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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO LABORAL 2025-00158-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL propuesto por MAURICIO CASTILLO CARDENAS contra TULIA INES PEREZ CADENA. RAD: 68755-3103-001-2025-00158-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil Del Circuito del Socorro.

M. S.: Javier González Serrano San Gil, marzo diez (10) de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado veintidós (22) de octubre Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 2 de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, mediante el cual niega el mandamiento de pago.

Antecedentes 1°. El Profesional del Derecho Mauricio Castillo Cárdenas, actuando en causa propia incoa demanda ejecutiva laboral en contra de Tulia Inés Pérez Cadena, pretendiendo que se profiera mandamiento de pago por la suma de $55.439.041, por concepto del 30% pactado en el contrato de prestación de servicio profesionales suscrito el 27 de enero de 2020, más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 22 de Julio de 2025 y la suma de $13.000.000, por concepto de costas y agencias en derecho decretadas por el Juzgado en ocasión al proceso.

Los anteriores pedimentos bajo los siguientes supuestos fácticos: Que, el 27 de enero de 2020 la señora Tulia Inés Pérez Cadena contrató sus servicios de abogado, para adelantar una demanda de responsabilidad civil extracontractual por un accidente ocurrido el 25 de noviembre de 2019, pactando como honorarios el 30% del resultado del proceso.

Respecto de este, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 3 asumió todos los gastos y recibió los poderes necesarios para actuar. Que, el despacho de conocimiento fue el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, quien mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 declaró responsable a Isaac Cala Camacho y lo condenó al pago de indemnizaciones y costas procesales.

Al no cumplirse la sentencia, el abogado inició un proceso ejecutivo, logrando el embargo, avalúo y remate de dos cuotas partes de bienes del demandado, adjudicadas a la acreedora en julio de 2025 por un valor total de $184.796.809. Señala el profesional del derecho que, cubrió todos los gastos del proceso y posteriormente solicitó el pago del 30% pactado, equivalente a $55.439.041.

Sin embargo, la contratante no ha entregado suma alguna por honorarios ni por lo acordado en el contrato, lo que constituye el incumplimiento alegado. 2°. Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, niega el mandamiento de pago solicitado. Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 4 3° En auto del 11 de diciembre de 20251, el despacho de conocimiento rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y concede la alzada.

Providencia Impugnada Se motivó lo resuelto en que, al analizar los anexos del libelo demandatorio, se pudo establecer que el título ejecutivo no era exigible a la fecha de emisión de esa determinación. Ello, bajo los siguientes argumentos: Que, al revisar los documentos aportados, la exigibilidad estaba ausente porque no se ha hecho efectivo el pago total de los resultados del proceso, pues de la liquidación por $173.814.183,30 aún faltan por cobrar $44.365.183,3 y posiblemente las costas.

Que, la obligación pactada es de tracto único y su exigibilidad depende del cumplimiento de una condición, consistente en la terminación del proceso por conciliación, acuerdo o transacción, o en el pago total de lo reconocido en la sentencia. Como el proceso terminó mediante sentencia y no por los otros 1 Ver providencia en pdf No. 009 de la Carpeta de primera instancia. Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 5 medios, la única condición aplicable es el pago total, que no ha ocurrido ni se acreditó. Que, según la cláusula pactada, no es posible considerar la obligación como de tracto sucesivo, ni inferir que un pago parcial permita exigir el 30% de los honorarios, puesto que el contrato exige expresamente el pago total para que sea exigible la obligación. Y que, al no acreditarse el pago completo de las condenas del proceso de responsabilidad civil, la condición no se había cumplido y la obligación por ende, no era exigible.

Recurso de Apelación Señala el profesional del derecho que, en el contrato se pactó una cuota litis sobre los resultados del proceso y que, tras la condena en el proceso principal, se adelantó un proceso ejecutivo en el cual se embargaron, secuestraron y remataron dos cuotas partes pertenecientes al demandado fallecido. Que la hoy demandada realizó postura y se le adjudicaron dichos bienes por $129.449.000, equivalentes al 70% del avalúo Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 6 comercial, sumándose esto al total recaudado, que es la suma en $184.596.809.

Que, el demandado del proceso civil falleció y que su patrimonio se limita a las cuotas partes ya adjudicadas, por lo que no existe otra fuente para recaudar mayores valores dentro del proceso. Agrega que, conforme a lo efectivamente obtenido en la ejecución, ese sería el resultado del proceso al que está vinculado el pago de la cuota litis pactada.

Por ello, la decisión del despacho implicaría que nunca se pudiera cobrar lo trabajado ni los gastos asumidos. Finalmente, solicita que se revoque el auto que negó el mandamiento de pago y que, en su lugar, se libre dicho mandamiento al considerarse exigible la obligación derivada del contrato. Alegatos de instancia Reitera el profesional del derecho que, el contrato de prestación de servicios fijó como pago el 30% de los resultados del proceso, exigible cuando se hiciera efectivo el pago o al finalizar por conciliación, acuerdo o transacción, por lo que, Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 7 considera que la tesis del despacho no es acertada al discurrir que, el pago aún no era exigible porque no se había recaudado la totalidad de los resultados y faltaban sumas por cobrar.

Reitera las actuaciones efectuadas al interior del proceso civil y ejecutivo a continuación. Agregando que realizó todas las gestiones necesarias y que el único resultado material del proceso es ese monto. Por ello, considera que, no puede exigirse el recaudo total de la condena porque ello depende de la capacidad del ejecutado, quien falleció y cuyo patrimonio ya fue adjudicado a la ejecutante.

Indica que la exigibilidad se basa en las resultas del proceso y no en el recaudo total. Por lo anterior, solicita revocar el auto del 22 de octubre de 2025 y librar mandamiento de pago, al considerar que el contrato ya es exigible. Consideraciones de Sala En la situación en principio no se echan de menos aspectos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar.

Ahora, tratándose de la apelación en materia laboral, preciso es observar que, la competencia funcional del Ad Quem está Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 8 determinada por los argumentos expuesto debida y oportunamente a través del recurso de alzada, según las claras previsiones del art. 66A del CPTSS. Por consiguiente, aspectos fácticos o jurídicos que se consideren incluidos en el recurso escapan a su análisis.

En la situación en examen el ámbito de la decisión se contrae a determinar si la juzgadora de la primera instancia acertó o no al negar el mandamiento ejecutivo, frente a la demanda incoada por el profesional del derecho, que invoca su pago de honorarios profesionales por esta vía. Y en particular, si estaban debidamente satisfechos las exigencias formales pertinentes para determinar si la obligación que se pretende cobrar obraba en documento, si esta era clara, expresa y además exigible, atendido el ámbito del título complejo invocado para el efecto.

Al respecto, la tesis de la sala es negativa. Ello es así porque se evidenció el cumplimiento de los aludidos presupuestos y en especial el de la exigibilidad de la obligación, para acceder a la orden ejecutiva de pago. Empero, condicionarse al monto debidamente recibido a la ejecutada. Veamos: En principio denota la Sala que, respecto a los juicios ejecutivos en materia laboral, la Sala Laboral de la Corte Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 9 Suprema de Justicia, en sentencia STL 2501 de fecha 14 de febrero de 2024 M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, expuso: “(…) es pertinente recordar que el proceso ejecutivo ha sido definido por la jurisprudencia como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento; derecho que consta en un documento denominado «título ejecutivo» (CE Rad. 5976-2019).

De ahí que la esencia del proceso ejecutivo no sea el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia ya ha sido previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. Y es ese título ejecutivo el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse.

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […] Dicha norma señala, de un lado, como requisitos formales del título ejecutivo los referentes a su autenticidad, es decir, a la necesidad de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial con fuerza ejecutiva.

De otro lado, se observa que sus requisitos sustanciales tienen que ver con que la obligación sea i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 10 exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos anteriormente reseñados debe librar mandamiento, es decir, ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada.

Ahora bien, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». En tal sentido, esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante de una prestación de orden laboral haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una obligación o condena en concreto y que puede hacer referencia a la acción de dar, hacer o no hacer.

Derecho de tal índole que, en últimas pretende reconocer el trabajo de una persona. Ahora bien, es sabido que para librar mandamiento de pago de un título ejecutivo la obligación debe constar en documento y cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 422 del CGP. Esto es, que la obligación documentada sea clara, expresa y además exigible, la cual debe además demostrar sin equívocos que proviene del deudor demandado, en los términos de la sentencia citada.

Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 11 el documento y/o documentos y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título. La situación fáctica del proceso que ocupa la atención de la Sala se enmarca en que las partes suscribieron un “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado”.

Para dichos fines, el ejecutante allegó contrato de prestación de servicios suscrito entre él y Tulia Inés Pérez Cadena, firmado el 27 de enero de 2020, cuyo objeto fue el siguiente: “(…) PRIMERA: EL ABOGADO, se obliga a iniciar tramitar y llevar hasta su culminación DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, para el pago de daños materiales y morales de todo orden, contra ISAAC CALA CAMACHO.

Respecto de la contraprestación o remuneración por los servicios profesionales del abogado, se pactó al tenor literal: “SEGUNDO: Los clientes se obligan como contraprestación a cancelar por este servicio el treinta (30%) del total de los resultados del proceso, pagaderos una vez se haga efectivo el pago o al terminarse el proceso por algún tipo de conciliación acuerdo o transacción entre las partes.

El abogado dr. MAURICIO CASTILLO CARDENAS, se obliga a cancelar las costas del proceso y demás gastos adicionales, costear pólizas, registrar medidas, hacer consultas, pagar los gastos de conciliación, pagar todo lo relacionado con los gastos del proceso. De igual forma las agencias y costas del proceso las cobra el abogado. (…)” negrillas del Tribunal.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 12 Ahora, en forma específica pretendió el demandante se libre mandamiento de pago, por lo siguiente: “PRIMERO: Por la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CERO CUARENTA Y UN PESOS ($$55.439.041), por concepto del 30% pactado en el contrato de prestación de servicio profesionales, el día 27 de enero del año 2020.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios a la rata máxima decretada por la Superintendencia bancaria, desde el 22 de Julio de 2025 fecha en que se adjudicaron los bienes a TULIA INES PEREZ CANDENA y hasta que se satisfaga la obligación.

TERCERO: Por la suma de Trece Millones de Pesos ($13.000.000), por concepto de costas y agencias en derecho decretadas por el Juzgado en ocasión al proceso.

CUARTO: Condenar a los demandados al pago de agencias y costas del proceso.”. Además, para completar el título complejo allegó los siguientes documentos: - Ejecutivo a continuación dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual se profirió mandamiento de pago en contra del señor Isaac Cala Camacho de fecha 09 de agosto de 2022 con radicado 68755-31-03-001-2020-00062-00.

(fol. 3 al 5 del PDF 0003) Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 13 - Auto admisorio de demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por Tulia Ines Pérez Cadena y de su menor hija D.V.M.P., actuando por intermedio de abogado, en contra de Isaac Cala Camacho. (fol. 6 al 7 del PDF 0003). - Cumplimiento de despacho comisorio dentro del proceso Rad.2020-00062-00 en donde participó el aquí demandante en favor de la señora Tulia Ines Pérez Cadena.

(fol. 8 al 27 del PDF 0003). - Acta de sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en donde se declaró civil y extracontractualmente responsable a Isaac Cala Camacho, de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las demandantes Tulia Inés Pérez Cadena en nombre propio y representación de su hija D.V.M.P., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de noviembre de 2019 con sus respectivas condenas.

(fol. 28 al 31 del PDF 0003) - Liquidación de costas dentro del proceso a favor de la señora Tulia Ines Pérez Cadena. (fol. 36 del PDF 0003) - Auto del 23 de mayo de 2025 donde se avalúan los inmuebles y se fija fecha para remate (fol. 37 al 41 del PDF 0003) - Auto de fecha 01 de agosto de 2025 donde se aprueba el remate y se le ordena la entrega del bien a la señora Tulia Ines Pérez Cadena.

(fol. 42 al 45 del PDF 0003) - Acta de audiencia de fecha 22 de julio 2025 en donde se adelantó diligencia de remate. (fol. 48 al 51 del PDF 0003) - Informe de avalúo comercial No.1014 (fol. 52 al 89 del PDF 0003) Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 14 Conforme a lo anterior, observa esta Corporación que, en el contrato de prestación de servicios las partes pactaron una cuota litis del treinta por ciento (30%) sobre “los resultados del proceso”, sin que del texto surgiera condición suspensiva consistente en el recaudo total de la condena para la exigibilidad de los honorarios, como erróneamente lo entendió el Juzgado de primera instancia. Ciertamente, observa esta Colegiatura que, a continuación de la sentencia condenatoria dictada contra Isaac Cala Camacho en el proceso Civil, se promovió proceso ejecutivo, en el cual se embargaron, secuestraron y remataron cuotas parte de propiedad del ejecutado, y en el remate la ejecutante Tulia Inés Pérez, realizó postura y le fueron adjudicadas dos cuotas parte por $129.449.0002, valor que ingresó a su patrimonio Por consiguiente, esta Corporación considera que, la adjudicación en remate, constituye una modalidad de solución o pago parcial de la obligación principal a favor de la señora Tulia Inés Pérez.

Por supuesto, ello conllevó a que ella obtuviera un ingreso patrimonial cierto, por el monto y proporción correspondiente. A su vez, el contrato de prestación de servicios profesionales fijó la remuneración como porcentaje de “los resultados del proceso”-se resalta-. 2 Ver providencia del 1 de agosto de 2025, visible en pdf No. 003, pagina 42 y ss.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 15 Siendo ello así, la exigibilidad de los honorarios se activa respecto de lo efectivamente ha recibido por la contratante; vale decir, proporcionalmente, sin que sea atendible la interpretación de que solo son exigibles los honorarios del profesional, una vez se logre el pago íntegro del importe de la condena.

Se ha de precisar que, con el propósito de preservar la congruencia contractual y la certeza ejecutiva, el mandamiento de pago debe circunscribirse exclusivamente a la porción del resultado ya percibido por la ejecutante. Esto es, a la fracción cierta, líquida y exigible del crédito de honorarios derivada del valor efectivamente adjudicado y/o recaudado en la ejecución, es decir, $129.449.0003.

Conforme a lo anterior, considera esta Corporación que, el contrato de prestación de servicios, junto con las actuaciones de proceso ejecutivo a continuación de la Responsabilidad Civil Extracontractual radicado bajo el numero 2020-00062 (título complejo), con la constancia del resultado económico efectivamente obtenido por la ejecutante (remate), permiten establecer una obligación clara (porcentaje pactado), expresa (cuota litis) y exigible en proporción a lo recibido, lo que habilita librar mandamiento de pago por el valor correspondiente al 3 Ver providencia del 1 de agosto de 2025, visible en pdf No. 003, pagina 42 y ss.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 16 30% de lo ya pagado o recibido, sin incluir valores no percibidos ni rubros eventuales. Se concluye entonces que deberá revocarse el auto que negó el mandamiento de pago. Consecuencialmente, se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen, sin que haya lugar a condena en costas procesales.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el juzgador de la primera instancia deberá librar mandamiento de pago con los demás pronunciamientos a que haya lugar, si otros motivos de orden legal no le impiden hacerlo.

Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 17 Segundo: Sin condena en costas procesales, por lo expuesto ut supra. Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Ejecutivo Laboral– Apelación de Auto RAD: 2025-00158-01 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6081a8b4a162b8ae47c70de62028d68ebed5338d56e505361bca4b9171044b5 Documento generado en 10/03/2026 03:50:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica