REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL (Divorcio) promovido por LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA contra BERTHA LUCIA HINCAPIE LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-11131-84-002-2022-00212-01.
I. ASUNTO 1. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA ha remitido el expediente digital contentivo del proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 130 proferida por ese despacho judicial el 04-09-20241. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparo concreto cuestiona que el juzgado no haya asignado cuota alimentaria “…en favor de la señora BERTHA LUCIA HINCAPIE…” a pesar que “…solamente tiene un ingreso de €480 (…) que no le alcanza ni siquiera para pagar un piso (…) ella tiene en este momento 62 años y no alcanza ni siquiera para pensionarse porque en ese país se pensionan a los 70 1 Expediente: 76111318400220220021201, Carpeta: 1eraInstancia1, Archivo: 46VideoAudiencia.mp4, Min 1:59:04 – 2:05:41 Proceso VERBAL.
Demandante: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA Demandado: BERTHA LUCIA HINCAPIE LONDOÑO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-84-002-2022-00212-01 años y haber cotizado y no alcanza ni siquiera los cuatro meses (…) ella no tiene capacidad económica para poder subsistir, para el medio subsistir en ese país, él sí tiene esa capacidad y él es solo, no tiene hijos…”2. 2.
Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante con los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. 4.
Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. No. 130 proferida el 04-09-2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA. 2 Expediente: Ibídem Archivos46VideoAudiencia.mp4, Min 1:59:04 – 2:05:41 Proceso VERBAL.
Demandante: LEONARDO JAIRO LÓPEZ BARBOZA Demandado: BERTHA LUCIA HINCAPIE LONDOÑO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-84-002-2022-00212-01 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto la parte recurrente tendrá cinco (5) días para sustentar sus reparos.
De la sustentación se dará traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-debuga-sala-civil-familia/100.
Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico ).
Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-84-002-2022-00212-01) link Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98435f914e2235195afea4d93e67d0c23ba515021b2b718266aaf33c4fdd07ab Documento generado en 15/01/2025 08:24:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica