Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 76001311000220160066001 Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76001 31 10 002 2016 00660 01 Santiago de Cali, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis Corresponde asumir el estudio de la apelación instaurada por la parte actora en contra del proveído del 12 de agosto de 2024, decisorio de rechazo de nulidad, en la sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad conyugal de los causantes JOSÉ HUMBERTO ZAPATA y ASCENETH CUERVO DE ZAPATA.

CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante poder otorgado al Dr. PEDRO JOSÉ NAVARRETE MORANTE, conferido por el apoderado GENERAL de la heredera ROSA ESPERANZA ZAPATA CUERVO, señor CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZÓN, presenta el abogado en mención solicitud de control de legalidad, con el objeto de que se resuelva yerro que viene sucediendo desde los inicios del proceso, lo que en su criterio “se constituye en una nulidad o una falencia insubsanable”, advierte el abogado, que la heredera LUZ MARÍA ZAPATA CUERVO, otorgó poder al Dr. PAULO CESAR DAZA ZÚÑIGA, para que la represente en la sucesión intestada del causante JOSÉ HUMBERTO ZAPATA, sin embargo, la sucesión fue acumulada con la de la señora ASCENETH CUERVO DE ZAPATA, y para ello no reposa poder que faculte al Dr. PAULO CESAR DAZA ZÚÑIGA, para representar a la señora LUZ MARÍA, por tanto, no se le puede reconocer personería para actuar, en consecuencia, toda actuación que se haya surtido dentro del proceso, se encontraría viciada de nulidad, y recalca, que tampoco podía sustituir el poder al Dr. LUIS MIGUEL CARREJO LINCE, quien actuó en la diligencia de inventarios y avalúos, como tampoco al Dr. LUIS EDUARDO FORERO.

Señala que tampoco se le facultó al abogado DAZA ZÚÑIGA para representar a la señora LUZ MARÍA en lo referente al contrato de compraventa de derechos gananciales a título universal, contrato del que tampoco hizo ninguna mención la señora ASCENETH cuando fue notificada el 14 de junio de 2017, y que atendiendo todo lo anterior, sea suspendida la diligencia de audiencia. En el proveído cuestionado, el juzgado dispuso no dar trámite a la solicitud de control de legalidad por posible nulidad.

Precisó: “se tiene que el Art. 135 del C.G.P. establece que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta; y que la nulidad por indebida representación sólo podrá ser alegada por la persona afectada. Por dicha razón, no puede darse trámite a su solicitud de control de legalidad por avizorar indebida representación de la señora LUZ MARÍA ZAPATA CUERVO, pues ella quien solo está facultada para proponerla, a la luz del Art. 135 del C.G.P.” La determinación fue recurrida por el apoderado judicial de la heredera señora ROSA ESPERANZA ZAPATA CUERVO, quien “Es pertinente en este caso, hacer referencia a la jurisprudencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso con radicación Nº 15238-31-03-031-2011-00106-03, mediante la cual deja entrever que no solamente la parte demandada es la afectada por una indebida representación y/o carencia de poder, sino también la parte demandante, que en éste caso es el incidentante”.

Que si bien es cierto dentro del proceso acumulativo el Dr. PAULO CESAR DAZA ZÚÑIGA firmó como “coadyuvante”, dicha actuación no lo convalida para actuar en calidad de apoderado judicial dentro del proceso acumulativo. Precisa que nunca ha pretendido que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, puesto que, lo único que se pretende que el despacho proceda a nulitar lo actuado a partir del proceso acumulativo que es a partir de allí que se ha actuado sin el debido poder de representación. Finaliza, con la petición de que “se examine de forma cuidadosa como siempre ocurre con su ejercicio funcional, la legalidad de la actuación del Doctor PAULO CESAR DAZA ZUÑIGA en el proceso acumulativo, y en general todas las actuaciones surtidas dentro del presente trámite, a fin de que se corrijan las irregularidades o falencias, que pueden dar al traste con todo el proceso.” Mediante determinación del 27 de noviembre de 2025, no se repuso la decisión ya adoptada.

El recurrente radicó escrito posterior en el que itera los argumentos ya citados. CONSIDERACIONES Es de advertir preliminarmente, que de conformidad con lo normado en los arts. 322 y 328, cuando se trata de la apelación, la competencia funcional del ad quem se reduce al examen de la providencia cuestionada, sólo de cara a los argumentos “expuestos por el apelante”; con ese fin, se habilita un espacio para la sustentación, carga impuesta al impugnante, pues su inobservancia tiene como consecuencia la declaración de desierto del recurso.

Adicionalmente marca el límite sobre el cual debe pronunciarse el juez de segundo grado. Así las cosas, con base en los reparos efectuados a la providencia recurrida, se analizará si el apoderado judicial de la heredera ROSA ESPERANZA ZAPATA CUERVO está legitimado para rogar la nulidad de lo actuado por falencias en la representación de LUZ MARÍA ZAPATA CUERVO. 1.

Premisas normativas y jurisprudenciales Establece en lo que corresponde el CGP.: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” E indica el canon 134 del mismo cuerpo adjetivo: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.” Ilustró sobre la materia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la SC482 de 2024: “Pero, sobre todo, porque no se puede pasar por alto que dicho motivo de invalidez procesal sólo puede reclamarlo el afectado (inciso 3o, art. 135 del estatuto adjetivo), de suerte que la recurrente carece de interés y legitimación para aducirla, frente a «personas determinadas o a las demás que se consideran con derechos sobre el mismo proceso», pues solo a ellos les incumbía protestar por ese aspecto.

Justamente, ha precisado la Corporación, que «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (CSJ SC1832-2021, 19 may., rad. 1999-00273-01 reiterado en AC203-2023)”. Adicionalmente, indicó: “La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte».

De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180). 2.

El caso concreto Refulge de lo reseñado en el acápite anterior, que sólo resta confirmar la providencia recurrida, pues es claro que el apoderado judicial de la heredera señora ROSA ESPERANZA ZAPATA CUERVO, no puede alegar la nulidad por indebida representación respecto de LUZ MARIA ZAPATA CUERVO, pues es sólo ella la afectada con la actuación anómala de sus mandatarios.

Ahora, el simple interés en retrotraer la actuación, no puede traerse como alegación de un perjuicio, para ventilar una nulidad, cuando se carece de interés para la misma. Ahora, quiere traerse a colación providencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso con radicación Nº 15238-31-03-031-2011-00106-03, que en ninguna forma es precedente para esta corporación y de la cita que se hace, no puede inferirse que terceros diferentes al indebidamente representado pueden alegar la nulidad, por el contrario, precisa que las “facultades legales de la abogada que representó la demandada no han sido puestas en entredicho”.

Aidicionalmente, se cita salvamento parcial de voto del Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, AUTO 313/16, que tampoco es precedente: “En relación con la legitimación para proponer la nulidad se debe distinguir entre las que afectan a una sola parte, a un tercero, o si estas tienen un interés general. Las primeras solo pueden ser alegadas por la misma parte que podría revalidarlos o ratificarlos, la segunda y tercera, por cualquiera de las partes y la ratificación si ello fuera posible, debe provenir de todas ellas.[17]” y que menos, indica que cualquiera de los involucrados en un juicio liquidatorio puede alegar la nulidad.

Incluso, como se cercena el salvamento, más adelante se indica en él: “La causal de nulidad que se alega es "la indebida representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial, carece íntegramente de poder", en estos eventos, de conformidad con el artículo 135[18] del Código General del Proceso, solo puede alegar esta causal " la persona afectada", y, en caso de no alegarse en la primera actuación que realice el afectado, se convalida tácitamente[19], es así como advierto que la orden debió prescribir que los tres días otorgados debían ser para alegar la nulidad decretada por el juez de segunda instancia, en lo que respecta a la legitimación, y, si esto no ocurría, debía tenerse por saneada, en los términos que consagra el artículo 136 numeral 2o del Código General del Proceso[20].

Dicha precisión, estimo, no desconoce lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino que, por el contrario, la acompasa con las normas del Código General del Proceso y consulta principios como el de economía y celeridad procesal. Las anteriores razones, que no fueron acogidas en la decisión de mayoría es lo que justifica la presente salvedad”.

Por todo lo reseñado, se mantendrá la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Agencias en derecho en la suma dos SMLMV, con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído 12 de agosto de 2024, decisorio de rechazo de nulidad, en la sucesión intestada acumulada con liquidación de sociedad conyugal de los causantes JOSÉ HUMBERTO ZAPATA y ASCENETH CUERVO DE ZAPATA, proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Cali.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la apelante. con sujeción a lo previsto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO. Se dispone la devolución de las actuaciones ejecutoriado este auto.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc2a2c2a03b068bcf0e889b3c9778f85aab6d7bdb831fdb791158ce089177f06 Documento generado en 27/03/2026 03:33:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica