ABOGADO CALLE 96 No. 42C-29 of 1101. Cel. 316-3820563= 301-3509716 Correo electrónico: damataabogado@hotmail.com Barranquilla – Colombia HONORABLES, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. DESPACHO NO. 3 DE LA SALA CIVIL – FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIONES. Magistrado: Dr. Alfredo de Jesús Castillo Torres E. S. D. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA SU AUTO CALENDADO DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2024 DEMANDANTE DEMANDADO FLORIBERTO APERADOR FONSECA INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y COMPAÑÍA LTDA IDENTIFICA CON NIT 890.108274-6 – MATRICULA MERCANTIL No. 3.140 DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM JOSE SANDOVA ROMERO DEMANDA DE RECONVENCION FLORIBERTO APERADOR FONSECA REF PROCESO DE PERTENCIA RADICADO INTERNO 45887 RAD. 08001315300620090053501 DANIEL MACÍAS TAMAYO, mayor de edad, con domicilio y residencia en este distrito, identificado con Cedula de Ciudadanía. No. 8.672.243, T.P. No. 106.411 del C.S.J, correo electrónico: damataabogado@hotmail.com, actuando en calidad de apoderado judicial del demandante FLORIBERTO APERADOR FONSECA, y estando dentro del termino legal correspondiente de conformidad a lo reglado en el art. 318 del C.G.P., concurro repuestamente ante du despacho y presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra su auto calendado diez(10) de diciembre de 2024, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: FACTICOS JURÍDICOS Y PROBATORIOS 1.
De conformidad a la consecuencia procesal ordenada por ley, se solicitó la práctica de pruebas as: a) Citar y hacer comparecer al señor ANTONIO LUIS GUZMAN NARANJO el día y hora que ha bien ordene este despacho a fin de que absuelva interrogatorio de parte que formulare bien sea oral o escrito el día y hora señalada para lo cual deberá ser citado a la dirección carrera 42C No. 92 – 82 Apto. 101, o su email maluisjch@hotmil.com, (registrado en el certificado de cámara de comercio (…) b) Ordenar al señor juez de primera instancia (Juez 02 civil del circuito) que proceda a resolver el incidente de desconocimiento de documento escritura pública protocolaria No. 1483 de 15 de septiembre de 2009 de la notaría segunda del círculo de Barranquilla (FALSO), formulado el día 05 de febrero de 2019 al tenor del art. 109 y 129 inciso 3 del C.G.P.(…) c) De conformidad al artículo 327 numeral 4, “Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria” como en este caso, me permito aportar copia de la escritura publica No. 2712 de fecha 27 de diciembre de 2002 la cual otorga disolución de la sociedad INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y COMPAÑÍA LTDA. IDENTIFICA CON Nit. 890.108.274-6 – MATRICULA MERCANTIL No. 3.140 y certificado de cámara de comercio que certifica que esta matricula fue cancelada el 17 de julio de 2009, teniendo como liquidadora a la señora BEATRIZ0 BLANCO DE ROBLES.
Es así que, este tribunal resuelve negativamente nuestra solicitud de pruebas, se argumenta en cuanto a citar y hacer comparecer al señor ANTONIO GUZMÁN NARANJO: “(…), por lo que corresponde en entrar a realizar las consecuencias procesales de su conducta, en lugar de fijar una nueva fecha para que pueda acontecer lo mismo” El interrogatorio al señor ANTONIO GUZMÁN, es de vital importancia, si es del caso conducirlo para que colabore con la justicia, sus respuestas a su interrogatorio son de vital importancia en este proceso, ya que actúa como representante legal de la sociedad demandada y ejerce como tal, pero, teme ser interrogado.
La sociedad demandada INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA (liquidada) Nit: 890.108.274-6, Matricula mercantil: 3.139 de la cámara de comercio de barranquilla, representada legalmente al momento que se presentó esta demanda por la señora BEATRIZ BLANCO DE ROBLES C.C. No. 22.348.401, asi lo corrobora la escritura aportada No. 2712 de diciembre 27 de 2002 de la notaria tercera (3) del circulo notarial de barranquilla y registrada en la cámara de comercio el día 31 de diciembre 2002, que contiene la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD, con sus respectivos anexos de la minuta de disolución, balance general de sus activos y pasivos, patrimonio; los socios de de esta sociedad liquidada la conformaban las señoras: BLANCO DE ROBLES CECILIA, BLANCO DE ROBLES BEATRIZ Y BLANCO DE PUCCINI MARGARITA.
Esta sociedad INVERSIONES IGNACIO BLANCO Y CIA LTDA. liquidada, Nit: 890.108.274, matricula No. 30139 feneció, cancelo definitivamente su vida jurídica, dejo de existir, murió el día 17 de julio de 2009, como a bien lo certifica la cámara de comercio de barranquilla en el certificado aportado como prueba. Luego es imposible Honorable magistrado, que el señor ANTONIO GUZMÁN NARANJO fuese el representante legal de una sociedad liquidada que le dieron cristiana sepultura comercial y, que desapareció de la sociedad como persona jurídica, fue un cierre definitivo de esta sociedad.
De otra parte, es cierto que el señor GUZMÁN figura como representante legal de la NUEVA sociedad que le colocaron el mismo nombre, donde solamente la integraron dos (2) de sus socios de la verdadera sociedad disuelta y liquidada, peor aún la nueva sociedad NUNCA ADQUIRIÓ EL ACTIVO DE LA ANTERIOR SOCIEDAD CONSISTENTE EN EL INMUEBLE HOY ACTIVO EN ESTE LITIGIO, POR LO TANTO, NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACTUAR COMO DEMANDADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO DE PERTENENCIA, PRETENDER RECLAMAR LO QUE NO ES DE SU PROPIEDAD, NO SON TITULARES, ES UNA VERDADERA ILICITUD DEL REPRESENTANTE LEGAL ANTONIO GUZMÁN NARANJO Por lo tanto, resulta inadecuado pretender darle LEGALIDAD A LO ILEGAL BAJO SO PRETEXTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO AVÍEN LO ADVIERTE SU SEÑORÍA, es así, que la creación de una nueva sociedad no está indicando ni esta demostrado que esta sea la titular o propietaria del inmueble materia de esta Litis por el simple hecho de que la nueva sociedad haya utilizado la razón social de la anterior sociedad denominada inversiones Ignacio blanco y cia. Por tal razón, se debe decretar la ilegitimidad como demandados y representada por el señor ANTONIO GUZMÁN NARANJO que desde todo punto de vista su actuación resulta ser apócrifa.
Honorables Magistrados, LO ILEGAL NO GENERA DERECHOS NI OBLIGACIONES, NI ATA A LAS PARTES Y A SU SEÑORÍA, de lo contrario constituye una violación manifiesta al artículo 29 de nuestra Constitución nacional, por falta de legitimación de la parte pasiva. Lo cual amerita COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE NA NACIÓN SECCIONAL BARRANQUILLA, afín de que se apertura investigación con base en los hechos anteriormente denunciados y que son titulares del delito de fraude procesal.
En cuanto lo advertido por esta magistratura del numeral 4 del artículo 327 del CGP, se subsume en lo esgrimido por su señoría, puesto que en este caso nos estamos refiriendo a pruebas documentales desconocidas por la parte demandante, es de tenerse presente que los demandados no actuaron de buena fe, actuaron en representación de una sociedad que jurídicamente no existe, demostrando con estos documentos al honorables magistrados que la actuación de los demanddos es ilegal, puesto que se arropan en una sociedad que jurídicamente no existe y que tanpoco es la propietaria del bien inmueble en litigio.
Es asi que el artículo 29 de nuestra constitución nacional estatuye(que e nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso) lo que estamos frente a una norma de exclusión probatoria, vale decir, impone la separación de ese material suasorio del elenco probatorio, tan es asi que su señoria, oficiosamente le asiste la potestad de entrar a valor dichos elementos probatorios, a sabiendas que se trata de documentos de una sociedad que suplanta a la sociedad disuelta y liquidada, ya que los únicos propietarios del bien en litigio son los socios que decretaron la liquidación y disolución de la sociedad, mal podría que esta magistratura pretendiera revivir una sociedad liquidada. *En cuanto se refiere esta magistratura AL INCIDENTE DE DESCONOCIMIENTO DE ESCRITURA No.1483 del 14 de septiembre de 2009 de la notaria segunda del circulo notarial de barranquilla.
El artículo 129 del CGP, inciso final expresa(los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia………) de ahí honorable magistrado que al interponerse el recurso de apelación se solicitó a su señoría que para dictar sentencia de primera instancia se requería que el juez cumpliera con el requisito procesal, que en sentencia resolviera el incidente de este desconocimiento de documento público, pero, esta Magistratura le está dando un tratamiento inadecuado lo cual resulta ilegal cuando la misma normatividad procesal impone al juez a resolver el respectivo incidente que no fue resuelto por el A-quo, por lo que ni se puede esgrimir que el demandante no estuvo atento a la actuación procesal, de ahí que emerge la solicitud para que se pueda resolver en primera y segunda instancia dentro de este proceso, existe un impedimento legal y constitucional para proferir sentencia. Es un proceso empañado de irregularidades desde un principio, el bien inmueble aquí demandado es de propiedad de las señoras BLANCO DE ROBLES CECILIA, BLANCO DE ROBLES BEATRIZ Y BLANCO DE PUCCINI MARGARITA, un activo de la sociedad que no fue subastado ni entregado, voluntariamente liquidaron la sociedad y cancelaron la matricula mercantil, perdiendo de esta manera capacidad jurídica para contratar, desapareciendo así la personería jurídica.
El A-quo, con respecto a esta ESCRITURA No.1483 del 14 de septiembre de 2009 de la notaria segunda del circulo notarial de barranquilla, simplemente hace una acotación (prueba que nunca fue trasladada formalmente con forme a la ritualidad procesal); significa entonces, que por la carencia de un rito procesal hay que darle plena valides a un documento público falso, cuando quien certifica y da fe que el documento es espurio es la titular del despacho notarial.
Solicito al Honorable Magistrado, que previa a las argumentaciones aquí expuestas, que son del orden Constitucional y de presuntas conductas punible, reponga su auto calendado diez (10) de diciembre de esta anualidad, acogiendo nuestra solicitud esbozada en nuestro memorial de solicitud de pruebas, teniendo presente los deberes y poderes consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 42 del C.G.P. De los Honorable Magistrados, Atentamente DANIEL MACIAS TAMAYO C.C. No. 8.672.243 T.P. No. 106.411 del C.S.J.