Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70001310500120220009501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandantes Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Rosario del Carmen Lozano Colón: Colpensiones y Otro: 70001310500120220009501 Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación y agotar simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta respecto al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 12 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLÓN contra COLPENSIONES y CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, radicado bajo el No. 2022-0009501.

I.

ANTECEDENTES La señora ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLÓN, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, con miras a que, mediante sentencia judicial, se le declare como beneficiaria de la sustitución pensional causada con la muerte del señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD).

Que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle dicha sustitución pensional, a partir del 31 de enero de 2021, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas, debidamente indexado y con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD), contrajo matrimonio católico en la Parroquia San José de T. con la demandante el día 19 de mayo de 1979.

Que, producto de dicha unión, nació una hija de nombre IVONNE KATERINE ROMÁN LOZANO, actualmente mayor de edad. Que, la referida pareja tuvo una relación pública, pacífica, ininterrumpida, notoria, íntima como marido y mujer en la ciudad de Sincelejo. Sosteniendo una relación de apoyo, socorro mutuo, que permaneció hasta el día de la muerte del esposo, esto es, el 3 de enero de 2021.

Que, al señor ROMÁN MUÑOZ (QEPD) le fue conferida en vida pensión de vejez por el entonces ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 24542 del 28 de noviembre de 2008, en una cuantía inicial de $2.829.752. Que, la actora dependía económicamente, emocional y alimentariamente para su congrua subsistencia de su esposo, dado que era quien le suministraba todo lo necesario para su vida.

Que, el hoy causante inició una demanda contra COLPENSIONES, por incrementos pensionales del 14% en favor de su esposa (la demandante) en razón a su dependencia pecuniaria; la cual fue fallada en su favor por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo (Rad. No. 2010-00322-00) mediante sentencia adiada 6 de mayo de 2011. Que, a través de Resolución GNR 280456 del 29 de octubre de 2013 y Resolución GNR 11728 del 18 de enero de 2016, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, la inclusión en nómina de pensionados y el respectivo pago del retroactivo del incremento pensional.

Que, la accionante el día 24 de mayo del 2021, en calidad de esposa supérstite, elevó solicitud prestacional para el reconocimiento y pago de la (Sustitución Pensional) ante COLPENSIONES, originada por el fallecimiento de su cónyuge. Que, dicha petición fue denegada por la entidad enjuiciada mediante Resolución No. SUB 176625 del 30 de julio de 2021, bajo el argumento de que ya había sido reconocida la prestación a la señora CARMEN MARÍA PATERNINA TÁMARA.

Que, dicho acto administrativo fue recurrido en reposición y subsidio apelación por la activa, sin embargo, la accionada lo mantuvo en firme; agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa. II. CONTESTACIÓN Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada CARMEN MARÍA PATERNINA TÁMARA dio contestación al libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones elevadas por la actora, por estimar que si bien aquella fue la esposa del extinto ROMÁN MUÑOZ (QEPD), su convivencia se prolongó únicamente desde 1979 hasta 1981.

Formuló la excepción perentoria que 1 Ver “09Contestacion…” denominó: temeridad y mala fe, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Por su parte, la entidad demandada COLPENSIONES, por conducto de vocero judicial, descorrió el traslado de la demanda 2, manifestando que, la demandante no acreditó las condiciones para ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional que depreca, siendo que en sede administrativa le fue reconocido tal prerrogativa a la señora CARMEN MARÍA PATERNINA TAMARA, quien demostró su condición de compañera permanente supérstite y, viene por ende disfrutando del pago de las respectivas mesadas.

Propuso las excepciones de fondo de improcedencia de intereses moratorios, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción, entre otras. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ADMINISTRADORA CONDENAR COLOMBIANA a la DE demandada PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del pensionado MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ, el 03 de enero de 2021, en su condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 50 % de su monto, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 01/10/2023, próxima mesada a causarse, que debidamente indexada a esa data, corresponde a la cantidad de $1.690.456, que en todo caso no podrá ser inferior a la que actualmente recibe la mencionada codemandada, conforme quedó explicado en la parte motiva.

Del 50 % restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN 2 Ver “12Escrito…” MARIA PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, conforme también quedó explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de improcedencias de intereses moratorios e indexación; y, no probadas las restantes, planteadas tanto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, como por la demandada CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA.

TERCERO: CONDENAR ADMINISTRADORA a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ, las mesadas pensionales que se causen a partir del 01 de octubre de 2023, en porcentaje equivalente al 50% de su monto, esto es, en la cantidad de $1.690.456, incluido el porcentaje correspondiente mesadas), y a la las mesadas debida adicionales indexación a la de Ley (13 fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago.

Del 50 % restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, conforme también quedó explicado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER ADMINISTRADORA a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR ADMINISTRADORA COLPENSIONES y en costas a COLOMBIANA a la DE codemandada la demandada PENSIONES, CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”. Como fundamentos de su determinación, la juez encontró probado que el vínculo matrimonial de la demandante con el causante contraído en 1979 permaneció incólume y se acreditó la existencia de una convivencia por un tiempo superior a 5 años en cualquier época, tal como se desprende de la prueba testimonial y en la evidencia de que el finado disfrutó en vida de un incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge (la demandante).

Respecto de CARMEN PATERNINA TÁMARA adujo que, no se controvirtió su derecho, concluyendo la juez que ésta también demostró convivencia con el causante por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. En consecuencia, la a quo ordenó distribuir la pensión en un porcentaje de 50% a favor de la accionante y 50% a favor de CARMEN PATERNINA TÁMARA, con efectividad para la accionante, a partir del 1° de octubre de 2023 esto es, la próxima mesada a causarse, puesto que, no hay lugar a reconocer la prestación desde el deceso del causante, ya que por equidad, se debe evitar un doble pago a cargo de COLPENSIONES, dado que la codemandada PATERNINA TÁMARA recibió de buena fe el 100% de la mesada desde el 1° de marzo de 2021 (sic).

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, pero sí la excepción de improcedencia de intereses moratorios e indexación, y condenó en costas a COLPENSIONES y a CARMEN PATERNINA TÁMARA. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con al reseñado veredicto, la defensora de los intereses de la demandante y la codemandada la impugnaron en apelación, con venero en los siguientes argumentos: El abogado de la accionante centró su inconformidad en dos (2) aspectos a saber: i) en la negativa del despacho a ordenar el pago del retroactivo pensional desde la fecha de la muerte del causante, pues asegura que ni COLPENSIONES ni CARMEN PATERNINA actuaron bajo el principio de buena fe exenta de culpa, ya que la entidad tenía evidencia documental previa del incremento pensional que demostraba la vigencia del matrimonio y la dependencia económica de la actora y, ii) el porcentaje de distribución fijado por la a quo, alegando que CARMEN PATERNINA solo demostró 16 años de convivencia, lo que correspondería aproximadamente al 40% de la pensión, solicitando por ende que su porcentaje como esposa sea mayor (60%).

A su turno, el apoderado de la codemandada CARMEN MARÍA PATERNINA TÁMARA se duele de la valoración probatoria efectuada por la juez primigenia respecto de los testimonios que presuntamente acreditaron la convivencia de la accionante, indicando que estos no verificaban la permanencia de la relación matrimonial. Adicionalmente, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta a cargo de su clienta, argumentando que resultaba contradictorio con la afirmación del despacho de que ella recibió el retroactivo pensional bajo el principio de confianza legítima fe y sin embargo se le grava con dicha carga procesal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 31 de octubre de 2023 admitió el aludido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones de los portavoces judiciales de la demandante y de COLPENSIONES. El primero, sostuvo que se debe acceder a los pedimientos planteados en la apelación, pues su mandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional generado, incluso si eso implica imponer un doble pago a cargo de COLPENSIONES, pues dicha entidad tenía pleno conocimiento de la existencia de ésta como esposa del finado, al punto que en su momento concedió el pago de un incremento del 14% por persona a cargo.

Agregó que, su auspiciada demostró que convivió permanentemente con su cónyuge desde la fecha de su matrimonio 19 de mayo de 1979 hasta la fecha de su muerte 3 de enero de 2021, es decir, por espacio de 41 años; señalando que, por el contrario, la señora CARMEN PATERNINA TÁMARA únicamente acreditó un tiempo de convivencia de 16 años. De ahí que, la distribución del porcentaje pensional debe ser superior en favor de la demandante.

Por su lado, el vocero de COLPENSIONES aseguró, que la demandante no demostró en juicio su condición de beneficiaria de la prestación, pues no aportó prueba siquiera sumaria, que dé cuenta que convivió con el asegurado en los interregnos de tiempo señalados para hacerse acreedora de la prestación económica deprecada, pues solo aportó declaraciones por parte de terceros, de las cuales se advierte, se tornan inconducente respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024 3, avocó su conocimiento. Sin embargo, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 20254, asumió nuevamente su conocimiento.

Finalmente, a través de providencia fechada 31 de octubre hogaño5, la Magistrada Sustanciadora accedió a la solicitud de priorización elevada por la activa al acreditarse su avanzada edad y quebrantos de salud que, así lo ameritaban. 3 Ver “015AutoAvocaConocimiento” cuaderno segunda instancia Ver “027AutoAdmite-AutoAvoca” cuaderno segunda instancia 5 Ver “036AutoOrdena” cuaderno segunda instancia 4 VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de apelación (artículo 66A CPTSS) y consulta (artículo 69 Ibidem), son varios los problemas jurídicos que corresponde a esta Sala dilucidar, a saber: i) ¿la señora ROSARIO LOZANO cumple con los requisitos de ley para que le sea reconocida de forma simultánea con la señora CARMEN PATERNINA TÁMARA, la sustitución pensional ocasionada con el deceso del señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD)? En caso afirmativo, se impone determinar (a raíz de la apelación planteada por la activa y con base en el grado de consulta que se surte en pro de COLPENSIONES), si: ii) ¿Las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad, porcentaje de distribución y monto de la mesada inicial deviene ajustada a derecho? iii) ¿La demandante ROSARIO LOZANO tiene derecho a disfrutar el pago de mesadas insolutas con efectos retroactivos desde el deceso del señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD)? iv) ¿Resulta dable ordenar a la codemandada CARMEN PATERNINA TÁMARA a quien le fue reconocida la prestación por parte de COLPENSIONES, que devuelva los presuntos excedentes dinerarios que ha recibido por concepto de mesada pensional a efectos de evitar un doble pago a cargo de la referida entidad de seguridad social? v) ¿Hay lugar a condenar en costas de primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y a la señora CARMEN PATERNINA TÁMARA? Previo a dirimir los dilemas jurídicos planteados, importa señalar que no se discute en el estadio de la segunda instancia: Que mediante Res.

SUB 63519 del 11 de marzo de 20216, la entidad demandada COLPENSIONES concedió sustitución pensional en favor de la codemandada señora CARMEN PATERNINA, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD), a partir del 3 de enero de 2021, en cuantía inicial de $2.829.752 (equivalente al 100% de la prestación). Que, posteriormente, por considerar tener derecho a ello, la aquí demandante ROSARIO LOZANO acudió ante COLPENSIONES deprecando el reconocimiento y pago de sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del finado, empero, dicha solicitud fue denegada a través de Res.

SUB 176625 del 30 de julio de 20217, confirmada en Res. SUB 242284 del 27 de septiembre de 20218 y DPE 10984 del 6 de diciembre de 20219. Bajo ese contexto, conviene rememorar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente (o sustitución pensional, según el caso) debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. 6 Ver págs. 155 a 159 “16Expediente…” Ver págs. 30 a 34 “01Demanda” 8 Ver págs. 35 a 40 “01Demanda” 9 Ver págs. 41 a 49 “01Demanda” 7 Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022, SL2810-2024 y SL191-2025.

Atendiendo dicho criterio y en vista de que el finado MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD) falleció el día 3 de enero de 202110, no cabe duda de que la norma que gobierna el presente caso, en lo que ahora incumbe, esto es, la calidad de beneficiarios, lo es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( )” b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no 10 Ver pág. 59 “01Demanda” disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El aparte subrayado de la norma transcrita fue declarado exequible condicionalmente por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C1035 de 2008, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en el entendido de que “… además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.

En armonía con el criterio asentado en la referida sentencia de constitucionalidad (C-1035 de 2008), la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que “en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél”.11 11 Ver fallos SL, 29 nov. 2011, Rad.

No. 40055, reiterada, entre otras, en la SL1399-2018, SL3850-2020 y SL3507-2024. En los pronunciamientos reseñados, nuestro superior funcional también enfatizó que, tratándose del compañero permanente, la convivencia que exige la norma en cuestión debe darse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, pues la posibilidad de acreditar dicho lapso en cualquier tiempo solo está habilitada para el cónyuge separado de hecho.

Ahora bien, el término “convivencia” a que se refiere la ley, según palabras de la H. CSJ SC Laboral debe entenderse como aquella “… comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”12.

En el caso bajo estudio, una vez examinadas por parte de esta Colegiatura las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en el curso del litigio, con apoyo en las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), se concluye que las dos (2) reclamantes, es decir, las señoras ROSARIO LOZANO y CARMEN PATERNINA acreditaron en juicio ostentar la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional generada con ocasión del deceso del señor MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD).

Tal conclusión, se extrae de las probanzas recaudadas, en especial, de las declaraciones que a seguir se compendian: • CARMEN MARÍA PATERNINA TÁMARA (codemandada): Declaró tener 71 años, ser pensionada de Almacenes Éxito y residir en Sincelejo, barrio 20 de Julio. Afirmó que su estado civil actual es libre, viviendo con sus 12 CSJ SCL, SL1399-2018 hijas, ya que el señor Manuel Román Muñoz falleció. Mencionó que, ella sabía que el señor Román Muñoz estaba casado con la demandante Rosario Lozano Colón, pero sostuvo que ella convivía con él desde antes de ese matrimonio (desde el año 1968) y que él no convivió con Rosario después de casarse.

Declaró que no sabía que el causante hubiera recibido un incremento pensional por tener a la demandante como cónyuge a cargo. Calificó al finado como un esposo excelente, que nunca la maltrató. Confirmó que actualmente recibe dos pensiones: la suya propia y la del finado. • ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLÓN (Demandante). Manifestó tener una edad de 70 años, ser ama de casa y bachiller.

Expuso estar casada con Manuel Román mediante matrimonio celebrado el 19 de mayo de 1979. Afirmó que siempre dependió económicamente del finado. Adujo que se separaron a los 2 años de casados (alrededor de 1981) por maltrato verbal y físico por parte de él, pero que siempre volvían y permanecían juntos. Sostuvo que convivieron aproximadamente 5 años juntos y que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal nunca la disolvieron legalmente.

Ella no sabía que el finado vivía con Carmen Paternina, aunque sí sabía que él tenía una hija con ella. Dijo que el causante le suministraba alimentos y la apoyaba económicamente hasta que enfermó, mandándole el mercado con un primo. Aseguró que, durante la convalecencia del de cujus -por cirugía de hernia y complicaciones de COVID- ella envió a su hija a atenderlo en la clínica. • NELLY DEL ROSARIO YÉPEZ MONTES (Testigo de la codemandada).

Expuso ser pensionada y auxiliar de enfermería, afirmando conocer al causante Manuel Román y a Carmen María Paternina desde hace más de 10 años, siendo vecinos en el barrio 20 de Julio. Testificó que el causante solo presentaba a Carmen como su pareja en los eventos de pensionados y que siempre los vio juntos en condición de compañeros permanentes.

Relató que asistió al señor Román en su casa como enfermera (poniendo ampollas y tomando la presión) después de una operación. Aseguró que Carmen lo acompañó durante su enfermedad, lo visitó en la UCI (a donde la testigo pudo entrar por ser conocida como enfermera) y se encargó de los trámites funerarios. Negó conocer o haber oído mencionar a la señora Rosario del Carmen Lozano Colón. • ROSA AMALIA ROMÁN CENTENO (Testigo de la codemandada).

Afirmó ser sobrina del causante, indicando que vivió con su tío Manuel Román y su tía Carmen Paternina por 6 años, desde 1992 en Sincelejo, quienes la ayudaron a estudiar. Aseveró que cuando llegó, su tío era empleado del Banco de Colombia, pero fue despedido al año siguiente, tras lo cual Carmen, que trabajaba en Almacenes Ley, asumió los gastos del hogar.

Ella nunca vio a su tío Manuel conviviendo con Rosario Lozano, aunque sí conoció a la hija mayor de Román, Ivón, y a su madre Rosario en una ocasión que visitaron Sincelejo porque ellas vivían en Barranquilla o Cartagena. Confirmó que Román tenía una finca, comprada mientras ella vivía allí, dedicada más a la ganadería, que ahora cree que está a nombre de las hijas de Román y Carmen. • MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ DE BELLO (Testigo de la demandante) Afirmó ser vecina de la accionante en el barrio Argelia por unos 20 años y conocer al señor Román como el esposo de ésta.

Dijo que el causante visitaba la casa diariamente, guardaba su carro (gris) en el garaje y ocasionalmente se quedaba a dormir. Manifestó que la pareja discutía mucho y se separaban por las groserías y celos de él -llegando a la agresión física y a amenazarla con un cuchillo- pero siempre volvían. La testigo trabajó en la casa de Rosario por 2 meses, contratada por el señor Román, para lavar la ropa de él mientras la accionante se recuperaba de una fractura.

Sostuvo que Román le proveía económicamente, enviándole el mercado con su sobrino cada 15 o 20 días. No conocía a Carmen María Paternina Támara y solo se enteró de otra relación después de la muerte de Román. • ENIR MONTERROSA SIERRA (Testigo de la demandante). Manifestó ser amiga de Rosario desde 1973, testificando que la vio junto al señor Manuel Román viviendo toda una vida (aproximadamente 20 años o más), a pesar de las separaciones causadas por el maltrato físico y verbal de Román (a quien describió como celoso y guache).

Mencionó que el finado, quien trabajaba en un banco y luego se dedicó a la ganadería, tuvo 2 carros (uno blanco y uno gris). Confirmó que la demandante trabajó en Barranquilla (en un almacén de ropa de bebé) por unos 6 años -probablemente durante una separación- pero su padre siempre la apoyó. Refirió que, a pesar de los problemas, el causante siempre estuvo pendiente de Rosario, enviándole el mercado y dinero con un familiar llamado Abel.

Adujo que únicamente se enteró de la relación del finado con Carmen ya de último o cuando él fallece, aunque sí conocía a Carmen de su trabajo, pero no como amiga. Señaló que la hija de la accionante, de nombre Ivón, fue quien asistió al finado durante su enfermedad y convalecencia, aun cuando él no se comportó bien con ella. Afirmó que legalmente, Román y Rosario nunca se divorciaron.

El análisis conjunto de tales declaraciones, permiten concluir la satisfacción del requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior al exigido por la ley -5 años en cualquier tiempo- (en el caso de la cónyuge ROSARIO LOZANO) y 5 años previos al deceso (en el caso de la compañera permanente CARMEN PARTERNINA). Véase que, en cuanto a la señora ROSARIO LOZANO, ésta demostró su condición de cónyuge13 desde el 19 de mayo de 1979, lo cual es concordante con la declaración de la propia codemandada CARMEN PATERNINA y, los testigos traídos a juicio por la actora, quienes 13 Ver pág. 57 “01Demanda” confirmaron que el finado estaba casado con ella.

