ningún vínculo comercial o institucional» (min. 36:30). La señora Amaya respondió «no, yo trabajo para la empresa Ingeniería Eléctrica y Arquitectura S.A.S. que brinda los servicios de asesoría y peritaje a Sodimac» (min. 1:23:40), y mucho más adelante, en su declaración, que «Sodimac es autónomo en solicitar los servicios de peritaje con quien quiera» (min. 1:45:02).
La parcialidad no se puede extraer del texto de sus escritos técnicos. Entonces, vale la pena revisar los video audios de su declaración. Ricardo Porto da Acosta explicó que hace inspección del porcelanato en la línea de producción y no tuvo acceso a una caja del lote comprado por Grupo 8 R.A.B. 11001319900220210016102 Inmobiliario (min. 15:35), que «más o menos desde la venta a Paisaje Urbano identificamos todos los lotes que se han producido y enviados Colombia dos meses para detrás y dos para adelante, (…) en todos los reportes de calidad no verificamos ninguna inconsistencia en el producto, principalmente (…) de las manchas (…) porque si no tiene cien por ciento de conformidad este producto es rechazado (…) lo hacemos en el local donde está siendo producido, en China o en India» (min. 17:35).
Sodimac aportó, en la contestación, el historial de compras para Colombia entre febrero de 2020 a diciembre de 2021 (hojas 74 y 75). El testigo continuó exponiendo que hacen seguimiento de la producción en tres momentos cubriendo el 100% y, después, pruebas finales por muestreo, el 3%, particularmente, «sobre manchas en productos pulidos porque no tienen esmalte, el brillo se da por pulidoras» (min. 20:30).
En concreto, respecto de los bienes comprados por la demandante, contestó: «sobre lo que está instalado no es factible hacer ningún test, explico (…) no tenemos idea de lo que ha sido hecho después de la colocación (…). En el caso de Paisaje Urbano (…) tenemos el junte, una unión, está muy engrumida, muy sucia, principalmente en los bordes de la pieza» (min. 23:05), «los productos son certificados antes de la venta» (min. 24:25).
Preguntado por lo que puedo haber dado lugar a las manchas contestó: «un producto muy abrasivo», por ejemplo «cloro para sacar residuos que han quedado en el junte, sobre la superficie de la pieza (…) una esponja que ha dejado la superficie más áspera de lo que debería quedar y en este punto donde se circula y se camina tenemos un engrumiento, un encardido (…) el áspero que queda sucio» (min. 24:50); «en este caso por mi experiencia de treinta años en el mercado cerámico le puedo garantizar que se ha pasado, al final de la obra, ahí no sé a qué momento, se ha colocado un material abrasivo que ha dañado la superficie pulida, vítrea del producto» (min. 26:25).
La juez buscó que el testigo le informara si se podía inferir que el daño o el mal uso no fue al momento en que la constructora hizo el proceso de construcción, instalación y limpieza, o después por el uso de los residentes, y le contestó: «eso no tengo cómo saberlo doctora, perdóname, pero eso no se si fue al final, una limpieza post obra o una limpieza de los moradores» (min. 28:00), pero «si fuera un problema de fabricación quedaría todo sucio así las personas no pasasen por arriba, es que cuando se hace el pulimento (…) es como una capa protectora del producto y cualquier cosa que no sean productos verdes para limpieza doméstica te va a dañar el producto, como por ejemplo el cloro» (min. 28:50); también le preguntó cómo llega a esa conclusión y dijo: «la 9 R.A.B. 11001319900220210016102 fotografía, todo el material fotográfico que he analizado para este caso es muy evidente lo que ha pasado» (min. 34:30).
Esta versión en nada deja entrever parcialidad o intención de favorecer a una parte del proceso en lugar de la otra. El recurrente lo criticó porque no hizo la revisión de las piezas directamente, pues a esa pregunta afirmó «en la obra, no» (min. 54:30) ni por parte del personal de la empresa para la que trabaja (min. 1:07:10); cuestionó la autoría del reporte de calidad por la inclusión del nombre de Ariel Iturriaga, ingeniero de desarrollo de productos corporativo de Sodimac, a lo que el arquitecto declarante dijo: «él se hace responsable por las gestiones relativas a aprobación o rechazos de la producción en India y China, entonces tiene que tener, por lo menos conocimiento.
En este caso, como es un reporte, una queja, se ha colocado el nombre de ingeniero Ariel, pero la firma acá es la mía» (min. 1:05:00); también, por no hacer pruebas de manchamiento, a lo que replicó el señor Porto: «sólo deben hacer[se] en piezas que no estén instaladas (…). Si yo estuviera allá (…) no lo haría porque sé que un producto que esté instalado puede estar contaminado químicamente» (min. 1:07:50).
La juez volvió a preguntar si la falta de una losa sin instalar no permitiría establecer si fue un daño de fabricación, por obra o el uso por los residentes, manifestó: «se puede establecer una hipótesis», pero que no fue un problema de fabricación «porque si el producto estuviere dañado con esos defectos visibles, aparentes, -se refiere a manchas- el producto no sería liberado» (min. 1:20:10) «es un defecto visible (…) con certeza lo detectaríamos y no solamente con los test, durante la inspección, en la línea, después del pulimento» (min. 1:21:04); y sobre la posibilidad de que tuviere un daño de fabricación, siguiendo instrucciones de limpieza, si el problema fuera visible después, conceptuó: «no, en mi opinión no» (min. 1:21:20).
Los reparos al reporte y a su relato no son fructuosos pues los declarantes que solo expresan sus conocimientos en un área particular del saber, son admisibles en virtud del principio de libertad probatoria (art. 165 CGP), y útiles para llevar al juez conocimiento objetivo de sucesos que requieran particulares sapiencias; además, deben ser apreciados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ib.).
Por tanto, para los magistrados es claro que su relato tiene mérito probatorio para enrutar al convencimiento de que el porcelanato no presentaba ningún problema que pudiera dar origen al manchado desde su producción ni puede encontrarse la causa en algún hecho o situación acaecida antes de la venta al cliente. 10 R.A.B. 11001319900220210016102 La arquitecta Amaya relató, después de la queja, que realizó métodos de ensayo de la NTC 4321 capítulo 14, para porcelanato no esmaltado porque el reclamo fue por manchas, que son para la verificación de la calidad del producto (min. 1:25:00).
Dijo: «la novedad o la anomalía que manifiesta el cliente surge luego de haberlo instalado, no se percata, o digamos, no es visible, previo a sacar las piezas de su empaque original. La norma (…) indica unas características que son consideradas una falla de calidad que deben ser visibles o identificadas previo a la instalación (…). Para este caso ninguna de ese listado que indica la norma fue evidenciado (…) y posterior a la instalación, manipulación y uso del producto, es que se presentan (…) manchas oscuras, desgaste visible y lo que el cliente ha reclamado» (min. 1:27:18).
Se refirió a dos visitas donde los residentes manifestaron la inconformidad pues el piso «no tenía un color uniforme y que con el paso del tiempo presentaba manchas» (min. 1:28:50); los técnicos que «hacen las pruebas en sitio» encontraron que «el producto se encontraba instalado en su totalidad (…) que en la mayoría de las piezas ya instaladas se presentaban manchas a borde de tableta de un color un poco más oscuro que la pieza completa (…) un tipo de desgaste por uso, un desgaste normal (…) y que esas manchas (…) no se retiran con los procedimientos de desmanchado» (min. 1:29:12).
Continuó: «se realizó la inspección, pruebas de limpieza y de verificación de las manchas en los productos ya instalados (…) porque los clientes no contaban con piezas nuevas sin usar» (min. 1:30:40). Al responder por los resultados de las visitas agregó: «se concluye que el producto al no presentar defectos de calidad visibles previos a la instalación y que las novedades surgen con posterioridad a la misma se atribuye a la mala manipulación, malos procedimientos de limpieza» (min. 1:32:30); para concretar, la juez preguntó cómo pudieron inferir eso, objetó: «no se puede inferir, la norma es muy clara al indicar que el producto al ser entregado al comercializador, en este caso sería Home Center, entrega unos certificados de que el producto cumple con los estándares de calidad» (min. 1:33:00); continuó explicando: «si como comprador lo recibo a satisfacción, lo saco, lo miro, identifico, hago mi procedimiento (…) y no encuentro ninguna falencia de calidad; posterior a eso lo instalo y entrego a conformidad a mi usuario y luego de la instalación empiezan a aparecer novedades que no son atribuibles a la calidad o a una falla de fabricación del producto, pues se concluye que el producto se ha averiado o se ha afectado por una mala manipulación (…) que la enmarcan procedimientos de limpieza, falta de 11 R.A.B. 11001319900220210016102 protecciones adecuadas (…).
Es un producto no esmaltado (…) no tiene un requisito mínimo para la resistencia a las manchas de acuerdo a lo que indica la norma» (min. 1:33:20). Le preguntaron cómo desvirtuar la calidad de un producto que ha recibido certificación de conformidad y respondió: «que al momento de retirar el empaque o de abrir el producto como nuevo, cuente con alguna de esas deficiencias (…), es decir que las primeras son visibles; lo saco y tenga manchas, puntos negros, punzaduras, abolladuras (…) piezas deformadas, cóncavas, convexas, con diferencias de tamaño, que son defectos totalmente visibles previos a la instalación» (min. 1:36:57), ante eso «no se instala (…), solicitar el reclamo (…), colocar la novedad a la entidad a la que se lo compra» (min. 1:38:00).
Describió las pruebas de limpieza y de resistencia a las manchas, luego las observaciones en los apartamentos, notando que «en los sitios donde no hay tránsito no hay manchas, es decir, debajo de un mueble, detrás de puertas, o en estos espacios pequeños, pegados a la pared donde normalmente (…) no hay mucho tránsito, no se evidencias manchas.
En los pasillos, en las zonas de mayor tránsito, la sala (…) en el intercambio de puertas y alcobas, se notan ya las machas o las piezas grisáceas» (min. 1:39:50) y, después, sobre cómo se realizan las pruebas, respondió: «si las manchas, digamos, que no permean durante el transcurso de la ejecución del procedimiento, quiere decir, de acuerdo a la norma, que el producto no tiene un defecto en su capa de sellado y que las manchas que se encuentran presentes (…) que ya son más grises y éstas no se remueven (…) obedecen a una incrustación, ya que las manchas (…) que ejecutamos en el sitio (…) con los agentes manchadores se retiran al realizar los procedimientos de limpieza (…) es decir, en estos sitios donde no hay tránsito o hay poco (…), donde las piezas no han sido afectadas de forma agresiva, no cuentan con un defecto en su capa de sellado y (…) funcionan de forma normal» (min. 1:40:40).
Respondió, como conclusión, que «el producto ha sido afectado químicamente o abrasivamente por algún elemento en su capa superficial y que por eso se realiza esta aparición de manchas en fecha posterior a la instalación» (min. 1:42:25), «no se puede atribuir como un defecto de calidad ya que no es visible (…) previo a la instalación ni inmediatamente posterior a la misma» (min. 1:43:20).
El abogado del Grupo Inmobiliario puso en duda la conclusión y le preguntó por qué tanta seguridad en su decir; le respondió: «el piso es un producto uniforme, unicolor (…) no tiene vetas, arabescos, dibujitos que indiquen (…) que tiene una diferencia de tonalidad. En el trascurso de la visita, al realizar la inspección, esto no es para todos los apartamentos, o para todas las piezas instaladas, se presentan 12 R.A.B. 11001319900220210016102 manchas que no son uniformes ni consistentes con la superficie natural del producto, a esto se le atribuye el vertimiento de líquidos, desgaste y la incrustación de suciedad en su superficie» (min. 1:47:30) y, para explicar cómo se comprobó, dijo: «para que exista esa incrustación, ese desgaste, esa aparición de manchas grises y oscuras, pues se atribuye a esa mala manipulación», eso porque «el producto no presenta defectos de calidad», pero sí tiene las otras afectaciones (min. 1:48:40) y, si es posible que con posterioridad presente una falla, aclaró: «atribuible a la calidad y a la fabricación del producto, no. (…).
No están contempladas como un defecto de calidad propio de la piedra porque no se encuentran presentes previo a la instalación» (min. 1:51:25). Al final el litigante también planteó la duda sobre la calidad del producto diciendo a la testigo que el bloque donde se instaló todo el producto presenta la misma falla, pero la arquitecta contestó: «no puedo asegurarlo porque no los inspeccioné todos (…) desconozco si los demás sitios donde está instalado el producto presentan la misma novedad» (min. 1:53:50).
En la audiencia ella leyó la parte 14 de la NTC 4321, el numeral 6, sobre los “Especímenes de ensayo”, que son: «no utilizados ni deteriorados y deben ser baldosas completas»1 (min. 1:57:00). El examen exhaustivo muestra que si ella declara a partir de su conocimiento de las normas de calidad, frente a lo que sus técnicos observaron en los dos inmuebles visitados y explica la razón por la cual de ese cotejo puede dar su opinión sobre la causa del manchado o deterioro de la capa brillante del porcelanato, la Sala no advierte cómo su relato puede estar mediado por la parcialidad, o en entredicho por la sospecha de haber sido contratada por la demandada para ejecutar el trabajo en el formato para concepto de garantía. De ser así, la misma critica se haría a los líderes de los informes periciales de S&S, más aún porque no comparecieron a explicar sus resultados, a despejar la duda del significado de sus hallazgos al escribir que no encontraron evidencias sobe muchas de las causas de origen del defecto que la actora atribuye al porcelanato y que motivó a la juez a guiar su juicio por los otros informes y las explicaciones que rindieron sus autores.
Entonces, ninguno de los componentes de este reparo prospera. 1 La norma no es consultable públicamente, requiere el pago de la tarifa de compra para versión impresa o ebook. 13 R.A.B. 11001319900220210016102 2. La segunda acusación esgrime la causalidad entre las machas y un vicio propio del material. En este estado de la argumentación la queja del recurrente, de haber quedado probada la relación de causa-efecto con el daño, se desdibuja: manchas sí hubo, pero no ocurrieron por las causas que someramente se insinuaron en la demanda.
Los hechos mismos que allí se relataron no dieron cuenta precisa del motivo para reclamar la garantía de buen funcionamiento. Y como su apoyo probatorio fueron los «informes de peritaje», que solamente terminaron por afirmar que no encontraron evidencia, la duda se cristalizó: los expertos de S&S TEC, al rendir los informes fechados entre noviembre y diciembre de 2022, no pudieron atribuir la causa al proceso de producción ni a falla del producto antes de la instalación, ni por el proceso de colocación del piso, pero tampoco a limpieza, desgaste, derrames o contacto, agentes limpiadores, agresiones mecánicas ni químicas, ocurridas en la superficie del porcelanato.
De modo que al «considerar el producto no conforme respecto del hallazgo 1» -manchas- porque «disminuyen, pero no salen» con las pruebas de desmanchado, el concepto no resulta conclusivo; en últimas, no afirma ni lo uno ni lo otro, pese a que la recurrente persiste en entender que fue una falla de fabricación que no se detectó en el proceso de control de calidad y que surgió después. Sin embargo, su teoría no puede ser corroborada ni siquiera con sus propios informes periciales.
En cambio, la arquitecta Amaya, con el examinador de calidad Porto da Costa, sí lo hicieron por descarte, esto es: dado que no se demostró una falla de calidad en la fabricación, ni antes de la venta e instalación, tuvo que haber ocurrido en la manipulación del producto después de abierto y desempacado. Ella la evidenció cuando hizo la observación en el año 2024 y por eso conceptuó que el daño en el manto superior era la causa del manchado, pero surgieron con posterioridad a la compra.
Él, cuando vio la memoria fotográfica de los informes de peritaje de S&S TEC, porque eran prueba suficiente de que el porcelanato había sido agredido con una sustancia o un elemento abrasivo. 3. La tercera queja, sobre el supuesto error de considerar que la razón para negarse a reconocer la garantía fue no contar con una muestra de material nuevo y sin uso, pretendiendo “inducir” a equívocos, cae fácilmente porque la juez le dio la razón al actor en ese punto y explicó el porqué de la siguiente manera: «se comparte la posición de la parte demandante cuando se refiere que no se pierde la garantía porque no se hubiese guardado una pieza sin utilizar.
Y es porque de la lectura de la información del producto (…) se señala que se 14 R.A.B. 11001319900220210016102 recomienda comprar el cinco por ciento y el diez por ciento adicional para “cortes, roturas y/o uso futuro” (…) no aparece la anotación como lo interpreta equívocamente el extremo pasivo» (min. 1:25:40); enseguida aclaró: «cosa distinta es que se pueda dificultar la práctica de una experticia para entrar a determinar daños de fabricación, o daños por mal uso, o por utilización de productos en desatención de las instrucciones» (min. 1:26:34).
Por tanto, la funcionaria no se dejó llevar por esa argumentación, al contrario, advirtió que la caja del producto y la etiqueta de información no tenía esa condición para dar garantía. El recurrente trató de derivar de esa forma de defensa un actuar de mala fe porque se basó en «unos términos que jamás de pactaron»; sin embargo, nada más apoya la prueba de la ausencia de la buena fe, que aún en casos de actuaciones judiciales ampara al litigante, pues no solo es un principio general del derecho, sino que el artículo 83 de la Constitución Política la extiende a «todas las gestiones que los particulares adelanten» ante «las autoridades públicas» y los jueces lo son por naturaleza.
No se requiere más análisis para el fracaso del argumento. 4. La cuarta reclamación criticó los informes de Sodimac como simples pruebas documentales de menor valor probatorio que los informes de S&S TEC, estimados por el recurrente como verdaderos peritajes, pero que no lo son, como quedó dicho. La Sala puede aceptar que fue una imprecisión de la sentencia no referirse a los informes de las partes como peritajes.
Pero, en el contexto del caso, la juez consideró la ausencia de una prueba adicional, bien sea otro dictamen de contradicción, o reforte técnico o testimonio de un experto, como una falta probatoria de la parte demandante, como quiera que los informes de S&S TEC no fueron concluyentes; no afirmaron que el origen de las manchas del porcelanato estuviera en los defectos del material, en la fabricación del producto o en su desempeño o funcionalidad una vez instalado.
Luego la prueba del cargo requería de otro medio que sirviera para controvertir las conclusiones de los informes de la parte demanda, pues las normas del código procesal permiten una gran variedad de elementos probatorios a los que puede acudir para tal efecto, medios de convicción que habrían permitido dilucidar 15 R.A.B. 11001319900220210016102 esa incertidumbre o falta de evidencia que quedó reflejada en el trabajo de S&S TEC.
El cargo vuelve a cuestionar la imparcialidad de los «informes de auditoría» de Sodimac, como los califica, esta vez porque «dicen basarse en el dictamen pericial» de S&S TEC, pero «concluyen algo totalmente distinto» y «jamás fueron de manera presencial a hacer algún tipo de prueba». Esa acusación pasa por alto la diferencia en los trabajos.
El de la arquitecta Amaya consiste en dos formatos «PARA CONCEPTO DE GARANTÍA» que se levantaron a partir de la visita a los apartamentos 1204 y 401 y el registro fotográfico demuestra que se hizo la inspección visual (hojas 321 a 324, archivo 018ContestacionReformaDemanda); la experta no conoció la prueba de S&S y se lo dijo al abogado recurrente al declarar: «no sabría decirle» (min. 1:44:28), el licenciado le indicó que fueron los que le pidió Sodimac al Grupo Inmobiliario para verificar los daños y reiteró «no, yo no trabajo para esa empresa» (min. 1:45:15), y si la demandada se los entregó como soporte complementario de lo que iba a hacer, indicó «no, no señor» (min. 1:45:45, archivo 033AudienciaAgotaPruebas).
El otro, llamado «Quality Report», no se elaboró con base en visita ni inspección al piso instalado. El arquitecto Porto da Costa fue claro en eso, pero dijo: «solo recibí los informes (..) sinceramente no me di cuenta del nombre (…) para mí la empresa no es importante (…) más importante son las pruebas que estén dentro del reporte y la documentación fotográfica me es prueba suficiente para darles mi afirmación de que este caso (…) es de mala utilización del producto; esa es mi opinión» (min. 1:08:50).
Entonces, concluyeron algo distinto, pero no por falta de verificación del estado de las piezas instaladas, el primero por observación directa y pruebas de manchamiento, el segundo por las imágenes que traían los informes de S&S TEC. El inconforme no presentó ninguna razón técnica para que necesariamente ellos llegaran a la misma apreciación. También puso en entredicho la valoración de la juez, pues si los informes de Sodimac eran «un dictamen», sus autores no debieron ser llamados como «testigos» sino «como peritos»; consideró que eso «evidencia el grave error cometido por el juzgado».
No obstante, una es la forma en que se recauda la prueba y otra la valoración. El abogado recurrente tiene razón en la pertinencia de la distinción. La Corte Suprema de Justicia la ha aclarado así: «los expertos que acuden al proceso a exponer su criterio científico o técnico sobre aspectos 16 R.A.B. 11001319900220210016102 generales de un área del saber no son testigos», porque «un testigo es un tercero ajeno a la controversia, quien declara sobre algo que ha percibido directamente por cualquiera de sus órganos de los sentidos»2.
Luego, podemos decir que ninguno de los dos estuvo en el lugar donde está puesto el producto -ella porque las visitas y las pruebas las realizaron los técnicos de INGELAR S.A.S., empresa para la que trabaja; él, puesto que solo consideró el récor visual de S&S-; son personas versadas que expusieron sus conceptos sobre la materia particular que requería conocer el juez para decidir, pero si en algún momento la funcionaria dijo que eran peritos o expertos, no por ello puede descalificarse su evaluación dado que al sopesar los informes expuso con suficiencia por qué le merecieron mayor valor de convicción los de Sodimac, acompañados de la versión de sus autores, frente a los de S&S que no los trajo a declarar. 5.
Para finalizar, acusó a la representante legal de incurrir en falso testimonio porque de «manera reiterada» aseveró la «supuesta condición de reservar parte del producto sin usar para hacer exigible la garantía», pero que no estuvo contemplada en la etiqueta del producto ni fue pactada en algún otro documento con el cliente. La exposición que se ha venido haciendo a lo largo de esta providencia es suficiente para que el recurrente comprenda, ahora, que la decisión adversa no se fundó en esa falta, sino en que la acción basada en el artículo 932 del Código de Comercio requería la prueba fehaciente del defecto de funcionamiento, evento que no lograron demostrar los informes de peritaje, limitados a mostrar que no lo evidenciaron previa a la instalación del porcelanato, ni después, ya sea en la limpieza ya en el desgate ya por agentes limpiadores.
Entonces, no resulta trascendente que la representante haya entendido que para otorgar la garantía se debía contar con una pieza nueva y completa. Eso no fue un decir, la arquitecta Amaya lo refirió con expresa mención a la norma que lo exige, la NTC 4321, sobre el material de ensayo para determinar la resistencia a las machas. La deficiencia probatoria del actor sí tuvo origen en la ausencia de una pieza sin usar, que sirviera para hacer un ensayo para la constatación de calidad del material con que fue hecho el porcelanato y de su aptitud para conservar las propiedades con las que salió de fábrica.
La carga de la prueba no recaía en la demandada como para que le 2 CSJ. Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017. 17 R.A.B. 11001319900220210016102 fuera exigible demostrarla, ya que contaba con la certificación de calidad reflejada en la ficha técnica y la información del producto (hojas 70 a 73, archivo 018ContestacionReformaDemanda), título que le permite otorgar la garantía por cinco años3.
No está en discusión el rotulado del producto ni las instrucciones de uso. Fue el comprador quien dejó de evidenciar que la no conformidad de alguna de las especificaciones originarias del producto fueran la causa de su reclamación. Protestó la libelista que la juez leyó un fallo preparado sin «tener en cuenta los alegatos de conclusión», pero a decir verdad esto último no en un reparo a la argumentación de la sentencia, como tampoco la lectura que hizo el apoderado de sus alegaciones finales, pues si con ellos buscaba hacer «valer todas y cada una de las pretensiones solicitadas por haberse probado que las mismas son totalmente procedentes (…), el claro incumplimiento de las obligaciones de la demanda Sodimac» (min. 33;05, archivo 035AudienciaSentencia), la respuesta le fue dada en las consideraciones de la decisión y la resolución que las negó. 6.
Por el mérito de lo que ha sido expuesto, la Sala debe confirmar la sentencia e imponer costas al recurrente. DECISIÓN La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) emitida por el juzgado octavo civil del circuito.
Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a la sociedad recurrente. Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. 3 Plazo que no ha vencido porque la primero compra ocurrió en febrero de 2021. 18 R.A.B. 11001319900220210016102
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5c69836fc934b6e57685f675535eeee41ac9930482ef04cc14086efa9dcf 0a Documento generado en 30/10/2025 02:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 R.A.B. 11001319900220210016102