Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ELIECER SIERRA MERLANO vs COMERCIALICOOP (Apel auto nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo a Continuación de Ordinario laboral 13001310500620210015001 ELIECER SIERRA MERLANO COOPERATIVA DE COMERCIALIZACION CENTRO COMERCIAL EL CORRALITO – COMERCIALICOOP Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación de Terceros Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ELIECER SIERRA MERLANO promovió proceso ordinario laboral a fin de que se declare que existió un contrato verbal a término indefinido desde el 20 de enero de 2007 hasta 10 de diciembre de 2020, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral sin justa causa y, en consecuencia, se condene al pago de salarios y sus diferencias dejadas de percibir, prestaciones sociales, cesantías e intereses de cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria conforme al artículo 65 de CST, sanción de la que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización establecida en el artículo 64 del CST; así como al pago de las sumas reconocidas debidamente indexadas, además de lo que ultra o extra petita se pruebe y las costas del proceso y agencias en derecho.

(Demanda admitida el 29 de julio de 2021). Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, respecto a la entidad COMERCIALICOOP. El día 31 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y posteriormente en fecha 10 de julio de 2023 se realizó la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, en la cual, el juez de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 y la entidad demandada desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 10 de diciembre de 2020, se condenó al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión, indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y costas del proceso.

La mencionada decisión no fue recurrida por lo que, la misma quedó en firme. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, se libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia; así mismo, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060-14234, perteneciente a la demandada COMERCIALICOOP. Posteriormente, a través de auto de fecha 11 de abril de 2024, se comisionó al alcalde de la Localidad 1 del Distrito de Cartagena a fin de que llevara a cabo la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble atrás referenciado.

Se observa que, a través de memorial de fecha 26 de agosto de 2024, Ana Gertrudis Polo Ramos y Rosmary Emilse Jiménez Sierra en calidad de terceros intervinientes interesados por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad y el control de legalidad del proceso, al considerar que se configura la causal 4 y 8 del artículo 133 del CGP y lo consagrado en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política.

Explicaron que, las actuaciones, inclusive el auto admisorio de la demanda no fueron notificadas a estas. Indicaron que, el certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda como prueba de la existencia de la demandada no era el real, dado que, dicha demandada se encontraba en liquidación, razón por la cual, quien debió comparecer al proceso era el liquidador y no lo hizo; así mismo, expresaron que, pese a que el juez tuvo conocimiento de la muerte del demandante, continuo el proceso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 68 del CPTSS, sin embargo, los sucesores procesales no fueron notificados.

Señalaron que, a la segunda Audiencia de Trámite, compareció SONIA DEL CARMEN HERNANDEZ BAUTISTA en calidad de compañera permanente, sin embargo, el juzgado no verificó dicha calidad, por lo que, el proceso continuó sin que los reales sucesores se encontraran notificados. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, negó la solicitud de nulidad promovida por las señoras Ana Gertrudis Polo Ramos y Rosmary Emilse Jiménez Sierra, condeno en costas en la suma de dos SMLMV por haberse resuelto de manera desfavorable la solicitud deprecada.

Baso su decisión en que que no existieron violaciones al debido proceso y a los derechos de las partes, así como nulidades, por tanto, las notificaciones se realizaron en debida forma y el representante de la demandada se encontraba debidamente habilitado a la hora surtir la notificación en la actuación correspondiente, por cuanto la mencionada entidad no se encontraba en estado de liquidación, o ello, de acuerdo con lo manifestado por el A-quo, no fue probado.

Señaló que, el deceso del demandante no interrumpe el proceso, el cual podía seguir a través de los sucesores procesales. Por otra parte, indicó el juez de primer grado que, las memorialistas carecen de legitimación para proponer nulidades, debido a que conforme al artículo 135 del CGP, esta Página 2|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 puede ser alegada por el afectado, no obstante, no han sido reconocidas dentro del proceso como terceros intervinientes. 1.2.

Recurso de Apelación Las intervinientes inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, alegando que, se configuro el numeral 8 del artículo 133 del CGP por no haberse notificado a los sucesores procesales determinados e indeterminados a fin de ejercer su derecho a participar dentro del proceso, asimismo, respecto a la indebida representación de la demandada, indicó que, el A-quo no tuvo en cuenta que durante un periodo determinado en el transcurso del proceso, la entidad demandada se encontraba en estado de liquidación, sin que se notificara en debida forma a dicha entidad.

Expresó que las intervinientes si tenían legitimidad para proponer la nulidad, dado que, actuaban en calidad de terceros intervinientes, por cuanto, poseían una relación sustancial con la accionada, al ser asociados a ésta. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, del artículo 65 del CPTSS 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí en el presente asunto se configuran las causales de nulidad alegadas por las intervinientes a este trámite o si es procedente realizar control de legalidad de las actuaciones surtidas. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, teniendo en cuenta que las intervinientes no tienen legitimidad para proponer nulidades dentro del presente asunto; así mismo se observa que no hay lugar a declarar control de legalidad alguno. Página 3|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 3.4.

Marco Jurídico   Artículo 132 y SS del CGP Artículo 29 de la CN 3.5. Caso Concreto La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.

Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de Ana Gertrudis Polo Ramos y Rosmary Emilse Jiménez Sierra en calidad de socias de la entidad demandada COMERCIALICOOP, invocaron la causal 4°y 8° del artículo 133 del CGP, al considerar tener interés y estar legitimadas, por cuanto hacen parte de la sociedad COMERCIALICOOP condenada en el presente juicio.

No obstante pese a dicho argumento, encuentra la Sala, al igual que el juez de primer grado que las mismas no están legitimadas para proponer nulidad alguna dentro del Página 4|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 presente trámite, pues la demandada fue admitida y notificada a una persona jurídica, quien cuenta con un representante legal designado.

Los representantes legales de una persona jurídica son quienes tienen la legitimación procesal para actuar judicialmente en su nombre, no los socios individualmente. La persona jurídica, como entidad separada de sus miembros, solo puede actuar a través de sus representantes legales designado; en este caso la representación legal de la entidad recae en cabeza de OSWALDO ARZUZA CALVO.

Debe decirse que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal aportados con demanda y posteriormente, en el archivo 12 del expediente digitalizado donde consta la anotación de que la referida entidad se encontraba en liquidación, el representante legal ha sido el mismo, y el correo para recibir notificaciones judiciales también, luego, la demanda del proceso ordinario fue notificada en debida forma, sin que la entidad encartada concurriera al proceso dentro de los términos procesales para ello.

Así las cosas, no existe legitimidad de las intervinientes para proponer nulidad alguna, así como tampoco han sido reconocidas dentro del proceso como terceras con interés, luego, las actuaciones que estas realicen no tienen incidencia dentro de este trámite, razón suficiente para descartar las solicitudes invocadas por éstas. Por otro lado, frente al control de legalidad, al revisarse el expediente se evidencia que, no hay lugar a realizar control de legalidad alguno dentro de este proceso, dado que, las actuaciones procesales se han llevado a cabo en debida forma por cuanto (i) la entidad demandada se encuentra debidamente representada a través de su representante legal, quien tiene la legitimidad para actuar judicialmente (ii) la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, sea que estuviera o no en liquidación la referida entidad al momento de presentarse la demanda, por cuanto, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal, el representante legal no varió, y el correo para recibir notificaciones judiciales tampoco, encontrándose debidamente notificada (iii) ante la muerte del demandante puesta de presente en la AOC celebrada el día 31 de octubre de 2022, el proceso continuó bajo la figura de la sucesión procesal, decisión notificada en la misma audiencia; se observa que el proceso continuó a través del apoderado constituido para ello, situación que de conformidad con el artículo 68 del CPTSS tiene plena validez (iv) acudió al proceso como sucesora procesal la hija del demandante, reconociéndose tal calidad mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024.

En esa medida, no se observa dentro del plenario irregularidad que amerite retrotraer la actuación a las instancias iniciales del proceso como lo pretende el abogado recurrente y en esa medida, se procederá a confirmar el auto apelado. Se observa que, dentro del plenario se allegó un acuerdo de pago en primera instancia, inclusive antes de decidirse sobre la nulidad propuesta, por lo que, el A-quo, deberá resolver sobre lo pertinente una vez devuelto el proceso. 3.6.

Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1SMLMV, en favor de la parte demandante. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; Página 5|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ELIECER SIERRA MERLANO contra COMERCIALICOOP.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes, se tasan como agencias en derecho en cuantía de 1SMLMV, en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3999875f6180ab286a6b7caefafc182b4ff7d7df03c3aeab8e62664e409af9ec Documento generado en 14/08/2025 02:50:30 PM Página 6|7 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210015001 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 7|7