Además, el referido matrimonio nunca fue disuelto legalmente ni tampoco se liquidó la sociedad conyugal. De ahí que, la señora LOZANO COLÓN sigue siendo la cónyuge supérstite del finado. En cuanto al tiempo de convivencia, encontramos que, la accionante ROSARIO LOZANO COLÓN si bien declaró que se separó de cuerpo del demandante alrededor del año 1981, es decir, 2 años después de contraer nupcias, ello obedeció al maltrato verbal y físico recibido por parte del causante, mismo que fue confirmado por la testigo MARÍA DEL SOCORRO ÁLVAREZ DE BELLO quien refirió que, la pareja de esposos discutía mucho y se separaban por las groserías y celos de él, llegando a la agresión física e incluso a amenazarla con un cuchillo; así como por la deponente ENIR MONTERROSA SIERRA, quien manifestó que las separaciones de la pareja fueron a causa del maltrato físico y verbal al que era sometida la accionante por el difunto, a quien describió como celoso y guache.

Nótese además que, las referidas testigos, en sincronía con lo expresado por la accionante, indicaron haber visto al finado viviendo con el causante durante aproximadamente 20 años, y que éste visitaba de manera frecuente (incluso guardando un carro en el garaje) la casa donde la señora ROSARIO LOZANO vivía, amén que la accionante dependía económicamente del finado y él le suministraba alimentos y la apoyaba económicamente (pues las testigos que trajo a juicio confirmaron que le enviaba el mercado y dinero).

Al punto, que el causante en vida promovió un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES procurando el pago del incremento por persona a cargo (14%) bajo el argumento de que su esposa dependía pecuniariamente de él, lo cual dio lugar a la expedición de la Res. GNR 280456 del 29 de octubre de 201314, mediante el que, la entidad demandada en cumplimiento a fallo judicial reconoció tal adenda pensional. 14 Ver págs. 63 a 66 “01Demanda…” Incluso, repárese que la actora -pese a los maltratos recibidos de su esposo- no desatendió al causante en su enfermedad, pues de acuerdo con el relato de una de las deponentes, envió a su hija a atenderlo en la clínica durante su convalecencia, lo que demuestra la persistencia del vínculo afectivo y la solidaridad familiar.

Por consiguiente, dada la acreditación de la violencia y maltrato por parte del causante en contra de la demandante, la separación de cuerpos o la interrupción de la convivencia se considera una acción legítima de autoprotección de la víctima de violencia intrafamiliar. De modo que, el requisito legal de la convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo (exigido a la esposa separada de hecho) en el caso de la accionante, debe tenerse por cumplido de manera ficta o material en aplicación de un enfoque de género judicial15, la primacía de los derechos fundamentales y el mandato de no revictimización que la cobija, tal como lo tiene establecido la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia. En efecto, en reciente sentencia SL1232-202516, la referida Alta Magistratura señaló: “Tampoco puede pasar por alto la Sala la oportunidad para insistir que en este tipo de asuntos en los que hay de por medio violencia intrafamiliar, los jueces y las entidades que hacen parte de la seguridad social no están facultados para exigirle a una víctima de semejante vejamen la convivencia en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico, pues ello conllevaría a una revictimización contraria a los valores del ordenamiento jurídico y atentatoria del derecho a la igualdad y no discriminación (artículos 12 y 13 de la Constitución Política).

Además, no resulta razonable en ninguna circunstancia que una víctima de maltrato pierda o retrase su legítimo derecho 15 No puede pasarse por alto que, como lo ha enseñado la CSJ SC Laboral: los jueces tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género, realizando una interpretación sistemática de las normas pensionales con la normativa que establece la protección de la mujer contra la violencia, evitando la reproducción de estereotipos y la revictimización (SL2373-2024). 16 Sala De Descongestión Laboral N.º 4, M.P: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA a la pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de renunciar a la convivencia en procura de proteger su vida e integridad personal.

La Sala sobre el particular en la sentencia CSJ SL2010-2019, expresó: “Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa”.

(…) Para la Sala resulta cuestionable que la demandada hubiera exigido a la accionante la acreditación de una convivencia en los años anteriores al deceso de su esposo, pero más aún que hubiera continuado en el marco de este proceso requiriéndola a sabiendas que la misma cesó, a pesar de que está acreditado, por la decisión legítima de la demandante de garantizar su vida ante la violencia a la que se vio sometida y que le ocasionó graves problemas de salud.

En ese sentido, insistir en la negativa del derecho, sin mayor fundamento jurídico ni fáctico, sin duda alguna, resulta ser una forma de revictimización de la mujer”. En conclusión, la accionante ROSARIO LOZANO logró acreditar en juicio su condición de beneficiaria de la sustitución pensional derivada del óbito del señor ROMÁN MUÑOZ (QEPD).

De otro lado, respecto a la codemandada CARMEN MARÍA PATERNINA TÁMARA, repárese que ésta, en su declaración aseguró haber convivido con el finado desde antes del matrimonio entre él y la demandante (desde 1968). A su vez, la testigo ROSA AMALIA ROMÁN CENTENO (sobrina del finado) afirmó haber vivido con la pareja desde el año 1992 (por 6 años en Sincelejo), lo que sugiere que desde antes de esa anualidad ya existía la convivencia entre quienes denominó sus tíos; y lo mismo hizo la deponente NELLY DEL ROSARIO YÉPEZ MONTES, quien aseveró conocerlos como compañeros permanentes por más de 10 años y que el causante la presentaba como su pareja ante la sociedad.

Lo anterior es concordante con los resultados hallados en sede administrativa en el informe técnico de investigación17 elaborado por la empresa COSINTE LTDA por encomienda de COLPENSIONES, en el que se concluyó que: 17 Ver págs. 419 a 426 “16ExpedienteAdministrativo…” Asimismo, nótese que, la primera hija de la pareja ROMAN PATERNINA, de nombre JENNY JANNIDA ROMAN PATERNINA, según figura en registro civil de nacimiento obrante en el expediente administrativo del causante18, nació el 18 de marzo de 1984, es decir, en fecha no muy lejana a la considerada por COLPENSIONES en la esfera administrativa como data inicial de esa relación (1 de noviembre de 1980).

Del mismo modo, la ya citada testifical NELLY DEL ROSARIO YÉPEZ MONTES confirmó que la señora CARMEN PATERNINA acompañó al finado durante su enfermedad (lo cual se corrobora con el documento obrante en la página 29 “09ContestacionDemanda”, en el que aparece la codemandada como “acompañante” del finado en una cita médica a la que éste asistió el 1° de diciembre de 2020), lo visitó en la UCI y se encargó de los trámites funerarios, lo que demuestra la continuidad de la vida en común hasta el deceso.

A la par, la sobrina del causante (testigo ROSA ROMÁN CENTENO) indicó que fue la señora PATERNINA quien asumió los gastos del hogar después de que el causante fue despedido del banco (alrededor del año 1993), mostrando el cumplimiento de los deberes de apoyo mutuo propios de una unión marital. Incluso véase que la codemandada en su calidad de cotizante del subsistema de salud 19, para el año 2008 tenía afiliado como beneficiario al finado MANUEL ROMÁN MUÑOZ (QEPD).

En consecuencia, emerge claro que acertó la falladora de primer grado al declarar que a ambas beneficiarias le asiste el derecho a la 18 19 Ver pág. 71 “16ExpedienteAdministrativo…” Ver certificaciones emitidas por la NUEVA EPS -pág. 10 y 13 “09Contestacion…” sustitución pensional. Por lo que, se impone CONFIRMAR esta arista de la sentencia primigenia.

Respecto a la distribución de la gracia pensional (punto objeto de apelación por parte de la demandante) se debe recordar que, según el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay pluralidad de personas en tal condición (como aquí ocurre), valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante del 100% si no hubiere hijos con vocación sustitutiva del causante (como ocurre también en este caso), o, del 50% si los hubiere, será dividida entre éstos y asignada en “proporción” al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el de cujus.

Bajo tales premisas, considera esta Sala que el 100% de la pensión (objeto de disputa) se debe distribuir entre las dos beneficiarias del causante. Para ello, se toma como referencia20 la suma del total de años convividos con cada una de ellas, y luego se determina la proporción individual que corresponda a cada una. En ese orden, esta colegiatura al auscultar la plataforma probatoria atrás referenciada, encuentra que en este caso particular -a efectos de evitar la revictimización de la esposa (demandante)- se tendrá como tiempo de convivencia el periodo comprendido del 19 de mayo de 1979 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 3 de enero de 2021 (fecha del deceso del causante), es decir, 41 años, 7 meses y 12 días; pues además, como atrás se dijo, con la evidencia testifical se acreditó que pese a la separación de cuerpos entre la pareja de esposos, se 20 Ver CSJ SC Laboral, sentencia SL359-2021. mantuvieron lazos afectivos, económico y de solidaridad hasta el último aliento del finado.

En lo que respecta a la codemandada CARMEN PATERNINA, se dispondrá que, hizo lo propio (convivencia con el causante) desde el 1° de noviembre de 1980 hasta la calenda del deceso (3 de enero de 2021), esto es, 40 años, 2 meses y 2 días; tal como lo determinó COLPENSIONES en sede administrativa y fue ratificado en este juicio a través de las probanzas recopiladas.

Por consiguiente, en proporción a dichos términos, a la cónyuge le corresponde el 51,25% y a la compañera un 48,75%. Convivencia de la cónyuge separada de hecho: 41 años, 7 meses y 12 días = 15.201 + 210 + 12 = 15.423 días Convivencia de la compañera permanente: 40 años, 2 meses y 2 días = 14610 + 60 + 2 = 14.672 días Total tiempo de convivencia: 30.095 días La proporción que corresponde a cada una se determina con base al total de tiempo de convivencia, que en este caso es 30.095 días, de la siguiente forma: Cónyuge separada de hecho: 15.423÷30.095= 51,25% Compañera permanente: 14.672÷30.095 = 48,75% Con arreglo a lo anterior, se accederá a la apelación planteada por la activa, y en tal sentido, se MODIFICARÁN los ordinales 1° y 3° de la resolutiva del fallo primigenio, en el sentido de fijar el verdadero porcentaje que le corresponde a cada una de las beneficiarias pensionales.

En lo atinente al monto inicial de la asignación pensional, se tiene que, de acuerdo con lo señalado por COLPENSIONES en la SUB 63519 del 11 de marzo de 202121, la mesada para el año 2021 ascendía a una cuantía total de $2.829.752; monto sobre el que se debe calcular la porción que le correspondía a cada una de las mentadas beneficiarias. 21 Ver págs. 155 a 159 “16Expediente…” Es de anotar que la referida prestación será pagadera de forma anual con base en 13 mesadas, esto es, las 12 ordinarias más la adicional de diciembre, puesto que al tratarse de una sustitución pensional se transmite el derecho originario -pensión de vejez, en este caso- en las mismas condiciones en que era disfrutado por su titular inicial, esto es, el extinto pensionado ROMAN MUÑOZ (QEPD), a quien le fue otorgada en su momento prestación por vejez desde el 7 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.739.010, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y en monto superior a 3 SMLMV 22.

Consecuentemente, se confirmará este rubro del fallo primario. En lo que atañe a la fecha de exigibilidad de la prebenda pensional en favor de la demandante (punto objeto de apelación), debe indicarse que, la señora ROSARIO LOZANO le asiste derecho a disfrutar de la misma desde la calenda en que su esposo falleció, esto es, 3 de enero de 2021.

Ello, por cuanto, ciertamente como lo denuncia el abogado de la parte accionante, la juez se equivocó en la determinación de la fecha desde la que su clienta tiene derecho a disfrutar de su prerrogativa pensional, puesto que, la circunstancia de que COLPENSIONES en su momento hubiera reconocido y pagado la prestación en un 100% a la compañera permanente del finado, esto es, la señora CARMEN PATERNINA, no priva a la demandante ROSARIO LOZANO del goce efectivo del retroactivo pensional generado desde el momento en que se causó el derecho (3 de enero de 2021), ya que, como se expuso en providencia SL226-2021, iterada en las SL5034-2021, SL11802022, SL1662-2023 y SL702-202323, por tratarse de un derecho 22 Equivalente para el año 2008 ($461.500 x 3 = $1.384.500) En esta última providencia, cuya ponencia estuvo a cargo del H. Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, se dijo: 23 “… es oportuno precisar que si bien la Corte ha admitido que la compensación de sumas de dinero aplica de pleno derecho sin necesidad que medie orden judicial en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal precisión se ha realizado en aquellos casos en que existe controversia entre beneficiarios y se advierte que «los iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos», esto al tenor de lo dispuesto en los incisos 2.º y 3.º del artículo 5.º de la Ley 1204 de 2008.

Ello, «para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo, y su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional) en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó (fallecimiento del causante).

Y es que, acoger ese razonamiento iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable (artículo 48 CN), sin que en nada incida el hecho de que el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era la única beneficiaria –CARMEN PATERNINA-, se haya realizado por COLPENSIONES con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.

De hecho, con el fin de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 CN), el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: “ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA.

Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna» (CSJ SL226-2021 reiterada en CSJ SL5034-2021 y CSJ SL1180-2022).

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (Subrayado de la Sala). Al respecto, en la ya referida sentencia SL226-2021, la CSJ SC Laboral llamó la atención en que, de acuerdo con dicha norma, la AFP tiene dos (2) opciones: i) “compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales”, o ii) “iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación”.

Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. Concretamente, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral adoctrinó: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el jurisdicción. asunto es resuelto definitivamente por la Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.

Ahora, no se desconoce que la referida Alta Magistratura en casos excepcionales, ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, sin embargo, ello ha ocurrido en casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido las mesadas de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.

Es decir, cuando luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presenta. Esta situación se abordó por la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL4604-2019, en los siguientes términos: “… De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…)”.

En consecuencia, la Sala accederá a la alzada formulada por la activa sobre este aspecto del fallo primigenio y, en consecuencia: se le reconocerá y liquidará en su favor el retroactivo pensional a que tiene derecho. Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES, se AUTORIZARÁ a dicha entidad para que, sin afectar el mínimo vital de la señora CARMEN PATERNINA, de las mesadas que en el futuro se causen en su favor, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente en el ya citado fallo SL226-2021, en el que se explicó que: “… para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. […] En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.

Así y al tasar el retroactivo de mesadas pensionales generado en favor de la demandante ROSARIO LOZANO desde el 3 de enero de 2021 al 14 de noviembre de 2025 (fecha de emisión de esta providencia), en proporción del 51,25% de la mesada pensional, encontramos que el mismo asciende a la cantidad de $106.659.686. Es de señalar que, el referido importe de mesadas no se ve afectado por la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada COLPENSIONES en su contestación de demanda, puesto que, su fecha de exigibilidad se remonta desde el 3 de enero de 2021 y la presente demanda fue promovida el 25 de abril de 202224, esto es, dentro de los 3 años de gracia que contempla el artículo 151 del CPTSS.

De otro lado, se elevará condena por concepto de indexación del retroactivo reconocido en favor de la demandante, pues el paso del tiempo, sin duda, tendrá un efecto negativo en el valor real que las demandantes en su momento van a percibir por concepto de su porción pensional. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. 24 Ver “03ActaReparto” VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago.

IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de causación En consecuencia, se MODIFICARÁN los ordinales 1° y 3° de la parte resolutiva del fallo primigenio, a efectos de hacer las precisiones pertinentes en relación con la fecha de efectividad de la prestación en favor de la demandante y el monto que le asiste por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado.

Asimismo, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia25: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a COLPENSIONES –como entidad pagadora de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentre afiliada–o se afilie- la nueva beneficiaria (demandante).

Consecuentemente, se instalará en la resolutiva este aspecto. En otra arista, en lo que respecta a la condena en costas de la que se duele el apoderado judicial de la codemandada CARMEN PATERNINA – por vía de apelación-, y que ha estudiarse debido al grado de consulta en favor de COLPENSIONES, debe señalarse lo siguiente: 25 CSJ SCL, SL2609-2021 El precepto 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, sobre el tema en cuestión, estatuye lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe elevar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.

Cabe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias la Corte Constitucional; así pues, en la sentencia C-480 de 1995, manifestó: “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”. Criterio que es compartido por la H. CSJ SC Laboral, conforme se extrae de los fallos SL271-2020 y STL10364-2020. De los referidos precedentes jurisprudenciales, resulta dable concluir que es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.

En este asunto, ha de decirse que las demandadas COLPENSIONES y CARMEN PATERNINA atendieron el llamado derivado de la demanda incoada por la señora ROSARIO LOZANO y, se opusieron a la prosperidad de las reclamaciones, siendo vencidas en juicio. De ahí que la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no fuera otra que la condena por el rubro procesal en mención. En consecuencia, en ningún dislate incurrió la falladora inicial al elevar condena en contra de ambas demandadas.

En estos términos quedan agotados los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Las costas de la segunda instancia correrán a cargo de la codemandada CARMEN PATERNINA y en favor de la demandante ROSARIO LOZANO, dada la improsperidad de su alzada -artículo 365 del CGP-. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLÓN contra COLPENSIONES y CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, los cuales quedarán de la siguiente forma: “PRIMERO: ADMINISTRADORA CONDENAR a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES (COLPENSIONES), representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON, sustitución fallecimiento del pensional causada con ocasión pensionado MANUEL ENRIQUE del ROMÁN MUÑOZ (QEPD), a partir del 3 de enero de 2021, en su condición de cónyuge supérstite del mismo, en porcentaje equivalente al 51,25% de su monto, esto es, la suma inicial de $1.414.876, bajo los postulados de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Del 48,75% restante seguirá disfrutando la codemandada CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, en su condición de compañera supérstite, una vez incluida en nómina la novedad derivada de la presente decisión. (…)

TERCERO: ADMINISTRADORA CONDENAR a COLOMBIANA la demandada DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido MANUEL ENRIQUE ROMÁN MUÑOZ (QEPD), las mesadas pensionales que se causen a partir del 3 de enero de 2021, en porcentaje equivalente al 51,25% de su monto, esto es, en la cantidad de $1.450.248, incluido el porcentaje correspondiente a las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación a la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago.

Para efectos de una condena en concreto, la demandada deberá cancelar a dicha beneficiaria a corte de emisión de esta providencia (14 de noviembre de 2025) y sin perjuicio de lo que en el futuro se genere, la suma de $106.659.686. El importe del aludido retroactivo pensional deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción con base en la formulada detallada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo 1°.

La accionada COLPENSIONES tomará las decisiones administrativas del caso para efectos de garantizar el pago a favor de la demandante ROSARIO DEL CARMEN LOZANO COLON del retroactivo pensional causado que le corresponde. Ello, ante la existencia de reconocimiento previo de la sustitución pensional en beneficio de la señora CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA.

Parágrafo 2°. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, sin afectar el mínimo vital de CARMEN MARIA PATERNINA TAMARA, de las mesadas que en el futuro se causen, descuente el valor que haya recibido sin justificación, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, especialmente el fallo SL226-2021. Parágrafo 3°. AUTORIZAR a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo l demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la codemandada CARMEN PATERNINA y en favor de la demandante ROSARIO LOZANO. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, en pro de cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fc381f746b1bcd8f8a03d5700d3b3d085026224e355cc890146d0b795e96843 Documento generado en 20/11/2025 09:12:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica