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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-001-2024-00020-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCIA HENAO RESTREPO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. RADICACIÓN: 41001-31-05-001-2024-00020-01 Y 02 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva (H), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante acta N°. 153 del 16 de diciembre de 2024

1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente esta Magistratura advierte que en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentra por resolver el recurso de apelación dentro de las presentes diligencias con radicado 41001-31-05-001-2024-00020-01 y 02, el primero, interpuesto por la parte demandante respecto del auto calendado el 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual resolvió negar la medida cautelar solicitada por improcedente y frente al segundo, la alzada del auto de fecha 04 de junio hogaño, que negó la declaración de parte.

Por consiguiente, en aplicación del principio de celeridad, se decidirán todos los recursos pendientes 2. ASUNTO Procede esta Magistratura a resolver en el siguiente orden: i) Desatar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto del auto calendado el 01 de febrero de 2024, como se explicó en precedencia. ii) La alzada interpuesta por el mismo recurrente, contra la auto fecha 04 de junio hogaño, por medio del cual el A quo, negó decretar como prueba la declaración de su propia parte. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 3.

ANTECEDENTES El día 24 de enero de 2024 la señora Olga Lucia Henao Restrepo, mediante apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral, en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., que fue posteriormente reformada1, con el fin de solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de agosto de 2021 al 13 de julio de 2023, fecha en que la demandada finalizó unilateralmente el vínculo, sin justa causa, y pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su deterioro de salud.

En consecuencia, pidió se declarase la ineficacia del despido, y se ordenase el reintegro, pago de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, indemnización de que trata el art.26 de la Ley 361 de 1997, y se condene a la demandada a pagar perjuicios morales y daño a la vida de relación en su favor y de su hijo menor de edad.

Subsidiariamente pidió se declare la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, como quiera que el Gerente General encargado, no tenía facultades estatutarias para remover del cargo a la demandante, se disponga su reintegro, pago de acreencias laborales, y perjuicios inmateriales. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, suscribió contrato de trabajo escrito a término indefinido con la ELECTRIFICADO DEL HUILA S.A. E.S.P., el 17 de agosto de 2021, para ejecutar labores como Subgerente Comercial en Neiva, Huila, recibiendo como remuneración salario integral.

Señaló, fue diagnosticada desde el año 2018 con patologías que afectan gravemente su estado de salud, como lo son “diabetes mellitus”, “DM del adulto con autoinmunidad latente”, “enfermedad coronaria manejada con angioplastia en ostium del tronco izquierdo”, “hipotiroidismo autoinmune”, “portadora de free style”; siendo éstas de conocimiento de su empleador, por las barreras sociales que aquellas le generan, y por habérsele comunicado mediante oficio del 26 de agosto de 2022.

A pesar de lo anterior, el Gerente Encargado finalizó el vínculo laboral, el 13 de julio de 2023, sin haber solicitado previamente autorización del Ministerio del Trabajo, y sin contar con las facultades estatutarias para tal proceder. 1 C01 Primera Instancia – PDF 009 ReformaDemanda 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 Informó, solicitó la calificación de la PCL ante un médico especialista en Medicina Laboral y Ocupacional, quien mediante dictamen de fecha 14 de agosto de 2023, determinó un porcentaje de 52.2% de PCL con fecha de estructuración 06 de julio de 2018 Adujo, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por la suspensión de los servicios de salud, lo cual afecta de manera grave y significativa sus padecimientos crónicos; además, no tiene ingresos, pensiones, rentas, arriendos, honorarios, o similares, que le permitan subsistir en las mismas condiciones en las que las hacía. Para acreditar su dicho, solicitó se decretara como prueba, entre otras, la declaración de su propia parte.

Igualmente, previo a admitir el libelo incoatorio, el apoderado del extremo activo solicitó al juzgado “medida cautelar innominada art. 590 C.G.P.”2, consistente en ordenar a la entidad demandada, realizar el reintegro de la demandante al mismo cargo o uno de mejores condiciones del que venía desempeñando –Subgerente Comercial-, en las mismas calidades del día 13 de julio de 2023, afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha del reintegro efectivo.

Para argumentar su solicitud, reiteró que el empleador conocía del diagnóstico clínico crónico de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral en agosto de 2021, se habían generado incapacidades recurrentes, dosis de medicamentos y citas médicas de control durante todo el vínculo; aunado a que conocía la necesidad en la atención médica de ésta por las múltiples patologías que afectan su vida -enfermedad coronaria, hipotiroidismo y diabetes-, que demanda un tratamiento idóneo y constante.

Tras ser admitida la demanda y su reforma, e integrarse debidamente el contradictorio 3, se fijó el día 04 de junio de 2024, para realizar las audiencias que tratan los art 77 y 80 del CPTSS4.

4. AUTOS RECURRIDOS

4.1. AUTO DEL 01 DE FEBRERO DE 2024. Mediante proveído del 01 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió el libelo demandatorio, ordenó correr traslado de la demanda a la parte 2 C01 Primera Instancia, PDF 04 SolicitudMed.Cautelar 3 C01 Primera Instancia – PDF 011 ContestaciónReformaDemanda 4 C01 Primera Instancia – PDF 013 AutoFijaFecha 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 accionada de conformidad con el D.L. 806 de 2020 y Ley 2213, y reconocer personería adjetiva apoderado actor. En el numeral cuarto, de la aludida providencia, dispuso negar la medida cautelar solicitada por improcedente sin exponer fundamento fáctico o jurídico alguno.

4.2. AUTO DEL 04 DE JUNIO DE 2024. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de la fecha, agotó las etapas procesales de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas. Al momento de resolver las solicitudes probatorias, el Juzgado de instancia, resolvió no decretar como prueba la declaración de parte de la actora, argumentando que la misma “es improcedente habida cuenta que nadie puede crear su propia prueba, es decir, nadie puede declarar sobre sus mismos hechos (SIC)”. 5.

RECURSOS 5.1 FRENTE AL AUTO DEL 01 DE FEBRERO DE 2024. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, argumentando que el Juzgador, no motivó su decisión, y desconoció la interpretación que realizó la Corte Constitucional del art. 85 A del C.P.T.S.S., en la sentencia C 043 de 2021, en la que declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido que en la jurisdicción ordinaria laboral, pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c” del numeral 1 del art. 590 del C.G.P. Así mismo, reiteró que la demandante cuenta con padecimientos que afectan su diario vivir –enfermedad coronaria, hipotiroidismo y diabetes-, que ameritan un tratamiento idóneo y constante, aunado a que la Electrificadora del Huila conocía de sus padecimientos, tras habérsele comunicado mediante oficio del mes de agosto de 2022, oportunidad en la cual, se aportó la historia clínica correspondiente.

Resaltó que, la señora Olga Lucia Henao Restrepo, fue calificada con el 52.2% de PCL, con fecha de estructuración el día 06 de julio de 2018, siendo investida de la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en consecuencia, 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2024-00020-01 Y 02 destacó que resulta razonable y proporcional decretar la medida cautelar innominada solicitada. 5.2 FRENTE AL AUTO DEL 04 DE JUNIO DE 2024. El apoderado de la parte convocante, presentó recurso de alzada, aduciendo que el art. 165 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión normativa enuncia los medios de prueba, estableciendo expresamente la declaración de parte, seguidamente en su inciso 2 se consagra la libertad probatoria, aunado a que, cualquier otro medio de prueba se puede practicar.

Igualmente, señaló que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la declaración de parte como medio de prueba, toda vez que, con ello, se garantiza el principio de libertad probatoria.

6. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos de fecha 22-ago-2024 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia. Las partes se pronunciaron así: 6.1. DEMANDANTE: Frente al auto que negó la medida cautelar por improcedente, indicó, resulta razonable y proporcionado decretar la medida cautelar innominada de reintegro al cargo, pago de salarios y de los aportes a la seguridad social, argumentando que la enfermedad coronaria, el hipotiroidismo y la diabetes que padece la trabajadora exige un tratamiento idóneo y constante para evitar un paro cardiorrespiratorio, por lo que se está afectando en forma grave el derecho fundamental a la vida.

Reiteró, mediante dictamen médico de calificación de la pérdida de capacidad laboral, se le asignó a la actora el 52.2% de PCL con fecha de estructuración de la invalidez del 06 de julio de 2018, lo que la hace beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, situación de salud que ya existía al momento de la terminación de la relación laboral en julio de 2023 y se había puesto en conocimiento del empleador desde agosto de 2022.

Guardó silencio frente al auto apelado de fecha 4 de junio de 2024. 6.2. DEMANDADA: Solicitó se confirme el auto que negó por improcedente la medida cautelar solicitada, toda vez que la misma, corresponde a la pretensión principal de la 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 demanda; además, no aportó prueba que acredite los presupuestos necesarios para aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, careciendo de valor probatorio el dictamen emitido por un calificador privado, pues contraviene lo dispuesto en el art. 142 del Decreto 019 de 2012.

Además, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la actora, presenta PCL de 27.98 con fecha de estructuración 13/07/2023, es decir, no está en condición de invalidez. Así mismo, pidió se confirme el auto dictado en audiencia del 4 de junio de 2024, tras sostener que “no vale la confesión que se efectúa por parte de los representantes de las empresas de derecho público cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”.

(sic) 7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS i. Corresponde a la Sala determinar si el Juez de Instancia, incurrió en falta de motivación, y defecto procedimental por inaplicación del art. 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. ii. Seguidamente, resolverá la Corporación si el A Quo, incurrió en yerro sustantivo por indebida interpretación del art. 165 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T. y S.S., que lo condujo a negar como prueba la declaración de parte de la actora. 7.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÌDICOS  Medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que, en lo que respecta al decreto de la medida cautelar en procesos ordinarios, el artículo 85 A del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, dispone que: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Ahora bien, en desarrollo de la preceptiva transcrita, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, al estudiar la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el proceso ordinario laboral, precisó que “Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP.

Con esto se superan la[s] desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental” y más adelante acentúa que “Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. En cualquier caso, la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, debe aportar las pruebas suficientes para acreditar alguno de los supuestos establecidos en la normativa, y lleven al Juzgador al convencimiento de que es altamente probable que no podría cumplirse una eventual sentencia. Quiere decir lo anterior, que no son suficientes las afirmaciones de la parte demandante, ni especulaciones, sino que se requiere de hecho concretos que estén aconteciendo que son altamente probables de ocurrir.

Para tal efecto, la legislación procesal ha establecido una oportunidad especial, en la cual, la parte interesada puede hacer valer las pruebas que considere pertinentes para acreditar la amenaza, la legitimación y la apariencia del buen derecho, eso es, la realización de una audiencia específica para tal efecto. En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la parte demandante fundamentó la solicitud de medidas cautelares, en el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud, con ocasión al diagnóstico clínico crónico de ésta, al igual que, el conocimiento del empleador de la condición médica que afronta.

No obstante, el Juez de instancia declaró la improcedencia de ésta, sin convocar a la audiencia especial de que trata el art. 85 A, y sin hacer un estudio sobre los hechos presentados por el apoderado de la parte demandante, al punto que ninguna motivación realizó para fundamentar su negativa. Es así que evidencia la Sala que el juzgador de primer grado, se apartó de manera arbitraria del procedimiento establecido en la legislación procesal laboral, adoptó una determinación sin fundamento alguno, y desconoció flagrantemente la interpretación que la Guardiana de la Constitución ha realizado de la normativa que regula este tipo de solicitudes.

Por lo expuesto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, se revocará el numeral cuarto del auto proferido el 01 de febrero de 2024, y en su lugar, se remitirá el expediente al Juez de instancia, para que resuelva, debidamente motivada, la solicitud de medida cautelar, conforme el procedimiento establecido en el art. 85 del C.P.T.S.S. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02  La declaración de parte como medio de prueba Sea lo primero en acotar que, el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al referirse a los medios de prueba en materia laboral, establece en su art. 51 “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

En línea con lo anterior, se aplica por remisión normativa del art. 145 ibídem, la disposición contenida en el art. 165 del C.G.P., que establece, como medios de prueba “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.(…) Sobre la declaración de parte como medio de prueba, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, homóloga de la Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia SC- 5185 de 2020 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona, acotó, “(…) la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2.

Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4.

Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión (…). 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL 1847 de 2024 MP. Omar Ángel Mejía Amador, al referirse a la declaración de parte como medio de prueba autónomo señaló que, “no es dable confundir la declaración de parte con la declaración de terceros, pues, son medios de prueba autónomos e independientes, que tienen una regulación propia en el CGP (aplicables en materia laboral en virtud de lo señalado en el artículo 145 del CPTSS), la declaración de parte y confesión se encuentra contenida de los artículos 191 al 205 del CGP; la declaración de terceros (testimonio) del 208 al 225 del mismo código procesal.

(…) La declaración de parte, como su nombre lo indica es exposición o declaración que sobre un hecho efectúa un sujeto denominado parte, llamase demandante o demandado; a su vez el deponente en su declaración puede admitir hechos que le causen perjuicio o beneficios a la contraparte (confesión); el testimonio es la declaración que realiza un tercero ajeno a la Litis, sobre hechos que ha percibido, de manera directa a través de los sentidos ( ).

Igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL 4093 de 2022 MP. Fernando Castillo Cadena, memoró que, “si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaración parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo e independiente, que tiene aplicación en materia laboral por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S., y que no contraviene el principio según el cual a “nadie le está permitido fabricar su propia prueba en su favor”, pues el valor probatorio del mismo, se otorga a partir de la apreciación conjunta con otros medios de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 prueba. Así lo señaló el Alto Tribunal Laboral, en la providencia antes citada, en la cual, indicó: “Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.” De lo expuesto es válido concluir que las declaraciones que rinden las partes en el curso del proceso son un medio de prueba válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contenga confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el art. 61 ejusdem que garantiza la libre formación del convencimiento.

Por las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente el auto de fecha 4 de junio de 2024, por medio del cual, se decretaron las pruebas y se negó el medio probatorio” solicitado por la actora, y en su lugar, se dispondrá, DECRETAR como prueba la “declaración de parte” de la demandante, conforme lo motivado.

8. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, no se condenará en costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 9.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral 4 del auto calendado el 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), de conformidad con la parte considerativa. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juez de instancia, para que resuelva, debidamente motivada, la solicitud de medida cautelar, conforme el procedimiento establecido en el art. 85 del C.P.T.S.S TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto adiado el día 04 de junio hogaño, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado, y en su lugar, DECRETAR como prueba la “declaración de parte” de la demandante.

CUARTO: SIN CONDENA en costas, según lo dispuesto en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.L. MP.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00020-01 Y 02 Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81bfcd7acf4fb496a112316393ee0aed03bdbb46618c0674dc420db561557a9 Documento generado en 16/12/2024 03:07:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13