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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020240050703ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 020 2024 00507 03 Liliana María Estrada Ramírez Iván Darío Gutiérrez Guerra Auto Confirma La expresión «que se proponga después de saneada», prevista en el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, implica que la nulidad debe rechazarse de plano no solo cuando ha operado la convalidación tácita de la parte, sino también cuando existe una providencia judicial en firme que ya dirimió la controversia.

MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual, entre otros asuntos, se rechazó de plano una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Liliana María Estrada Ramírez promovió demanda contra Iván Darío Gutiérrez Guerra, con el propósito de que se declarara la Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas partes el 10 de marzo de 2017.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, admitió la demanda y ordenó a la parte actora notificar al señor Gutiérrez Guerra.2 La demandante manifestó haber realizado la notificación electrónica al demandado el 13 de febrero de 2025.3 El 21 de octubre de 2025, el demandado formuló dos solicitudes principales: (i) propuso un incidente de nulidad, alegando indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, con fundamento en supuestas falencias en la recepción de los anexos enviados por correo electrónico y cuestionando la certificación de la empresa de mensajería; y (ii) solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, invocando el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que la parte actora incumplió su carga de notificar oportunamente.4 La actora se opuso a la prosperidad de ambas solicitudes.

Señaló que la validez de la notificación ya había sido dirimida por este Tribunal mediante auto del 22 de julio de 2025, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada formal. Asimismo, advirtió una 1 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 003. Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 006. 3 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 009. 4 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 033. 2 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” conducta dilatoria por parte del demandado y solicitó que se dictara sentencia anticipada.5 Del auto recurrido El juzgado de primera instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2025, resolvió rechazar de plano las solicitudes de nulidad y las tachas de falsedad propuestas, fundamentando su decisión en que los hechos alegados ya habían sido objeto de pronunciamiento tanto en primera como en segunda instancia, decisiones que actualmente se encuentran en firme.

Del mismo modo, negó la solicitud de desistimiento tácito al encontrar acreditada la gestión de notificación por parte de la actora.6 Del recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión, insistiendo en la inexistencia de la notificación del auto admisorio. Como prueba sobreviniente, aportó una respuesta de la empresa Servientrega para intentar demostrar que el correo electrónico no contenía el adjunto del auto admisorio, calificando la validación de dicha actuación como una vía de hecho.7 Del auto que concede la alzada El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, concedió el recurso de apelación.8 5 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 035.

Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 034. 7 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 036. 8 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 038. 6 Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si fue acertada la decisión del a quo de rechazar de plano el incidente de nulidad o si, por el contrario, asiste razón al recurrente al alegar vicios en la notificación electrónica con base en una certificación de la empresa Servientrega, aportada en esta oportunidad procesal.

Como aspecto preliminar, es importante advertir que la censura del recurrente se dirige exclusivamente a cuestionar el rechazo de la nulidad procesal. En consecuencia, la decisión del a quo consistente en negar el desistimiento tácito no fue objeto de ataque en la alzada, razón por la cual dicho punto ha cobrado firmeza y escapa a la competencia funcional de este Tribunal (art. 328 del CGP).

El pronunciamiento de esta instancia se circunscribirá, entonces, a verificar la legalidad del rechazo de plano de la nulidad. Pues bien, el artículo 135 del Estatuto Procesal ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad «que se proponga después de saneada». Tal como lo advirtió acertadamente el juez de primera instancia, la controversia sobre la validez de la notificación personal del auto admisorio ya fue dirimida.

Incluso, mediante auto del 22 de julio de 20259, esta misma instancia realizó el control de 9 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 022. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” legalidad sobre dicha actuación, concluyendo que la notificación electrónica del 13 de febrero de 2025 cumplió con todos los requisitos de la Ley 2213 de 2022.

Al existir un pronunciamiento judicial en firme que declaró válida la notificación, la actuación quedó procesalmente saneada. Sobre este punto, es relevante precisar que la expresión «saneamiento» en este contexto no solo opera por la convalidación tácita de la parte (art. 136 CGP), sino también por la firmeza de la providencia judicial que dirimió la controversia sobre su regularidad.

Permitir que el demandado promueva un nuevo incidente de nulidad bajo los mismos supuestos fácticos (supuesta falta de adjuntos), amparándose en una «nueva prueba» extemporánea — una certificación de la empresa Servientrega— que debió ser aportada en la oportunidad procesal anterior, atentaría contra la regla de preclusión y la seguridad jurídica, máxime cuando dicha certificación se refiere a una comunicación del 16 de enero de 2025 dirigida a un correo electrónico (ivandgutierrezg@gmail.com)10 distinto de aquel que, mediante auto de segunda instancia del 22 de julio de 2025, fue validado por esta Corporación (ivand.abogado@hotmail.com) como canal idóneo de notificación.11 Así las cosas, pretender atacar una actuación ya saneada (la notificación de febrero a la cuenta de Hotmail) con pruebas referidas a un evento comunicativo anterior y diferente (el envío 10 11 Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 036 pp. 3 y 4.

Cfr. 01CuadernoPrincipal, C01Principal y archivo 022. Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de enero a la cuenta de Gmail), no solo vulnera la regla de eventualidad o preclusión, sino que denota una confusión en los hechos que no tiene la virtualidad de revivir un debate clausurado.

La etapa para discutir la idoneidad de la notificación ya feneció y la actuación se consolidó como válida para el proceso. En consecuencia, la nueva solicitud de nulidad deviene improcedente por atacar una actuación procesalmente saneada, razón por la cual la decisión de rechazo de plano se encuentra ajustada a derecho y será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Radicado: 05001 31 03 020 2024 00507 03 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c178e217dba88704ee0e673cfa4fbd7002808c3d7f1258d7a25091764042577 Documento generado en 26/11/2025 04:26:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica