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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmiteRecursoApelacion-Ejecutivo-2024-00002-01-(777-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00002-01 (777-24) Apelación de auto en proceso ejecutivo Mercedes Salazar Rivera Daniela Katherine Del Hierro Patiño y Otros Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA. Efectuado el análisis del recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, a través del cual se concedió el beneficio de amparo de pobreza en favor de las señoras DANIELA KATHERINE DEL HIERRO PATIÑO, ELIANA CAROLINA DEL HIERRO PATIÑO y MYRIAM DEL CARMEN PATIÑO IBARRA en su condición de demandadas y se impuso sanción a la señora MERCEDES SALAZAR RIVERA por suma equivalente a 1 SMLMV, advierte el Despacho la imposibilidad de emitir una decisión de fondo toda vez que la providencia censurada no se encuentra enlistada como apelable en el artículo 321 del C.G. del P., ni en ninguna otra disposición normativa.

Por consiguiente, erró el señor Juez de primera instancia al conceder la alzada en el efecto devolutivo mediante auto de 02 de agosto de 2024, especialmente porque la procedencia del recurso de apelación tiene un carácter taxativo y reservado para las sentencias de primera instancia, así como para los autos que la ley expresamente señale.

En consecuencia, dada la condición de inapelable del auto contra el cual se formuló el recurso, se declarará su inadmisibilidad y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. No obstante lo anterior, no quiere pasar por inadvertido el Despacho que, en la decisión en cuestión, se impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante, con fundamento en el artículo 158 del C. G. del P. el cual no resultaba aplicable en esa etapa del litigio, en tanto la intervención u objeción de este extremo procesal sobre el amparo de pobreza incoado por su contraparte se hizo antes de que el Juez A quo resolviera sobre su concesión; por tanto, formalmente, no Asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 13 de agosto de 2024.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2024-00002-01 (777-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto podría asumirse que se trató de una solicitud para reclamar la terminación del aparo de pobreza que contempla como consecuencia, únicamente en caso de ser resuelta de manera desfavorable, la imposición de una sanción de 1 SMLMV.

En tal sentido, simplemente se exhortará al Juez de primera instancia para que, de oficio, revise su decisión sobre este último aspecto y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del C. G. del P. efectúe un control de legalidad respecto de la irregularidad advertida por el apoderado judicial de la persona sancionada. Ello, por cuanto tampoco hay norma que contemple dicha determinación – la imposición de sanción- como susceptible del recurso de alzada que permita la intervención de este Juez Ad quem y, por tanto, carecería de competencia para imponer su revocatoria al no encontrarse ajustada a derecho.

DECISIÓN.En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, por tratarse de una providencia no susceptible de alzada. SEGUNDO.- EXHORTAR al Juez de primera instancia para que, de oficio, revise su decisión sobre la sanción impuesta a la parte demandante y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del C. G. del P. efectúe un control de legalidad respecto de la irregularidad advertida por el apoderado judicial de dicho extremo del litigio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes, para la continuación del trámite procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2024-00002-01 (777-24) Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3eb63d19a4b8e4325be389bd3cb883f25e1febe3b36fd4a2c75d6c5aa414df5 Documento generado en 21/08/2024 02:33:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica