Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 18SentenciaFolio540-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 540-25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES Y OTROS contra YENIS OLIVELLA ESCOBAR Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Luis Miguel Muñoz Montes, María Patricia Díaz Lara, Diana Patricia Herazo Olascuaga, L.A.M.H., M.A.M.D., Luis Andrés Muñoz Díaz, Gean Luis Muñoz Díaz, Guillermo Muñoz Luján y Alba Isabel Montes de Muñoz, actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda con el fin de que se Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 declare la responsabilidad civil extracontractual de la señora Yenis Olivella Escobar, en su calidad de propietaria del vehículo identificado con placas UFW 434, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2018, a las 06:30 a.m., en la intersección de la calle 33 con carrera 8 de la ciudad de Montería. En dicho siniestro, el vehículo de propiedad de la demandada colisionó con la motocicleta de placas OUB 09D, en la cual se desplazaba el señor Miguel Muñoz Montes, lo que le ocasionó una deformidad física de carácter permanente, así como una perturbación funcional permanente en el miembro inferior izquierdo y una afectación permanente en el órgano de la locomoción. Como consecuencia de los hechos descritos, los demandantes solicitan que se condene a la señora Yenis Olivella Escobar, en su calidad de propietaria del vehículo involucrado, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, tanto presentes como futuros, en las siguientes modalidades: daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, daño a la salud y daño a la vida en relación. 1.2.- Sustento fáctico.

En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El día 16 de agosto de 2018, aproximadamente a las 06:30 horas, el señor Luis Miguel Muñoz Montes se desplazaba en compañía de su cónyuge, la señora María Patricia Díaz Lara, por la Carrera 8 del centro de la ciudad de Montería. Al arribar a la intersección con la Calle 33, fue embestido por el vehículo automotor de placas UFW 434, de propiedad de la demandada Yenis Olivella Escobar. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 El vehículo responsable, era conducido por el señor Eusebio José Santos Martínez, quien omitió acatar la señal de tránsito de "Pare" reglamentaria en dicho cruce. 1.2.2.- Como resultado del impacto, el señor Muñoz Montes fue proyectado sobre la superficie de rodadura junto con su motocicleta, sufriendo un traumatismo severo que le ocasionó pérdida de la conciencia, múltiples fracturas y lesiones de diversa índole en gran parte de su anatomía. Se precisa que su acompañante, la señora María Patricia Díaz Lara, quien viajaba como pasajera, resultó ilesa. 1.2.3.- La Dirección Seccional Córdoba del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió el dictamen pericial definitivo el 22 de enero de 2019, el cual determinó una incapacidad médico-legal de noventa (90) días.

Dicho informe forense estableció las siguientes secuelas de carácter permanente: deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la locomoción. 1.2.4.- A raíz de las secuelas permanentes, la víctima se encuentra imposibilitada para retomar sus actividades laborales previas al siniestro, lo cual incluye la conducción de motocicleta y el ejercicio de cualquier oficio que requiera plena capacidad física, constituyendo un menoscabo a su capacidad productiva. 1.2.5.- Previo a la colisión, el lesionado trabajaba en la empresa Jamar de Montería, devengando una asignación mensual de $1.579.142.

Al momento del accidente, se encontraba en proceso de capacitación para ingresar a la empresa Multiservicios & Semifumigar, donde tenía pactado un salario de $1.800.000 mensuales más comisiones. Desde la ocurrencia del suceso, el estado de sus lesiones le ha impedido, incluso, caminar con fluidez, frustrando su nuevo proyecto laboral. 1.2.6.- La concurrencia del accidente de tránsito ha provocado una disminución ostensible y severa en los ingresos percibidos por la víctima. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 1.2.7.- La grave situación de salud física y la limitación funcional, generaron en el señor Muñoz Montes no solo dolor físico, sino también un cuadro de profunda aflicción y tristeza, que derivó en trastornos depresivos e ideación autolesiva.

Esta sintomatología requirió su internamiento psiquiátrico en la Clínica Arca Unidad de Salud Mental Ltda. desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 7 de marzo del mismo año. Este hecho produjo una grave afectación en el núcleo familiar, incluyendo a sus padres, esposa, compañera e hijos. 1.2.8.- Los daños materiales ocasionados a la motocicleta de la víctima, fueron voluntariamente asumidos y reparados por la señora Yenis Olivella Escobar. 1.2.9.- Debido a las secuelas que dificultan su movilidad, el lesionado debe utilizar servicios de taxi para asistir a las citas médicas y terapias de rehabilitación. Estos gastos ascienden a la suma de $1.200.000, monto que se estima corresponde a aproximadamente 200 servicios de taxi, calculados a un valor promedio de $6.000 cada uno, desde la fecha del accidente hasta la presentación de esta demanda. 1.2.10.- Adicionalmente, el accidente causó la pérdida de sus gafas de fórmula, lo que obligó a la víctima a adquirir unas nuevas por valor de $930.000. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda mediante auto adiado 12 de febrero de 2020, ordenó las notificaciones correspondientes, concedió el amparo de pobreza y accedió a las medidas cautelares solicitadas. 1.3.2.- La demandada Yenis Olivella Escobar contestó la demanda por conducto de apoderado judicial.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de mérito las que denominó: «Objeción a la estimación de los perjuicios relacionados en el juramento estimatorio, concurrencia 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 de culpas, inexistencia de responsabilidad civil atribuible al demandado por ausencia de nexo causal falta de acreditación del elemento subjetivo de culpa, régimen de responsabilidad aplicable culpa probada, ausencia de responsabilidad por falta de evidencia probatoria, estimación excesiva de perjuicios inmateriales, inexistencia de daño a la vida de relación, carga de la prueba de los perjuicios reclamados, hecho o culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica» Asimismo, llamó en garantía a la empresa Cooperativa Lechera de Córdoba Codelac y al conductor del vehículo para la fecha del accidente, señor Eusebio Santos Martínez. 1.3.3.

Mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2021, entre otros asuntos, se tuvo notificada por conducta concluyente, a la demandada Yenis Olivella Escobar; se admitió el llamamiento en garantía formulado por ésta en contra del señor Eusebio Santos Martínez, y se ordenó la notificación correspondiente. 1.3.4. A solicitud de la demandada, mediante auto del 6 de octubre de 2021, la enjuiciadora adicionó la providencia anterior para tener por contestada en tiempo la demanda por parte de Yenis Olivella Escobar, y admitir el llamamiento en garantía formulado por ella contra la empresa Cooperativa Lechera de Córdoba – Codelac, ordenando las respectivas notificaciones. 1.3.5.- En atención al llamamiento en garantía formulado, la sociedad Codelac se pronunció sobre los elementos fácticos del libelo inicial y, manifestó que la señora Yenis Olivella Escobar, demandada en el presente proceso, ostentaba la calidad de contratista independiente conforme al contrato de transporte n.° 023-2018, sin que existiera subordinación ni vínculo laboral alguno. Dicho contrato establece obligaciones exclusivamente derivadas de su objeto, siendo la ejecución de la actividad transportadora —incluida la selección de personal y vehículo— responsabilidad exclusiva de la contratista. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 Codelac sostiene que, en caso de accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad por los daños generados recae en quien detenta el bien causante del perjuicio, esto es, el guardián de la operación peligrosa.

En consecuencia, al ser la actividad desarrollada por la señora Yenis Olivella Escobar autónoma e independiente, corresponde a ella asumir las consecuencias jurídicas derivadas de los riesgos propios de dicha actividad, excluyendo a Codelac de cualquier obligación indemnizatoria, por ende, solicitó su desvinculación. 1.3.6.- Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, entre otros aspectos, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la empresa Codelac.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 de marzo de 2022, se adicionó la providencia anterior en el sentido de tener por notificado, también por conducta concluyente, al llamado en garantía Eusebio Santos Martínez, así como por contestado el llamamiento en garantía formulado por la empresa Codelac. 1.3.7.- Seguidamente, el señor Eusebio José Santos Martínez, actuando por conducto de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda.

En su escrito, solicitó como pretensión principal que se declare la responsabilidad de los señores Luis Miguel Montes y María Patricia Díaz Lara por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2018, en razón de haber contravenido, en la fecha del siniestro, lo dispuesto en el Decreto 003 de 2018. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del amparo de pobreza. 1.3.8.- Tras diversas actuaciones procesales, se programó la audiencia inicial.

Sin embargo, luego de varios aplazamientos y suspensiones, dicha audiencia fue celebrada. 1.3.9.- Posteriormente, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo en varias jornadas no consecutivas. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) dio por concluida la etapa de primera instancia mediante sentencia proferida en forma escrita el 3 de septiembre de 2025, en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Condénese a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 a pagar solidariamente al demandante LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES C.C. No. 78.696.122 por DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 2.064.400 (Dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos)

TERCERO: Condénese a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 a pagar solidariamente al demandante LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES C.C. No. 78.696.122 por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $11.086.745 (once millones ochenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco pesos)

CUARTO: Condénese a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 a pagar solidariamente al demandante LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES C.C. No. 78.696.122 por LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $16.167.322 (Dieciséis millones ciento sesenta y siete mil trecientos veintidós pesos) QUINTO Condénese a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 a pagar solidariamente a Los demandantes por DAÑO MORAL las siguientes sumas de dinero así: a) Para el demandante LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES C.C. No. 78.696.122 (VICTIMA), como daño moral la suma de $ 15.000.000 QUINCE MILLONES DE PESOS. b) Para la demandante MARÍA PATRICIA DÍAZ LARA C.C. No. 50.892.882, (CÓNYUGE) como daño moral la suma de $ 5.000.000 CINCO MILLONES DE PESOS. c) Para la demandante DIANA PATRICIA HERAZO OLASCOAGA C.C. No. 50.909.110, (COMPAÑERA PERMANENTE) como daño moral la suma de $ 5.000.000 CINCO MILLONES DE PESOS. d) Para el demandante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ HERAZO NUIP 1.062.430.194, (HIJO) como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 e) Para la demandante MARÍA ÁNGEL MUÑOZ DIAZ NUIP 1.062.968.422, (HIJA) como daño moral la suma de $ $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. f) Para el demandante LUIS ANDRÉS MUÑOZ DÍAZ C.C. No. 1.067.949.828, (HIJO) como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. g) Para el demandante GEAN LUIS MUÑOZ DÍAZ C.C. No. 1.067.891.173 (HIJO), como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. h) Para el demandante, GUILLERMO MUÑOZ LUJAN C.C. No. 987.469, (PADRE) como daño moral la suma de $ 10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS. i) Para la demandante ALBA ISABEL MONTES DE MUÑOZ C.C. No. 34.956.779.(MADRE) como daño moral la suma de $ 10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS.

SEXTO: Condénese a la demandada YENIS OLIVELLA ESCOBAR C.C. No. 50.893.218 y a los llamados en garantía EUSEBIO JOSÉ SANTOS MARTÍNEZ CC No. 6.887.065 y COOPERATIVA LECHERA DE CÓRDOBA CODELAC NIT 8002172501 a pagar solidariamente a los demandantes por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN las siguientes sumas de dinero así: a) Para el demandante LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES C.C. No. 78.696.122 (VICTIMA), como daño moral la suma de $ 15.000.000 QUINCE MILLONES DE PESOS. b) Para la demandante MARÍA PATRICIA DÍAZ LARA C.C. No. 50.892.882, (CÓNYUGE) como daño moral la suma de $ 5.000.000 CINCO MILLONES DE PESOS. c) Para la demandante DIANA PATRICIA HERAZO OLASCOAGA C.C. No. 50.909.110, (COMPAÑERA PERMANENTE) como daño moral la suma de $ 5.000.000 CINCO MILLONES DE PESOS. d) Para el demandante LUIS ALEJANDRO MUÑOZ HERAZO NUIP 1.062.430.194, (HIJO) como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. e) Para la demandante MARÍA ÁNGEL MUÑOZ DIAZ NUIP 1.062.968.422, (HIJA) como daño moral la suma de $ $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. f) Para el demandante LUIS ANDRÉS MUÑOZ DÍAZ C.C. No. 1.067.949.828, (HIJO) como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. g) Para el demandante GEAN LUIS MUÑOZ DÍAZ C.C. No. 1.067.891.173 (HIJO), como daño moral la suma de $ 7.000.000 SIETE MILLONES DE PESOS. h) Para el demandante, GUILLERMO MUÑOZ LUJAN C.C. No. 987.469, (PADRE) como daño moral la suma de $ 10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS. i) Para la demandante ALBA ISABEL MONTES DE MUÑOZ C.C. No. 34.956.779.(MADRE) como daño moral la suma de $ 10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada.

Tásense por secretaría» La juez de primera instancia estableció que, la causa eficiente del accidente se encontró en la conducta del conductor del vehículo No. 1 (Furgón, placas UFW-434), pues, según el informe de accidente de tránsito y el dictamen de reconstrucción posterior, se codificó su actuar por no respetar la señal de PARE. La juez consideró que esta inobservancia de la señal reglamentaria por parte del conductor, Eusebio José Santos Martínez, constituyó el factor determinante del siniestro, ya que el motociclista tenía la prelación de la vía. No obstante, en la valoración conjunta del material probatorio, la juez determinó que el motociclista, Luis Miguel Muñoz Montes, también contribuyó al resultado al comprobarse un exceso de velocidad.

Este factor contribuyente implicó, según el análisis pericial, menor tiempo de reacción y una mayor gravedad en las lesiones. Por consiguiente, la enjuiciadora estableció una concurrencia de culpas, fijando la responsabilidad del conductor del furgón en un 60% (factor determinante) y la incidencia del motociclista en un 40% (factor contribuyente), ordenando que este porcentaje fuera reducido de la condena total.

En cuanto a los daños, la juzgadora dio por probado el nexo causal, concluyendo que las lesiones, secuelas y la pérdida de capacidad laboral (fijada en el 30.48%) del demandante, fueron consecuencia directa del accidente. Respecto a la liquidación, encontró probados los perjuicios en la modalidad de daño emergente por $2.064.400, y para el lucro cesante, presumió que el demandante devengaba un salario mínimo legal vigente para la época de los hechos.

El lucro cesante consolidado lo actualizó a la suma de $11.086.745, y el lucro cesante futuro (luego de aplicar la reducción del 40% por la culpa concurrente) la fijó en $16.167.322. La juez valoró los perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud) y también aplicó la deducción del 40%, al considerar que las cirugías, hospitalizaciones y terapias generaron limitaciones permanentes en la vida cotidiana del demandante.

Estas secuelas emocionales, corroboradas por testimonios e interrogatorios, en sentir de la 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 juzgadora, reflejan el sufrimiento tanto del afectado como de su familia, ya que los cambios en su estilo de vida repercuten directamente en su entorno familiar. Finalmente, la juez declaró la responsabilidad solidaria de la propietaria del vehículo, Paola Yenis Olivella Escobar, por su guarda y aprovechamiento económico; de la empresa Codelac, por su participación en el aprovechamiento y control de rutas; y del conductor Eusebio José Santos Martínez, por su imprudencia al conducir. 1.5.- Recurso de apelación. 1.5.1.- Dentro del término de ley, el apoderado judicial de la demandada Yenis Olivella Escobar presentó por escrito recurso de apelación contra la anterior decisión. El abogado de la señora Yenis Olivella expresó su inconformidad con la decisión de la juez, basándose en la situación personal y la falta de responsabilidad directa de su defendida en el accidente.

Sostuvo que la señora Olivella y su familia se vieron afectados directamente por el proceso, especialmente por el reciente abandono del hogar por parte de su cónyuge, lo que limitó su capacidad económica y emocional para asumir las cargas de una condena. El letrado argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (el motociclista), y que no se debió atribuir responsabilidad a su representada simplemente por ser propietaria del vehículo.

Subrayó que factores como el exceso de velocidad del motociclista, su falta de pericia, el irrespeto a las normas de tránsito y la ausencia de elementos de protección personal fueron los principales influyentes en la peligrosidad de la conducción y en la consecuente ocurrencia del siniestro y sus lesiones. Añadió que pretender endosar la responsabilidad a la señora Olivella sin considerar las actuaciones de cada interviniente, sería ir en contra de los principios de justicia, toda vez que ella no participó directamente en el hecho. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 Respecto al daño, el apelante cuestionó que no se tenía certeza de si todas las lesiones actuales eran únicamente con ocasión del accidente, señalando que pudieron existir enfermedades de origen común o congénitas preexistentes, una duda que se incrementaba dado que el informe de la Junta de Calificación de Invalidez carecía de información en el recuento de la historia clínica.

En cuanto al lucro cesante, manifestó que no se demostraron los ingresos dejados de percibir, alegando que durante el proceso no se estableció un empleo formal para el señor Muñoz Montes, que figuraba en el régimen subsidiado de salud desde 2010, y que no obraban en el expediente documentos como incapacidades, planillas de seguridad social pagadas por un empleador, o recibos de pago.

Además, indicó que los perjuicios a la familia no se demostraron, pues se constató que sus familiares ya trabajaban o recibían pensiones, siguiendo con sus vidas con total normalidad. Sobre la culpabilidad, el apelante expresó que no se despejaron las dudas sobre la responsabilidad del conductor del camión, alegando que la enjuiciadora ciñó sus apreciaciones a una dinámica vial obvia, sin contar con elementos probatorios que dieran conocimiento más allá de toda duda.

Destacó que el conductor del camión, una persona experimentada, manifestó en el interrogatorio haber realizado el PARE y haber seguido la marcha, y aseguró que el motociclista iba a alta velocidad. Además, enfatizó que el informe de policía de tránsito no reflejaba culpabilidad en firme, pues no existían multas o infracciones en firme en contra del conductor o la propietaria por la infracción hipotética.

Se apoyó firmemente en el peritaje de reconstrucción de accidentes de Juan Carlos González, el cual indicó que, de haber respetado el motociclista la velocidad máxima permitida de 30 km/h en esa intersección, la distancia de frenado y reacción hubiera sido de 8.7 metros, lo que le habría permitido evitar la colisión o minimizar los efectos.

La prueba pericial determinó que el motociclista recorrió la distancia visible de 12 metros sin detenerse a causa de la alta velocidad, 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 la cual impidió su capacidad de frenado y reacción y ocasionó la gravedad de las lesiones. Para reforzar esto, mencionó que el historial de tránsito del motociclista reflejó que era un infractor habitual por exceso de velocidad, y citó la propia declaración del demandante, quien dijo que vio el carro, pero no alcanzó a detenerse.

En conclusión, sostuvo que, en el presente asunto, se configuraba la figura de culpa exclusiva de la víctima, lo que destruía el nexo causal entre el hecho y el daño, eximiendo a su parte de cualquier deber de reparación. 1.5.2.- El apoderado judicial de Codelac, formuló por escrito recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la cooperativa.

Adujo que la A-quo incurrió en un grave error de motivación y valoración probatoria al establecer la solidaridad basándose en una afirmación «meramente vaga y genérica»: que Codelac «intervenía en el aprovechamiento y daba instrucciones en cuanto a las rutas», sin respaldo en el acervo probatorio. El recurrente sostuvo que esta conclusión incumplió el deber de motivación del Código General del Proceso, pues la juez no precisó de manera razonada cuáles medios de prueba acreditaban el control o la instrucción de Codelac.

Alegó que se partió de una presunción de control efectivo sin que se demostrara que Codelac tuviera el poder de mando, uso y control efectivo sobre el vehículo o la actividad en la fecha del siniestro. Recordó que el mero hecho de beneficiarse económicamente, no convertía automáticamente a la cooperativa en responsable del control, y afirmó que la juzgadora incurrió en un «salto argumental» al deducir la existencia de ese control y las instrucciones (rutas) sin identificar la prueba concreta que soportaba dicho nexo, tales como órdenes o registros de supervisión. Para desvirtuar el poder de control efectivo (o la figura del guardián), el recurrente presentó el Contrato de Transporte No. 0232018, en el cual la contratista (la propietaria) fue calificada 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 expresamente como contratista independiente.

Señaló que este contrato estableció cláusulas (como la Décima y la Quinta, numeral 9) que reconocían la autonomía de la contratista, haciéndola responsable exclusiva de los daños ante terceros. Insistió en que no obraba prueba idónea en el expediente que demostrara que Codelac ejerciera control directo o mando sobre el vehículo, el conductor, o que hubiera incurrido en culpa in eligendo (selección negligente) o in vigilando (falta de vigilancia).

En síntesis, el recurrente sostiene que la decisión de la juzgadora debió culminar en la absolución de Codelac, toda vez que no se configuraron los presupuestos jurisprudenciales exigidos para la declaratoria de solidaridad. En efecto, no se acreditó la condición de sujeto que ejerce control efectivo sobre la actividad, tampoco se demostró culpa en la selección o en la vigilancia de la contratista, ni se identificó un fundamento normativo expreso que habilitara la extensión de responsabilidad.

Bajo tales circunstancias, la sola existencia de una relación de subcontratación o la obtención de un beneficio económico resultan jurídicamente insuficientes para imputar responsabilidad solidaria. 1.5.3.- La vocera judicial de los demandantes presentó igualmente un memorial con recurso de apelación parcial. Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en errores al valorar las pruebas, enfocando su inconformidad en la aplicación de la figura de la culpa concurrente y en la liquidación de los perjuicios.

En primer lugar, el recurrente alegó que la juez cometió un error al reducir la condena en un 40% por la supuesta culpa concurrente del motociclista. Reconoció que la A-quo había acertado al establecer que el conductor del furgón, señor Eusebio José Santos Martínez fue el infractor principal al desatender la señal de PARE, hecho probado tanto en el Informe de Accidente de Tránsito como en el dictamen pericial de reconstrucción, lo que constituía una infracción directa al Código Nacional de Tránsito.

Sin embargo, sostuvo que la reducción del 40% fue indebida, porque no existía prueba técnica precisa que estableciera con 13 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 certeza la velocidad de la motocicleta ni su incidencia causal directa, siendo el dictamen de la parte demandada meramente hipotético. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que, ante una infracción clara y directa a una norma de tránsito (como no respetar la señal de PARE), la culpa del infractor absorbe cualquier otra circunstancia accesoria, pues el deber de detención era objetivo.

En segundo lugar, argumentó la improcedencia de aplicar el artículo 2357 del Código Civil (culpa concurrente), pues la imprudencia de la víctima debía ser la causa eficiente del daño para reducir la indemnización, y no una circunstancia secundaria. Enfatizó que el único hecho cierto, probado y determinante fue la invasión de la vía por el furgón. Sostuvo que la eventual velocidad de la moto, solo pudo haber influido en la magnitud de las lesiones, pero no en la causación del accidente, el cual se produjo exclusivamente por la infracción del conductor demandado.

En tercer lugar, pidió que se reconociera la responsabilidad solidaria plena de los demandados sin la reducción del 40%, aduciendo que la víctima no debía soportar una disminución indemnizatoria frente a daños probados y derivados exclusivamente de la culpa del demandado, lo cual desconocía el principio de reparación integral. Finalmente, solicitó la reliquidación de los perjuicios, eliminando la reducción del 40% y modificando la base de ingresos para el lucro cesante.

Pidió que se aplicara la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) para el año 2025, el cual ascendía a $1.423.500. Aclaró que, al aplicar esta presunción, no se debía descontar el 25% por gastos propios, ni tener en cuenta el 25% por prestaciones sociales, calculándose el lucro cesante únicamente sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (30.48%).

Con esta nueva base y sin la reducción de culpa, el recurrente solicitó que el lucro cesante consolidado se recalculara a $44.891.429 y el lucro cesante futuro a $65.463.239. Pidió que se mantenga el monto reconocido por daño emergente ($2.064.400) y pidió confirmar los montos de perjuicios morales y daño a la vida de 14 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 relación, pero sin la deducción del 40%, pero, también trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la tasación de los perjuicios para que se tuviera en cuenta en las condenas. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los recurrentes para que lo sustentaran.

No obstante, vencido el término legal, únicamente intervinieron los apoderados judiciales de la parte demandante y de Codelac quienes reiteraron el escrito presentado en primera instancia. 1.6.2.- Posteriormente, en auto del 20 de noviembre del presente año, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada Yenis Olivella Escobar, a través de su apoderado judicial, y se ordenó continuar con el trámite de los otros dos recursos que sí fueron oportunamente sustentados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente 15 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.

Analizados los recursos de apelación debidamente sustentados, corresponde a la Sala determinar si: (i) ¿Debe mantenerse la reducción del 40% de la indemnización por culpa concurrente de la víctima, o debe declararse la responsabilidad exclusiva de la parte demandada, argumentando que la violación de una norma de tránsito (no respetar la señal de PARE) fue la única causa eficiente y determinante del accidente? Y, en consecuencia, ¿Deben reliquidarse las condenas? (ii) ¿Para el cálculo del lucro cesante, tanto consolidado como futuro, debe aplicarse la deducción del 25% correspondiente a gastos personales, o el cálculo debe realizarse únicamente sobre la base del SMLMV ajustado al porcentaje de pérdida de capacidad laboral? Asimismo, ¿el SMLMV que se utiliza para determinar el monto de las condenas corresponde al vigente en el año del accidente o al de la anualidad en la que se profiere la sentencia? 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 (iii) ¿Se configuró la responsabilidad solidaria de Codelac por los daños causados en el accidente de tránsito, a pesar de la existencia de un contrato de transporte que califica como contratista independiente y le atribuye la autonomía y responsabilidad exclusiva a la propietaria del vehículo? 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 17 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, 5 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015; CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019;

CSJ SC4966-2019, entre otras. 7 CSJ Sentencias SC 2111-2021, SC 4420-2020, SC 3862-2019 y SC 2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 18 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC 2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta). Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 19 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 De otra parte, tratándose de los sujetos responsables de la actividad riesgosa, la H. Corporación ha explicado que: «En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.

Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla este si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.

Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto. Recogiendo esta idea ya consolidada en el derecho patrio y ampliándola a otros casos, tuvo oportunidad la Sala de indicar: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188). 20 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 (ii).

Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);

(iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.

En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-3103-026-2009-00743-01) No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad.

N° 4753)»8 Dicho lo anterior, pasamos a resolver el caso en concreto. 2.5.- Análisis del caso en concreto. 2.5.1.- Concurrencia de culpas y reducción de la indemnización. En el presente caso, no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: (i) el hecho, consistente en el accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la calle 33 y carrera 8 de la ciudad de Montería entre los vehículos tipo motocicleta de placas OUB09D conducido por la víctima Luis Andrés Muñoz Díaz y por otro lado, el vehículo tipo camioneta de placas UFW434 conducido por Eusebio José Santos Martínez y de propiedad de Yenis Olivella Escobar; y (ii) las lesiones que producto del accidente sufrió el señor Luis Andrés 8 CSJ, SC 4750-2018 21 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 Muñoz Díaz en su humanidad, comprobado por la historia clínica, interrogatorios, testimonios y el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral.

Además, se prueba con el informe de tránsito y con la historia clínica. En esta última se verifica que la víctima ingresó a la Clínica de Traumas y Fracturas momentos después del accidente, por el siguiente motivo y valoración: Con fundamento en lo afirmado y declarado por las partes, así como en el informe de tránsito y la historia clínica, se encuentra plenamente acreditado que las lesiones que dieron lugar al diagnóstico y al tratamiento médico posterior fueron ocasionadas en el accidente de tránsito que involucró los vehículos previamente referidos.

En consecuencia, no se encuentra en discusión el daño, el hecho ni el nexo causal. Así las cosas, el asunto a resolver en esta instancia consiste en determinar si existió concurrencia de culpas derivada del presunto exceso de velocidad con el que transitaba la víctima. Para acreditar la dinámica del accidente se allegaron como pruebas el informe policial de tránsito, el croquis y el dictamen pericial de reconstrucción del siniestro.

No es posible valorar los interrogatorios de parte, toda vez que lo manifestado por las partes no les genera consecuencias adversas y, por tanto, no puede tenerse como confesión. De igual manera, los testimonios no resultan idóneos para establecer la dinámica del accidente, dado que los declarantes no presenciaron el hecho, sino que únicamente refirieron lo ocurrido con posterioridad a la colisión. 22 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 En el informe de accidente de tránsito se estableció como hipótesis del accidente la codificada con el código 112, que, de acuerdo con la Resolución n.° 0011268 del 6 de diciembre de 2012, significa «Desobedecer señales o normas de tránsito» que significa «No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente.

No confundir con carencia de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la Ley» tal como se observa a continuación: Y, en el bosquejo topográfico se observa lo siguiente: La imagen muestra un croquis del accidente de tránsito que involucra dos vehículos, marcados como (1) y (2). El vehículo (1) es una camioneta y el vehículo (2) es una motocicleta.

El vehículo (1) se encuentra en el carril de circulación de la calle 33 y la motocicleta está circulando en la carrera 8. No se observan huellas de frenado o derrape para el vehículo (2), es decir, la motocicleta. Esa ausencia de huellas de frenado en el croquis sugiere la imposibilidad de reacción o frenado, esto es, la motocicleta no tuvo tiempo o distancia suficiente para reaccionar y aplicar los frenos antes del impacto. 23 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 Por su parte, la demandada aportó un informe de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por el perito Juan Carlos Ovalle, que estableció como teoría del accidente, la siguiente: No cabe duda de que la camioneta no respetó la señal de tránsito de PARE.

Lo que corresponde determinar es si la motocicleta circulaba a una velocidad excesiva. Para ello, debemos remitirnos al análisis efectuado por el perito, quien señaló la velocidad del motociclista como un factor contribuyente. Veamos: 24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 El perito concluyó que el accidente ocurrió en la intersección de la carrera 8 entre calles 33 y 34 y la calle 33 entre carreras 8 y 9, donde una motocicleta se desplazaba por la vía de mayor prelación y una camioneta tipo furgón transitaba por la calle 33.

El análisis de las distancias, el ángulo de visión, los daños en los vehículos y las fotografías del lugar le permitió establecer que el 25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 conductor del furgón no se detuvo ante la señal de tránsito PARE, lo que generó la obstrucción de la vía preferencial. A su vez, el conductor de la motocicleta circulaba a una velocidad superior a 30 km/h, incumpliendo el límite permitido y reduciendo su capacidad de reacción. Aunque la motocicleta tenía prelación, debía transitar con precaución y respetar las normas de tránsito, especialmente al aproximarse a una intersección. La falta de detención del furgón fue la causa determinante del accidente y el exceso de velocidad de la motocicleta fue el factor que lo agravó y lo hizo inevitable.

Entonces, de acuerdo al análisis del perito, ambos conductores incumplieron las normas de tránsito, lo que derivó en la ocurrencia del siniestro. Ahora bien, la parte demandante no aportó ningún medio suasorio para desvirtuar el informe de reconstrucción que realizó el perito, simplemente se limitó a indicar que fue meramente hipotético y especulativo, sin soporte empírico verificable.

No obstante, lo anterior, conforme a la declaración del perito en audiencia, él explicó que calculó la posible velocidad de la motocicleta mediante una fórmula y un modelo físico avalado por la comunidad científica. Para esto, tomó como referencia la distancia visual que era de doce metros, que es el punto en que los conductores pudieron verse.

A partir de esto, estableció la distancia de frenado. Al analizar la documentación y el croquis, el perito se dio cuenta de que no existía ningún tipo de huella de arrastre metálico o de frenado, lo que le indicó que el motociclista no accionó los frenos al ver el furgón. El perito utilizó el coeficiente de fricción y la distancia recorrida para determinar la posible velocidad del motociclista.

Al aplicar las constantes ya preestablecidas para vehículos livianos, el perito determinó que la motocicleta recorrió los doce metros de distancia visual sin realizar ningún tipo de maniobra evasiva o accionar los frenos. Además, comparó esto con la velocidad máxima permitida en el sector (30 km/h), donde la distancia de acción y frenado sería de ocho 26 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 metros.

Esto llevó al perito a concluir que el motociclista se desplazaba a una velocidad que excedía los límites. En ese orden de ideas, el perito utilizó una fórmula física, un modelo avalado por la comunidad científica, el coeficiente de fricción y la distancia recorrida para determinar la posible velocidad de la motocicleta. Aunque su conclusión sea sobre una posible velocidad y no sobre una cifra exacta, esta es una inferencia técnica basada en datos físicos que debe ser valorada como prueba.

Una prueba pericial que cumple con los requisitos metodológicos y es debidamente defendida en el interrogatorio conserva su valor probatorio, salvo que sea desvirtuada mediante otra prueba. En consecuencia, correspondía a la parte demandante aportar un dictamen adicional que refutara el elaborado por el señor Juan Carlos Ovalle. Al no hacerlo, sus reparos se reducen a simples objeciones, carentes de sustento en un análisis probatorio sólido.

Es evidente que, al no haber presenciado directamente el accidente, el perito carece de la posibilidad de determinar con exactitud la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta. Su dictamen, sustentado en fórmulas reconocidas y avaladas por la comunidad científica, constituye una estimación técnica propia de los procedimientos de reconstrucción de accidentes.

La conclusión relativa al exceso de velocidad del motociclista se fundamenta en que la máxima permitida en el sector era de 30 km/h, velocidad que implica una distancia de frenado de ocho metros. La prueba acredita que el motociclista no logró detenerse en un tramo de doce metros, lo cual constituye un indicador técnico de que circulaba a una velocidad superior a la reglamentaria.

En consecuencia, conforme al análisis precedente, la parte demandante no logró desvirtuar el dictamen pericial. Dicho dictamen no puede calificarse de arbitrario, pues se encuentra respaldado en cálculos científicos y metodológicamente válidos. Por ello, se mantiene la 27 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 reducción de la indemnización derivada de la concurrencia de culpas.

Esta concurrencia se concreta en el exceso de velocidad del motociclista, quien, aunque no puede ser ubicado en una cifra exacta, transitaba al menos por encima de los 30 km/h permitidos, según las mediciones efectuadas por el perito. De esta manera, la prueba pericial conserva plena validez y credibilidad, al demostrar que el motociclista incumplió las normas de tránsito y contribuyó a la producción del accidente, sin que ello implique atribuirle la causa principal.

En consecuencia, la responsabilidad no recae de manera exclusiva en el conductor del furgón, sino que se distribuye entre ambos intervinientes, lo que justifica jurídicamente la reducción proporcional de la indemnización reconocida por la juez de primera instancia. Así las cosas, el primer punto de reparo no prospera. 2.5.2.- Salario mínimo base para determinar el valor de las condenas.

Sobre este preciso tema, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente: «El lucro cesante pasado o consolidado, cuando el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, se causa desde la materialización del daño, es decir la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha fecha debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, como hito final.

Por su parte, el lucro cesante futuro se calcula con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del afectado» (CSJ, SL 2984-2024) De acuerdo con la sentencia apelada, la juez de primera instancia, al efectuar la liquidación de las condenas, tomó como referencia el SMLMV vigente para el año 2018, correspondiente a la época de los hechos, y aplicó un descuento del 25% por concepto de gastos personales.

Si bien señaló que dicho valor debía ser actualizado, 28 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 conforme a las fórmulas indicadas no se evidencia que tal actualización se hubiera realizado. En consecuencia, se modificará la metodología empleada por la juez de primer grado para liquidar el lucro cesante, toda vez que no era procedente descontar el 25% por gastos personales de la víctima directa, quien sobrevivió al accidente vehicular.

Además, dado que no existe certeza sobre la actualización del salario, en esta instancia se calculará con el valor debidamente indexado. Así las cosas, de acuerdo con la liquidación practicada por el contador adscrito a este Tribunal, los valores resultantes son los siguientes: NOMBRE Luis Miguel Muñoz Montes Lucro Cesante Género (M o F) Fecha de nacimiento del causante Fecha de siniestro Fecha de liquidación No de meses desde el Siniestro hasta la fecha de la sentencia Edad a fecha de liquidación Expectativa de Vida Resolución 1555 de 2010 Expectativa de vida convertida en meses Salario presumido a fecha de siniestro (SMMLV 2018) Salario actualizado a fecha de liquidación (SMMLV 2025) Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) Lucro Cesante Mensual (LCM) Tasa de interés mensual (i) = = = = = = = = = = = = = M 22-dic-1967 16-ago-2018 3-sep-2025 84.57 57.7 24.87 298.4 781,242 1,423,500 30.48% $ 433,883 0.50% RESUMEN LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONCEPTO VALOR VALOR NETO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 45,531,512.16 29 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 (-) 40 % CONCURRENCIA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO (-) 40% CONCURRENCIA LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL - 18,212,604.86 67,185,906.87 - 26,874,362.75 67,630,451.42 27,318,907.30 40,311,544.12 67,630,451.42 Entonces, la Sala modificará el monto de la condena por concepto de lucro cesante consolidado en $27.318.907,30 y lucro cesante futuro en $40.311.544,12. 2.5.3.- Responsabilidad solidaria de la empresa Codelac.

El último aspecto objeto de reparo corresponde a la responsabilidad solidaria atribuida a la empresa Codelac. La juez de primera instancia se limitó a señalar que, en virtud del contrato de transporte celebrado entre la propietaria del vehículo y dicha empresa, se pactó que Codelac era la encargada de establecer las rutas hacia los distintos barrios de la ciudad, obtenía un beneficio derivado del vehículo contratado y, por tal razón, debía responder solidariamente por los perjuicios ocasionados con dicho vehículo.

Sobre el particular, es imperioso recordar que, la imputación de responsabilidad en este régimen recae sobre el «guardián». La Corte Suprema de Justicia ha definido reiteradamente al guardián como aquel que tiene el poder de mando, dirección y control sobre la actividad. No obstante, este concepto se ha bifurcado en dos dimensiones que son centrales para el análisis del fallo en cuestión: - Guarda material: Refiere al control físico inmediato sobre la cosa o instrumento peligroso (ej. el conductor que pisa el freno, el propietario que realiza el mantenimiento mecánico). - Guarda intelectual: Refiere al poder de determinar la finalidad, el tiempo, el modo y el lugar de la actividad.

Es quien da la orden de que la actividad se realice. En el caso bajo examen, Codelac ejercía, de acuerdo al caudal probatorio, la potestad de fijar «rutas y horarios», pues de ello da 30 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 cuenta el contrato de transporte No. 023 de 2018 suscrito por la propietaria del vehículo y el representante legal de la empresa Codelac: Ahora bien, recordemos que la jurisprudencia moderna (entre otras: SC4966-2019 y SC4750-20) sugiere que el control intelectual puede ser suficiente para atribuir la calidad de guardián, incluso si no se tiene el control material.

El ordenamiento colombiano admite la coexistencia de múltiples guardianes sobre una misma actividad peligrosa. La guarda compartida permite que tanto el propietario del vehículo (guardián material/estructural) como la empresa que se sirve del vehículo (guardián intelectual/funcional) respondan solidariamente ante la víctima. Como se desprende de la jurisprudencia civil (Vr. gr: sentencia SC1084-2021), no es extraño que concurran varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios beneficios, ejerzan dirección efectiva.

Entonces, no se le puede otorgar un peso preponderante al contrato escrito sobre la realidad operativa (la integración del vehículo en la actividad económica de Codelac). Aceptar la tesis del recurrente implicaría adoptar un estándar de «guarda» que prácticamente hace imposible responsabilizar a cualquier generador de carga o empresa logística que no sea propietaria de la flota, vaciando de contenido la teoría del control intelectual desarrollada por la Corte Suprema de Justicia. 31 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 En el presente asunto, lo cierto es que Codelac obtenía aprovechamiento económico de la actividad, y, además, tenía poder de decisión, por lo menos, sobre rutas, destinos, control de entregas y continuidad del contrato.

Por consiguiente, su calidad de guardián intelectual es incontrovertible. En razón a ello, este punto de apelación esta llamado al fracaso. 2.6.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto al valor de las condenas por lucro cesante consolidado y futuro y lo demás, se confirmará. No se condenará en costas, por la no prosperidad total de los recursos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LUIS MIGUEL MUÑOZ MONTES Y OTROS contra YENIS OLIVELLA ESCOBAR Y OTROS, en el sentido de que el lucro cesante consolidado asciende a la suma de $27,318,907.30.

SEGUNDO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el valor por concepto de lucro cesante futuro asciende a $40,311,544.12. 32 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2020 00001 02 Folio 540-25 TERCERO. CONFIRMAR lo demás.

CUARTO. Sin costas en esta instancia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 33