Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2012-00478-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso deslinde y amojonamiento de JOSÉ JESÚS SERNA MORALES contra EDIFICIO SAN JORGE P.H. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-0332012-00478-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 20241, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, mediante el cual se terminó el juicio por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, José Jesús Serna Morales demandó al Edificio San Jorge P.H., para que decrete el deslinde y amojonamiento de las zonas comunes de la copropiedad respecto de las oficinas 501 a 506. En consecuencia, se demarquen las líneas de separación de cada una de las unidades privadas y su correspondiente protocolización2. 2.

Surtido el trámite correspondiente, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 403 del C.G.P.3, la que fue reprogramada en varias oportunidades4. Empero, el 6 de septiembre de 2024, se evacuó 1 Archivo “56AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf” en “01CdPrincipal” en la carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Folios 71 a 72. Archivos “01CuadernoPrincipal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “05AutoFijaFechaDiligencia.pdf”, ibíd. Archivo “07AutoReprogramaAudienciaReconocePersoneria.pdf”;

“08AutoReprogramaAudiencia.pdf”; “13AutoConvocaAudienciaConciliación.pdf”; “19AutoReanudaProcesoSeñalaFechaAudiencia.pdf”; “23ActaDiligenciaConciliacion.pdf”; “27ActaDiligencia.pdf”; “32ActaAudienciaEtapaConciliatoria.pdf”; y “49AutoReprograma.pdf”, ib. 4 parcialmente y, como medida de saneamiento, se decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula correspondientes a las oficinas 501 a 506; 401 a 406 y sobre los bienes de la copropiedad5.

A su vez, para garantizar su materialización, el funcionario requirió al demandante con el fin de que acreditara el pago de los gastos de registro, concediéndole el plazo de 30 días, desde la remisión de los oficios que comunicaban las cautelas, so pena de la consecuencia prevista en el artículo 317 del C.G.P.6. 3. Ante el silencio del interesado, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y fueron levantadas las medidas cautelares7; inconforme, el accionante formuló el medio defensivo horizontal y, en subsidio, el mecanismo vertical; argumentó que la decisión del juzgado fue contraria a derecho, puesto que el incumplimiento del mandato obedeció fue resultado del cierre de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, durante octubre y parte de noviembre del año anterior.

Además, sostuvo que dicha circunstancia consistió en un hecho notorio y que solo recibió los oficios el 16 de septiembre de 20248. 4. El término de traslado venció en silencio; luego, el 19 de febrero de 2025, el juzgado confirmó su decisión inicial, al considerar que la cautela ordenada es imperativa y durante el término concedido el actor no demostró haber solventado los rubros para su materialización; sumado a que las obras adelantadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en modo alguno le impedían realizar esa labor; finalmente, concedió la apelación9.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)10 y 3511 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de 5 Archivo “52GrabaciónAudiencia.mp4”, ídem. 6 Folio 6, Archivo “53 Acta Audiencia Deslinde Amojonamiento”, cit. 7 Archivo “56AutoTerminaDesistimientoTácito.pdf”, id. 8 Archivo “57RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, cit. 9 Archivo “66AutoResuelveReposiciónConcedeApelación.pdf”, ib. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso deslinde y amojonamiento de JOSÉ JESÚS SERNA MORALES contra EDIFICIO SAN JORGE P.H. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-033-2012-00478-02. impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra12, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.

Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…”13.

Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: 12 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10.

Ref. Proceso deslinde y amojonamiento de JOSÉ JESÚS SERNA MORALES contra EDIFICIO SAN JORGE P.H. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-033-2012-00478-02. “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 14.

Ahora, el funcionario judicial de primer grado requirió al demandante, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: acreditar el pago de las tasas para inscribir la medida cautelar sobre los predios aludidos en líneas atrás, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, conforme a los derroteros del precepto 592 de la misma obra.

En esa línea de pensamiento, se advierte que el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido, inició el 17 de septiembre de 2024 y concluyó el 28 de octubre de la misma anualidad, sin que, durante ese lapso, el convocante acreditara que adelantó las gestiones dirigidas a la cancelación de los gastos de registro, tampoco aparece constancia alguna en el expediente sobre la suspensión o interrupción del juicio.

Así, es latente que, pese a tener pleno conocimiento de la carga, la incumplió. Frente a la imposibilidad que alega el recurrente, ha de indicarse que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro en respuesta al requerimiento del juzgado, mediante el oficio 50C2025EE0385315 informó que en la Circular No. 326 del 9 de octubre de 2024, se comunicó al público que, a partir del 15 de octubre de 2024, la atención se realizaría en una nueva dirección, debido a trabajos de adecuación, sin que ello significara la paralización de la prestación del servicio público registral.

En ese orden, el cierre de la dependencia consistió en realidad en un traslado de sede que no interrumpió la continuidad de la labor que ejerce 14Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01. 15 Archivo “63ContestacionRegistro.pdf” en “01CdPrincipal” en la carpeta “001PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso deslinde y amojonamiento de JOSÉ JESÚS SERNA MORALES contra EDIFICIO SAN JORGE P.H. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-033-2012-00478-02. esa oficina, por lo que el argumento del censor no encuentra eco en esta Colegiatura. De lo que se concluye que, ante la conducta omisiva del demandante, no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta urbe, por las razones aquí consignadas. Segundo. Sin lugar a condenar en costas.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b482f79784af89a7f8d5d35f0b33723141e3f9b7334cbea4c5f87dc7fd5db40 Documento generado en 31/10/2025 02:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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