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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 415-24 Pago parcial en recurso de apelación, inembargabilidad cuentas foneca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 415-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2019-00287-02 Acta n° 037 Montería, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia dictada el 31 de mayo de 2.024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ejecutivo promovido PALENCIA contra por la ORLANDO JOSE FIDUPREVISORA COAVAS S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02.

Folio 415-2024. II. EL AUTO APELADO La A-quo, a través del auto apelado, libró mandamiento de pago en contra de FONECA y decretó medidas cautelares. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del extremo ejecutado presentó recurso de apelación al ya referido auto, manifestando que debe modificarse el monto del mandamiento de pago teniendo en cuenta la acreditación de diferentes pagos a favor del demandante por concepto de mesada catorce.

Por otro lado, también solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares al argüir que los recursos de FONECA son inembargables. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si el recurso fue presentado en término, o por el contrario, de manera extemporánea.

De haber sido presentado en término, deberá 3 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02. Folio 415-2024. estudiarse si debe o no modificarse el monto del mandamiento de pago y si fue o no acertado por parte del A Quo el decreto de medidas cautelares. 2. Sobre la oportunidad del recurso de apelación En el caso concreto, tenemos que el auto apelado fue notificado por estado del día 04 de junio de 2024, y el recurso de reposición en subsidio apelación fue interpuesto a través de correo electrónico el día 07 de junio de 2024, tal como se observa en el expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el recurso de reposición fue interpuesto de manera extemporánea, como bien lo consideró el A Quo, toda vez que el artículo 63 del CPTSS consagra que el mismo «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados», pero el mismo se interpuso al tercer día hábil, lo mismo no ocurre con el de apelación, pues en virtud del artículo 65 del CPTSS, este debe interponerse «dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado», estando la parte en término para apelar a fecha 07 de junio de 2024.

Entonces, presentado en oportunidad el recurso de apelación, se procederá al estudio del mismo. 3. Respecto a la modificación del mandamiento de pago debido a los pagos parciales invocados por la ejecutada 4 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02. Folio 415-2024. Dice la parte ejecutada que al actor ya le fueron pagados ciertos valores por concepto de mesada catorce, por lo que solicitan que dichos valores le sean restados al mandamiento de pago librado.

Al respecto, cabe señalar que, los pagos efectuados a la parte ejecutante no son motivos válidos para que la parte ejecutada reclame la revocación y/o modificación del mandamiento de pago, por vía de recursos ordinarios en contra de dicha providencia, sino que son motivo para formular en contra de la pretensión ejecutiva las excepciones de mérito de pago total o parcial, en caso de pago o pagos realizados antes de la demanda o solicitud de ejecución; o para pedir la terminación del proceso por pago total activando el trámite previsto en el artículo 461 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, en caso que ese pago sea total y haya sido con posterioridad a la demanda o solicitud de ejecución; o, en caso de pagos parciales también posteriores a dicha demanda o solicitud, sean aplicados a la liquidación del crédito.

Lo que sí es válido, a través de los recursos ordinarios en contra del mandamiento de pago, es cuestionar la cuantía de la suma que, en dicha providencia, se impone pagar al ejecutado, pero con réplicas sustentadas en que dicho quantum no se desprende de lo contenido en el título ejecutivo, más no con defensas hincadas en que la obligación fue pagada en parte o en su totalidad, puesto que, como se dijo, el escenario para hacer 5 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02.

Folio 415-2024. valer los pagos efectuados por el ejecutado, son las excepciones de mérito (si se trata de pagos anteriores a la demanda: Vid. Sentencias CSJ SC, 28 en. 1997, Exp. 37481; STC17356-2014)2, o el trámite previsto en el artículo 461 del CGP; y, para el caso de abonos o pagos parciales, la liquidación del crédito (Vid. las mismas sentencias antes señaladas).

Es que, para librar mandamiento de pago, el juez de la ejecución simple y llanamente debe verificar las condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, y, por ende, el contenido del mandamiento de pago está en función sólo del documento o los documentos que conforman el mentado título, de ahí que el cuestionamiento a dicha providencia por la parte ejecutada, ha de centrarse en el título ejecutivo mismo, sus requisitos de forma y de fondo, y si la orden de pago es congruente o no con ese título ejecutivo.

De tal suerte que, argüir defensas hincadas en el pago de la obligación, para las cuales han de ventilarse trámites que garanticen la discusión o contradicción probatoria de documentos externos al título ejecutivo, no son procedentes esgrimirlas mediante recursos ordinarios en contra del mandamiento de pago. Con otras palabras: la cuantía de la orden de pago, se cuestiona con reparos atinentes a que no es la suma que está contenida de forma clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, 1 M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas. 2 En sentido similar, las sentencias STC, 24 mayo 2.005, rad. 1100122030002005- 00529-00 6 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02.

Folio 415-2024. más no con defensas relativas a que esa suma, que sí está contenida en el título, fue pagada de forma total o parcial, porque, en tal evento, se invocan pagos evidenciados en documentos externos, respecto de los cuales hay lugar a garantizar la discusión probatoria a través de diversos trámites que prevén normas del CGP aplicables al proceso ejecutivo laboral, según se trata de pagos realizados antes o después de la presentación de la solicitud o demanda ejecutiva respectiva.

Puestas así las cosas, no es del resorte a la Sala, al resolver las apelaciones en contra del mandamiento de pago, dilucidar si la parte ejecutada pagó o no en su totalidad las sumas cuya orden de pago impuso la mentada providencia, porque conciernen a pagos no plasmados en el título ejecutivo, sino en documentos externos al mismo. Son estas las razones para confirmar este punto del auto apelado. 4.

Sobre la inembargabilidad del patrimonio de Foneca Respecto a tal tópico, ya este despacho se ha manifestado anteriormente, en el sentido que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Vid. Corte Constitucional, Sentencias C-1154 de 2.008, C-313 de 2.014 y T-053 de 2.022) y laboral (Vid. Sentencias STL, 25 jul. 2012, rad. 39297;

STL, 21 ene. 2013, Rad. 41335; STL16607-2017; STL13218-2017 y, STL2307-2019), cuando se trata de créditos laborales reconocidos en sentencias, los recursos públicos son 7 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02. Folio 415-2024. embargables, salvo los que conciernen a las cotizaciones al SGSSS (Vid. CC Sentencia T-053 de 2.022). Y que además, por disposición de los artículos 2.2.9.8.1.1 del Decreto 042 de 2020 y 315 de la Ley 1955 de 2019, los dineros de FONECA están destinados, entre otros fines, para el pago del pasivo laboral y pensional de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y, precisamente, el crédito objeto del presente cobro ejecutivo, concierne a acreencias pensionales de ese ente; por lo que no es de acogida tal reparo, y por ende, no hay lugar a revocar las medidas cautelares decretadas en el auto apelado. 5.

Costas Dado que no hubo intervención de la parte actora en esta segunda instancia, no hay lugar a la condena en costas (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

8 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02. Folio 415-2024.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-002-2019-00287-02. Folio 415-2024. Contenido FOLIO 415-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2019-00287-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1.

Problemas jurídicos para resolver 2. Sobre la oportunidad del recurso de apelación 3. Respecto a la modificación del mandamiento de pago debido a los pagos parciales invocados por la ejecutada 4. Sobre la inembargabilidad del patrimonio de Foneca 5. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE