Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920230048401_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE ORLANDO BONELO ARDILA DEMANDADO ARNULFO POLANIA FIERRO RADICADO 11001 31 03 039 2023 00484 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio 34 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el auto de 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual negó el dictamen pericial pedido por dicho extremo.

I.

ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de censura el funcionario negó por inútil el cotejo grafológico deprecado por la pasiva respecto del contrato de arrendamiento aportado como base de la ejecución. 2. Contra aquella decisión, el intimado interpuso recurso de reposición y en subsidio del de apelación, por cuenta de los cuales alegó que la negativa del despacho en practicar el dictamen pericial solicitado, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en el proceso ejecutivo se alegó la falsedad del contrato de arrendamiento que sirve como título ejecutivo, a través de la tacha presentada conforme al artículo 270 del CGP; de manera que la prueba resulta necesaria para esclarecer la autenticidad del documento. 3.

El Juez negó el remedio horizontal, tras concluir que la defensa no atiende a una falsedad material sino de carácter ideológica, atinente al contenido y a la fecha consignada en el contrato que funge como báculo de la acción, cuestión que debe discutirse mediante excepciones de mérito y no a través del incidente previsto en el artículo 270 del CGP.

Aclaró, que tal instrumento solo procede cuando se afirma una alteración física del documento, de modo que, al no alegarse adulteraciones ni modificaciones externas del texto, el dictamen pericial solicitado resultaría inútil para los fines del proceso, en tanto lo pertinente es establecer la época real de suscripción del convenio, para lo cual es preciso valerse de los demás medios suasorios decretados.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 039 2023 00484 01 2. El artículo 168 del Código General del Proceso, sujeta la admisibilidad de los medios de convicción al examen previo del Juzgador, quien a partir de ello y luego de establecer su legalidad, relevancia, eficacia o conducencia, puede rechazar los que no satisfagan los citados requisitos.

De tal suerte deben negarse inlimine aquellas pruebas ilícitas, las que versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 3. Inveteradamente se han considerado pruebas legalmente prohibidas aquellas tendientes a demostrar hechos que la ley impide investigar, como son las que van en defensa de la moral; ineficaces las que refieren a un medio a través del cual es jurídica o legalmente imposible probar la circunstancia a que se alude, o cuando se prohíbe para cierto aspecto; impertinentes, aquellas que tratan de probar algo que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso y, superfluas las que devienen innecesarias en virtud de haberse practicado ya dentro del plenario suficientes actuaciones para darle plena certeza a un hecho o término. 4.

Al respecto de la utilidad de la prueba, “los autores modernos del Derecho Probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del Juez: de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel”.1 5.

Descendiendo al caso de análisis emerge palmario que la decisión del funcionario de primer grado luce acertada, como 1 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda, páginas 153 a 157. 039 2023 00484 01 quiera que el alegato en el que el demandado afinca sus excepciones recae en una falsedad de carácter ideológico, al acusar al ejecutante de diligenciar de manera espuria los espacios en blanco del documento contractual ejecutado y, presentarlo para el cobro cuando no recogía la voluntad verosímil de las partes.

Ello, porque la contradicción se fundamenta, en lo medular, en que desde el año 2004 existió entre Orlando Bonelo y Arnulfo Polanía una relación de amistad que derivó en negocios conjuntos, entre aquellos la copropiedad de tres predios en el municipio de Madrid, Cundinamarca, cuya posesión, explotación económica y administración siempre estuvieron a cargo de Cristian Polanía y María Deysi Ayala, sin que Bonelo ejerciera actos de dominio.

Así, sostiene el contendor, que el contrato de arrendamiento aportado por el demandante es un borrador adulterado, pues, en el año 2017 se discutió la transferencia de su cuota parte a Orlando Bonelo, para lo cual, este último propuso preparar un contrato de arrendamiento alegando que sería útil para futuros negocios. Por tanto, el señor Arnulfo firmó un documento en blanco “sin fecha ni datos esenciales pero nunca se perfecciono el contrato.

El demandante Bonelo llenó fraudulentamente el borrador del contrato, con la fecha de firma del contrato 15 de noviembre de 2017 y con un sello que no estaban en el original”.2 6. Sobre el contenido y alcance de la “falsedad documental”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que, “[c]on apoyo en la literatura jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o 2 Archivo 37ContestaciónDemanda24Jun25.

C01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 039 2023 00484 01 intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo”3 – se resalta -. 7.

Descendiendo al caso de análisis, emerge palmario que la decisión del funcionario de primer grado aparece acertada, como quiera que el alegato en el que el demandado afincó sus excepciones se tipifica en la falsedad documental ideológica, por cuanto censura, primero, que el contrato ejecutado obedecía a un borrador que ciertamente no reflejaba la real voluntad de las partes y, segundo, que los espacios en blanco se diligenciaron con datos espurios.

En dicho sentido, el dictamen grafológico no tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que lo que pretende demostrar la pasiva no es que el legajo en que se sustenta el compulsivo contenga alguna alteración física, por razón de supresión, cambio, adición del texto, enmendaduras o, suplantación de firmas, que amerite una experticia en dicho sentido, sino que es netamente intrínseco a la realidad del negocio subyacente, para lo cual un trabajo de esa naturaleza en nada aportaría en el esclarecimiento de los hechos.

Ergo, el mecanismo idóneo para desmantelar la tergiversación aludida, lo es la excepción de mérito, mas no, la tacha de falsedad. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Radicado 11001-0203-000-2007-01956-00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 039 2023 00484 01 Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria decantó: “Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material”, y en este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual”, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados” -se resalta -.4 8.

En ese orden, se refrendará la decisión confutada, con condena en costas al extremo demandado al resolverse de manera desfavorable la alzada que propuso (art. 365 C.G.P.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. 4 Ibidem. 039 2023 00484 01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e9d9adc8b30a25cdc90a44ffac06ff43e3adbd823d6a4f993be3c28fcfe8fac Documento generado en 10/03/2026 12:47:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 039 2023 00484 01