Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 12 DE AGOSTO DE 2025. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. RADICACIÓN: 08001315301520240018901 (46.558). PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
DEMANDANTE: LEYDER BELEÑO VIANA DEMANDADO: PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA PROYESINNG S.A.S. Barranquilla, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES En curso del proceso de la referencia, mediante auto con fecha de 10 de junio del año 20251, se fijó fecha para audiencia, y continuación el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de nulidad, pidiendo que se declare sobre el auto del 14 de mayo de 2025 2, fundamentado en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.
El auto apelado. Estando en curso audiencia del 12 de agosto de 2025, en etapa de control de legalidad, el Juzgado negó la nulidad incoada, considerando que la notificación se surtió en debida forma, garantizando a la parte demandada su el acceso al expediente y la debida contradicción en el proceso. Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, en audiencia, el apoderado del solicitante elevó reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, haciendo un recuento de las actuaciones procesales sobre las que resaltó que su petición se basa en la omisión de darle acceso a los anexos exigidos por el artículo 91 del Código General del Proceso, lo que a su juicio configuró un traslado indebido de la demanda, pues el material probatorio de ésta no fue aportado en debida forma, vulnerándose así su derecho de contradicción, sobre lo que resaltó que el mismo Despacho reconoció esta circunstancia en providencia del 14 de mayo de 20243.
El A quo resolvió mantener lo decidido y concedió la alzada, bajo los mismos argumentos esbozados anteriormente. Se procede a resolver, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 12 de agosto de 2025, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el recurrente; igualmente se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso4 y fue interpuesta tempestivamente.
En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “41AutoFijaFechaDeAudiencia.pdf” Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “39AutoResuelveRecurso.pdf” 3 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “22AutoOrdenaNotificar.pdf” 4 “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 1 2 08001315301520240018901 (46.558). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.
De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.
(CSJ SC042-2000 repetido en STC6388- 2021)”5 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la causal octava consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso que reza se configura “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, (…)”, sobre lo que, además, deben observarse las condiciones para alegar esta figura.
En efecto, conforme al artículo 134 ibídem se establece que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, disponiéndose también que La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
En el sub júdice, atendiendo lo solicitado, en cuanto versa a la debida notificación de la parte demandada, se procede por la Sala Unitaria a realizar un recuento de las actuaciones procesales relevantes sobre el punto alegado, a fin de verificar si en efecto, se configuró algún vicio al respecto, encontrándose: 1. 10 de julio de 20246 auto que admite la demanda, ordena notificar y correr traslado a la parte demandada, negar amparo de pobreza y fija porcentaje para prestar caución. 2. 16 y 18 de septiembre de 20247 constancia de “NOTIFICACIÓN PERSONAL” del allegada por la parte demandante. 3. 1 de octubre de 2024 8 correo electrónico del representante legal de la demandada PROYESING SAS solicitando el traslado del a demanda, la remisión del in, y que con asidero en ello se surtiera la notificación por conducta concluyente. 4. 10 de octubre de 20249,auto que ordena que por Secretaría se notifique a la sociedad demandada, remitiéndosele la demanda, anexos y el auto admisorio, considerando que no se cumplieron los presupuestos para surtir la notificación por conducta concluyente, y que la demandante no allegó constancia de acuse de recibo. 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC3939 del 26 de abril de 2023 M.P. Octavio Tejeiro Duque. 6 Archivo 04. 7 Archivos 14 y 15 8 Archivo 20 9 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “22AutoOrdenaNotificar.pdf” 08001315301520240018901 (46.558).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente 5. 16 de octubre de 202410 remisión del link del expediente por parte del Juzgado al correo gerenciagerencia@proyesing.net 6. 17 de octubre de 2024 11 reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra el proveído anterior 7. 19 de noviembre de 202412 contestación de la demanda, excepciones previas y de mérito, objeción al juramento estimatorio. 8. 10 de diciembre de 202413 auto que niega tanto el recurso de reposición como su alzada. 9. 11 de diciembre de 202414 auto en el que ejerce control de legalidad y resuelve dejar sin efectos el anterior, reponerlo, revocar la decisión que dispuso notificar por secretaría a la sociedad demandada Proyectos y Estudios de Ingeniería Proyesing S.A.S. además de rechazar por extemporáneos los medios defensivos aportados por la misma entidad, como son, contestación, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. 10. 16 de diciembre de 2024 15 reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandada contra la providencia anterior, solicitando también que se rechazara la demanda 11. 14 de mayo de 202516 auto que decide revocar la providencia del 11 de diciembre de 2024, considerando que la decisión de notificar por conducta concluyente a la sociedad Proyectos y Estudios de Ingeniería Proyesing S.A.S. debía permanecer en su momento, enfatizando que la contestación de la demanda y excepciones se hicieron por fuera del término establecido para ello. 12.
Auto del 10 de julio de 2025 que cita a audiencia para adelantar los trámites establecidos en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso 13. 11 de agosto de 2025 solicitud de nulidad 14. 12 de agosto de 2025 audiencia donde se resuelve negativamente la nulidad, se presenta reposición y en subsidio apelación, manteniéndose lo decidido y concediendo la alzada.
De acuerdo con ello, la actuación que ocupa la atención de esta Sala Unitaria es la que decidió negativamente la nulidad, la cual se sustentó en que en el auto del 14 de mayo de este año no resolvió de fondo la pretensión del recurso de reposición incoado contra el auto del 11 de diciembre de 2024, por no haberse pronunciado sobre su petición de rechazar la demanda por inepta, alegando que no se dio el traslado en debida forma, en específico de los anexos, porque no constan en el expediente y no hay acceso a los mismos; igualmente se menciona que no se resolvió sobre el recurso de apelación, siendo menester entonces que se aclare ese tópico y haga un pronunciamiento de fondo.
De otra parte, aduce que de acuerdo con las actuaciones del proceso y los autos proferidos, a estas alturas todavía no sabe si demandado sí fue notificado personalmente o por conducta concluyente, lo que lo hace incurrir en un error, al no tener certeza de qué forma fue enterado, siendo menester de claridad sobre el tema, considerando que no ha tenido acceso a todos los anexos relacionados por el demandante con su libelo, pidiendo se decrete la nulidad del auto del 14 de mayo del 2025 y disponga el rechazo de la demanda, o en su defecto, de considerar improcedente el reclamo, solicitó como pretensión subsidiaria decrete la ilegalidad de ese mismo auto y direccione en debida forma el proceso garantizando los derechos del demandado.
Al respecto no es más que volver sobre los argumentos manifestados por el A quo al resolver la nulidad, en cuanto a que no existe fundamento para despacharla favorablemente, por cuanto la entidad en comento compareció al trámite y contestó la demanda, con independencia que la dicha respuesta fuera considerada extemporánea. 10 Archivo 24 11 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “25RecursoReposición.pdf” 12 Archivo 27. 13 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “28ResuelveReposición.pdf” 14 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “29AutoEjerceControlLegalidad.pdf” 15 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “33RecursoReposición.pdf” 16 Cuaderno “01Primera Instancia”, archivo “39AutoResuelveRecurso.pdf” 08001315301520240018901 (46.558).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En ese sentido, la Sala destaca que el solicitante no está cuestionando entonces el conocimiento efectivo del proceso, pues a pesar de que lo alude así, al manifestar que no tiene de certeza de la forma en que ello ocurrió, su crítica se centra el acceso a los anexos de la demanda.
Decantado lo anterior debe señalarse que el punto para iniciar el cómputo del ejercicio del derecho de contradicción, en cuanto a los términos para ejercitar las herramientas de defensa por parte del demandado, debe ser la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo efectuada en debida forma, con el traslado de la demanda y sus anexos, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia, así: “El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”17 Por ende, siendo que la nulidad deprecada se asienta es en ello, solo basta con volver sobre las actuaciones de los puntos 5 y 7 antes relacionados, respecto del envío que hizo la Secretaría del Despacho del enlace del expediente y la contestación que hizo la entidad demandada, que en ese momento no se cuestionó la recepción y se hizo un pronunciamiento sobre el libelo, incluyendo las pruebas incorporadas, al mencionarse específicamente que los documentos debían ratificarse y que algunos de fueran “valoradas como prueba para establecer las circunstancias que rodearon los hechos ni para determinar responsabilidades o valuaciones, pues son juicios particulares, hipotéticos, sin fundamento técnico o científico, emitido por una autoridad distrital en una visita relámpago que en manera alguna revisten asidero para determinar responsabilidades, sino, que son documentos superfluos que describen un concepto subjetivo de quien los rinde”; de la misma forma se plasmó en la contestación apreciaciones sobre otros documentos allegados por el demandante para ser tenidos como pruebas, por ejemplo se manifestó que se objetaba el avalúo prestado.
Si bien quien solicita la nulidad afirma que aun habiendo sido subsanado el error respecto a el link de acceso al expediente, este seguía presentando problemas para abrir ciertos archivos, no informó esto en el término adecuado, ni mediante el medio idóneo. Además, carece de sustento probatorio, puesto no existe un respaldo documental en el que se constate que efectivamente el vínculo otorgado se encuentra errado.
Respecto a la mención de que no hubo claridad en la forma en la que fue surtida la notificación y que dio cabida a confusión, se hace necesario mencionar que hasta la emisión del auto del 14 de mayo de 2025 el Juez expuso en sus providencias que en el sub lite se aplicaba la notificación personal, conforme a la ley 2213 de 2022, y fue hasta dicho proveído donde mencionó una notificación por conducta concluyente.
Sin embargo de todas formas nunca hubo duda sobre el enteramiento de la parte demandada, por lo que no existe lógica ni cronología en afirmar que lo expuesto en el auto expedido en el año 2025, influyó al momento de contestar la demanda. 17 STC10689-2022. Reiterada en STC9518 del 25 de junio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 08001315301520240018901 (46.558).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Por tal motivo, si bien en algún momento se hizo referencia a la notificación por conducta concluyente, lo cierto es que no se daban los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso, siendo que además la nulidad no se fundamenta expresamente en ello, sino en los presuntos defectos por los anexos de la demanda, crítica que ya se despachó sin acogerse.
Por último, no resta anotar que la debida notificación hace parte del engranaje que conforma el principio del debido proceso, en tanto que garantiza que las partes conozcan formal y oportunamente cada una de las decisiones judiciales que les atañe, permitiendo así que estas ejerzan su derecho a la defensa y contradicción. Precisamente, esto es lo que busca preservar la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.
En este caso, la notificación y el acceso al expediente fue surtido desde el momento en el que por la Secretaría del Juzgado se envió el link del expediente a la parte demandada, por lo que la nulidad deprecada no puede prosperar. En suma, deberá confirmarse el auto venido en alzada, que desestimó la petición de nulidad en este proceso, por no concurrir los presupuestos legales para que fuera invocada, sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en este proceso.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes y al A quo, poniendo a disposición de este las actuaciones para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d40eef328fc979b0b9980db9f36057c806c447ddecbb249a986c41b6f060e50 Documento generado en 21/11/2025 09:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001315301520240018901 (46.558).