República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Valores Incorporados S. A José Domingo Galvis Díaz y otros 110013103 008 2011 00431 08 Segunda Resuelve recurso de queja Se decide el recurso de queja formulado por el extremo ejecutado contra la decisión del 24 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio de la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra el proveído que señaló fecha para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble involucrado.
ANTECEDENTES 1. En proveído del 21 de febrero de 2025 se programó el 3 de abril hogaño a las 2:00 p.m. para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido1. 2. El inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior2. Para ello arguyó que el 18 de marzo de 2024 se corrió traslado por el término de 10 días del avalúo comercial presentado del lote identificado con matrícula inmobiliaria nro. 176-40820 por valor de $2.976.574.370.
Así mismo, se remitió correo electrónico a la oficina de catastro a fin de que expidiera el certificado catastral del inmueble identificado con folio de matrícula nro. 17696053. A su vez, el 27 de agosto de 2024 se señaló que el término concedido mediante auto del 18 de marzo de 2024, visible en el folio 740, venció en silencio. 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 2A medidas cautelares, archivo 01, páginas 401, 408 a 409. 2 Anterior, páginas 403 a 404. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 008 2011 00431 08 Indicó que se encuentra pendiente la decisión que en derecho corresponda sobre la aprobación o improbación del avalúo comercial, por lo que, el Despacho debió resolver previamente: i) si aprobaba el avalúo comercial presentado por el interesado respecto del lote con matrícula inmobiliaria nro. 176-40820 y ii) una vez ejecutoriado dicho auto, fijar la fecha para la diligencia de remate.
Argumentó que, si bien es cierto que el proveído de traslado del avalúo del inmueble objeto de embargo y secuestro venció en silencio, el juzgado debió aprobarlo mediante la respectiva providencia. Sin embargo, al percatarse sobre tal omisión, solicitó al juzgado un pronunciamiento en ese sentido, no obstante, en decisión del 14 de noviembre de 2024 el funcionario lo remitió a lo resuelto el 27 de agosto de 2024, en el cual únicamente se señala que el lapso feneció en silencio.
Por consiguiente, debe de ejercerse un control de legalidad para dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2025, toda vez que, de no realizarse se estaría ante una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del ejecutado al ser susceptible de recurso el auto que aprueba el avalúo. 3. El 3 de abril de 2025 se dejó constancia de la no realización de la diligencia de remate, al no haber adquirido firmeza el proveído que lo convocaba3. 4.
En interlocutorio del 24 de junio de 2025 se dispuso no reponer lo dictado y negar por improcedente la apelación propuesta4. Para ello se expuso que, mediante auto del 18 de marzo de 2024 se corrió traslado a los ejecutados del avaluó presentado por la ejecutante, por el término legal de 10 días, conforme lo establece el artículo 444 del Código General del Proceso, durante el cual el extremo convocado guardó silencio, sin presentar objeción ni manifestación alguna.
Consecuentemente, mediante proveído del 27 de agosto de 2024 se dejó constancia expresa del silencio guardado por la parte ejecutada, entendiéndose de manera tácita como aprobado el avaluó al no haber sido objetado oportunamente y encontrarse ajustado a las directrices técnicas y legales exigidas para su determinación. Por último, precisó que el auto recurrido no se encuentra dentro de aquellos enlistados en el artículo 321 del C.G.P., ni en norma especial, como susceptible de apelación, de ahí que tal concesión sea negativa. 3 Anterior, página 412. 4 Anterior, páginas 464 a 465. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 008 2011 00431 08 5. El extremo interesado interpuso reposición y en subsidio queja5. Para ello volvió sobre: i) la falta de aprobación del avalúo comercial presentado y ii) el control de legalidad que debe de desplegarse al agotarse cada etapa del proceso. 6. En pronunciamiento del 29 de septiembre de 2025 se mantuvo incólume el auto cuestionado y se accedió a la expedición de copias para el trámite del medio de queja.
En este se hizo énfasis en no contemplar la legislación tal providencia como susceptible de alzada6. 7. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si tiene carácter de apelable el auto por el cual se fijó fecha para remate, que implica, además, la solicitud de control de legalidad que permitiera examinar los requisitos formales para continuar con la almoneda.
Analizada la actuación procesal se anticipa que, será resuelto lo cuestionado de forma desfavorable al proponente, por las razones que se pasan a explicar. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada es necesario que la providencia sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.
En el presente caso, la decisión del juez de primera instancia discutida en sede de recurso de queja se funda en haber programado en auto del 21 de febrero de 2025 la realización de la diligencia de remate, actuación que se dio con posterioridad al auto del 27 de agosto de 2024 que indicó que corrió en silencio el término de traslado del avalúo. 4.
Al contrastar el proveído en el que recae la queja bajo el rasero de las causales 5 Anterior, páginas 472 a 474. 6 Anterior, páginas 491 a 492. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 008 2011 00431 08 contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se encuentra que, lo discutido no guarda afinidad con ninguna de las allí enunciadas, así como tampoco en norma especial, en tanto, el legislador no habilitó para el asunto visto la alzada dentro de los artículos 448 a 450 del estatuto procesal civil.
Por contera, excluyó la temática de la taxativa procedencia que rige este medio de impugnación. 5. En conclusión, al no encontrarse debidamente acreditada la concurrencia del requisito de procedencia de la apelación resulta atinada la decisión del despacho de origen de denegar la concesión del grado vertical. Sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.
No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente, al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 008 2011 00431 08 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a18ab9ca5eafa625f8c45f12a2a2c872cb22b76c1456bac47966053b90bc6c6 Documento generado en 05/12/2025 06:32:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5