República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103022 2020 00036 01 Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito Demandante: José Arturo Rozo Zamora Demandados: Erika Briggite Moreno Sierra y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 2 y 9 de mayo de 2025.
Actas 15 y 16.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso VERBAL promovido por JOSÉ ARTURO ROZO ZAMORA contra ERIKA BRIGGITE MORENO SIERRA, VÍCTOR HUGO MORENO PERDIGÓN, LINDA CATHERINE MORENO SIERRA, JEISSON STIVEN ROZO MORENO y WISTHER CANO TRONCO.
Verbal 022 2020 00036 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. José Arturo Rozo Zamora instauró libelo contra Víctor Hugo Moreno Perdigón, Jeisson Stiven Rozo Moreno, Erika Briggite y Linda Catherine Moreno Sierra, para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 868 otorgadas el 21 de junio de 2019 y de la 58 fechada 3 de febrero de 2021, en las que respectivamente, Briggite Moreno Sierra y Víctor Hugo Moreno Perdigón, le transfirieron a Linda Catherine Moreno Sierra, y ésta a su vez a Jeisson Stiven Rozo Moreno, el inmueble ubicado en la calle 32A sur número 25 A- 10 de esta capital, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-618376, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. 3.1.2.
Disponer, en consecuencia, que se ordene la cancelación de los aludidos instrumentos públicos y su registro inmobiliario. 3.1.3. Condenar en costas a los demandados1. 3.2. Los Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: Erika Briggite Moreno Sierra, y Víctor Hugo Moreno Perdigón, titulares, en su orden, de un 64% -adquirido por partes en los años 1 Folios 6 y 7 del archivo 029 2020-36 Reforma Demanda de simulación, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 2 Verbal 022 2020 00036 01 2009 y 2012,- y un 36% de la propiedad de la heredad relacionada en las peticiones, la enajenaron el 21 de junio de 2019 a su hermana e hija Linda Catherine Moreno Sierra, quien se lo vendió el 3 de febrero de 2021 a su sobrino Jeisson Stiven Rozo Moreno. Erika Briggite Moreno Sierra y José Arturo Rozo contrajeron matrimonio civil el 6 de noviembre de 1999, con ocasión de lo cual se conformó una sociedad conyugal, la cual buscan defraudar con las aludidas convenciones.
Nunca se realizó la entrega de la vivienda, por cuanto para cuando se materializó la primera el actor la habitaba. En la actualidad disponen de ella los que dijeron venderla en principio. La supuesta inicial compraventa se mantuvo oculta por varios meses, dado el vínculo sanguíneo existente entre sus celebrantes. Se trata de una negociación en apariencia, máxime cuando la adquirente no tenía capacidad económica para pagar el precio concertado $218.051.000.oo, y menos aún el real de $330.000.000.00-.
De todo ello se deduce que la aludida alianza se celebró para timar la sociedad conyugal Rozo Moreno. La segunda convención igualmente fue ficta. Ello se deduce del parentesco entre las partes, y de la incapacidad patrimonial del comprador, quien contaba con solo 23 años para la fecha en se materializó tal acto, y por demás es hijo del promotor2. 3.3.
Trámite Procesal. El Estrado mediante auto calendado 13 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3. Su reforma se aceptó el 19 de mayo de 20214. 2 Folios 1 al 6 ibídem. 3 Folio 44 del archivo 001HibridoDigital202000036, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 4 Archivo 034 Auto Admite Reforma, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 3 Verbal 022 2020 00036 01 Notificados, Erika Briggite Moreno Sierra, Víctor Hugo Moreno, de forma extemporánea, y Jeisson Stiven Rozo Moreno, oportunamente, a través de apoderado se opusieron a las pretensiones.
Replicaron los hechos. Plantearon las excepciones de fondo denominadas “…FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTEN LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES…”, “…INCONSISTENCIAS EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA…” y “…MALA FE…”5. Wisther Cano Troncoso, en calidad de acreedor hipotecario compareció al juicio, encaró las peticiones, replicó los hechos y, propuso la defensa denominada “…buena fe exenta de culpa…”6 Linda Catherine Moreno Sierra se pronunció de forma extemporánea”7.
Descorridos tales enervantes8, evacuadas las etapas legales pertinentes, escuchadas las alegaciones finales se emitió sentencia que negó las pretensiones y condenó al demandante en costas9. Contra la determinación, la convocante formuló recurso de apelación10, concedido mediante proveído datado 28 de noviembre de 202411. 5 Folios 1 al 12 del archivo 055 ContestaDemanda y 1 al 8 del archivo 082 ContestaciónDemanda, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 6 Archivo 069 ContestaDemandaApoderadaWistherCano, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 6 Archivo 069 ContestaDemandaApoderadaWistherCano, 7 Archivos 086 ContestaDemanda y 099AutoOrdenaTraslado, 01 Cuaderno Principal 202000036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 8 Archivo 102 Descorriendo traslado contestación demanda, 01 Cuaderno Principal 202000036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 9 Folio 11 del archivo 163SentenciaPrimeraInstancia202000036, 01 Cuaderno Principal 202000036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 10 Archivo 165ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 11 Archivo 167 AutoConcedeApelaciónSentencia202000036(oficios), ContestaciónDemanda, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 4 Verbal 022 2020 00036 01
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La señora Juez efectuó un recuento del trámite, encontró presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, la legitimación por activa en el demandante porque la señora Erika Brigitte Moreno compró la cuota parte del bien objeto de contienda, durante la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con él, así como la facultad para que los demandados fueran convocados, por haber celebrado, los negocios fustigados y, del acreedor hipotecario por ser titular de un derecho real.
Advirtió que los elementos de juicio adosados resultan insuficientes para acreditar la simulación absoluta demandada, pues de lo señalado en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte efectuados a los convocados se colige que la finalidad de realizar los dos negocios censurados, por parte de los propietarios iniciales fue traspasar, dado su estado de salud, el predio primero a Linda Catherine Moreno Sierra, hermana e hija de ellos y, luego de ésta a su sobrino, Jeisson Stiven Rozo, por ser el más joven de la familia, pero en todo caso reconocido como dueño por todos ellos.
Por ende, como los contratantes tuvieron la intención de ejecutar un acuerdo de voluntades, esto es, transferencias del dominio a título gratuito, distinto al que se celebró en apariencia -compraventas-, no se estructura la figura demandada, en virtud del principio de congruencia. Nada aportan las documentales allegadas para demostrar la falta de capacidad económica de los compradores, pues estos confesaron que nunca pagaron el precio.
La presunción de buena fe del acreedor hipotecario no se desvirtúo, ya que el testigo Diego Cabrejo permitió entrever que Jeisson Rozo siempre fue entendido como el verdadero 5 Verbal 022 2020 00036 01 dueño por su comportamiento, sumada a la actuación desplegada en la concesión del crédito y la forma en que él lo ha satisfecho12.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado del precursor, como sustento de la solicitud revocatoria del veredicto, cuestionó que la Funcionaria no analizara los indicios relacionados en el escrito genitor -el parentesco entre las partes, la falta de capacidad económica de los adquirentes, la retención de la posesión por parte de los iniciales enajenantes, intención de defraudar la sociedad conyugal por parte de uno de ellos, ausencia de movimientos en cuentas bancarias, el impago del precio-, así como la conducta procesal de las partes por la contestación extemporánea o no réplica del escrito genitor e incomparecencia a absolver interrogatorio.
Estimó las versiones de los demandados, sin reparar en las manifestaciones efectuadas en la contestación del escrito introductorio -algunas contradictorias con lo expresado en la declaración rendida, en el caso de Linda Catherine y Jeisson Stiven-, ni en los demás medios suasorios aportados. Consideró lo aseverado por los intimados en beneficio de sus intereses, es decir, en pro de la denegación de las pretensiones, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 191 del Código General del Proceso para que se estructure la confesión hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria-.
Además, por cuanto omitió efectuar un examen individual de cada uno de los negocios censurados, en la medida que sus partes y 12 Archivo 163SentenciaPrimeraInstancia202000036, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 6 Verbal 022 2020 00036 01 circunstancias fácticas son diferentes; y al pasar por alto la interpretación de la pretensión, siguiendo los lineamientos de las sentencias SC2329 del 23 de julio de 2020 y a SC3729-2020 del 5 de octubre de 2020, más el canon 42 ejúsdem13.
Al sustentar la alzada, a los anteriores argumentos añadió que a los demandados les atañía acreditar que “…la compraventa del primer acto cuestionado no fue simulada y que a su vez en el segundo acto discutido, que a última hora argumentó la pasiva trataba era de una donación, ya que este requería de unos presupuestos contenidos en el artículo 1458 del Código Civil… la insinuación de la donación …, [pues], su valor en esa data superaba considerablemente de los 50 salarios mínimos mensuales, por ello un negocio jurídico de tal índole no se encuentra enmarcado dentro de la legalidad, esa intención no estaba dentro de las posibilidades de ejecutarse, en consecuencia tampoco puede convalidarse esa expectativa de la supuesta donación, por contradecir las normas que regulan la donación…”14. 5.2.
La parte pasiva no hizo uso de su derecho de réplica15. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 13 Archivo 165ApelaciónSentencia, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 14 Archivo 008Sustentación. 15 Archivo 009InformeEntrada20250422. 7 Verbal 022 2020 00036 01 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si, como lo sostiene el apelante, a diferencia de lo sostenido por la Funcionaria de primera instancia, se encuentran demostradas las exigencias para que pueda colegirse el fingimiento del convenio involucrado en la litis de manera relativa, y así debe declararse. 6.3.
El negocio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe. “…La simulación - expresa este autor - es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo…”16.
Esta acción se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí, la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.
Ciertamente, el Alto Tribunal, ha decantado que “… la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas –autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en 16 FERRARA, Francisco.
“La simulación de los negocios jurídicos”. Universitaria, 2004. 8 México: Editorial Jurídica Verbal 022 2020 00036 01 realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa. …Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar…”17.
Así las cosas, la evocada figura comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada, con la finalidad de engañar a los terceros, razón por la cual, atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases: absoluta y relativa.
Se está en presencia de la primera de ellas, cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido. Se representa un negocio totalmente inexistente, se hace aparecer lo que no es en la realidad absolutamente, como que no aspiran en forma alguna modificar sus relaciones jurídicas, ya que, si bien hay un consentimiento expreso en hacer la declaración, en ninguna forma se buscan sus efectos porque su fin es conservar una situación jurídica que no pretenden ver alterada, reduciéndose toda esa ficción a conservar o preservar lo preexistente.
Sobre la base de la univocidad del acto simulado puede colegirse entonces, que en la simulación absoluta no hay nada de contenido real, ni en el acto público, ni en el acto oculto, como cuando, “ en una compraventa no obstante existir formalmente la escritura pública que 17 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01, magistrado ponente, doctor Ariel Salazar Ramírez. 9 Verbal 022 2020 00036 01 la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio ”18. 6.4.
Para la prosperidad de la simulación se requiere de la presencia de los siguientes presupuestos: 6.4.1. Prueba del contrato tildado de simulado; 6.4.2. Quien demanda debe estar debidamente legitimado en la causa y, 6.4.3. Demostrar plenamente la existencia de la simulación. Precisamente con el propósito de abordar este último elemento, punto de la censura, edificado en que están demostrados los requisitos de la acción de prevalencia, cumple señalar que la simulación, además de exigir para su configuración una disonancia entre la voluntad real y la declarada públicamente, demanda indefectiblemente del concilium fraudis entre los estipulantes, es decir, del concierto mancomunado de aquellos para la colaboración de las partes contratantes con el fin de crear el acto aparente.
La doctrina ha analizado este aspecto de manera uniforme. Al respecto, el profesor Héctor Cámara, ha señalado: “ Como primera condición es primordial para la simulación la conformidad de todas las partes contratantes; no basta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto aparente, en la producción de la falsa imagen 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia 071 del 19 de junio de 2000, magistrado ponente doctor Jorge Santos Ballesteros. 10 Verbal 022 2020 00036 01 constitutiva del acto simulado la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian en tal sentido: ‘la simulación requiere el acuerdo de partes, es decir, que el tercero debió conocer la intención de estar de acuerdo en la realización del acto en esas condiciones.
De lo contrario, solo hay reserva mental, que no afecta la validez del acto ”19. De ahí que para salir airosa una pretensión de este linaje, surge imperativo, además, acreditar que los contratantes se asociaron para simular, de manera que ambos y no solo uno de ellos era consciente de la apariencia del acto frente a terceros. Entonces, si ello no acaece, no es plausible hablar de simulación, por lo que la reserva mental de uno sólo de los contratantes carece de idoneidad para tumbar, por esta vía, el negocio jurídico.
Sin duda, los actos jurídicos son ley para las partes, de manera que sólo excepcionalmente es viable ir en contravía con sus estipulaciones, ocurre, entre otros eventos, cuando se hace trascendente descifrar la verdadera intención de los intervinientes, bien sea por ser ellos los que quieran desenmascarar la apariencia de aquél, o porque un tercero, afectado por lo que oculta, quiera desentrañar la verdadera intención de dichos agentes, o por el contrario, le interese que se mantenga intangible el acto aparente.
En ese sentido, también de vieja data se ha dicho que el material probatorio tendiente a demostrar la simulación de un acto jurídico se configura, principalmente, con la prueba indiciaria, –dado el interés de los contratantes en ocultar cualquier clase de prueba que pueda desnudar la real intención–, de suerte que incluso se han denominado y descrito una serie de indicios determinantes de la causa simulandi, dentro de los cuales adquieren especial trascendencia los que tienen 19 CÁMARA, Héctor.
Simulación en los Actos Jurídicos. Roque Depalma Editores. Aires. 2015. Páginas 29 y 30. 11 Buenos Verbal 022 2020 00036 01 que ver con el afecto entre los contratantes, la incapacidad de adquisición en el comprador, el precio bajo, la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, la no justificación dada al precio recibido, y otros tantos que la malicia desplegada por los ocultantes dejará entrever en cada caso, conjugados con los particulares comportamientos durante el proceso.
Dicha prueba que para su apreciación es en extremo delicada, requiere la coexistencia de numerosos factores y en ese orden de ideas no debe mirarse cada aspecto o porción del comportamiento contractual en forma aislada, sino cada elemento indiciario entretejerlo con los siguientes para poder desmarañar la negociación cuestionada, tarea frente a la cual adquiere especial connotación lo que constituye el móvil de la simulación, toda vez que una vez descubierto el motivo que llevó al actor, se tendrá el hilo conductor que explicará las restantes conductas y permitirá arribar a la conclusión pertinente. 6.5.
Ahora, particularmente, el acuerdo simulatorio, condición ineludible de la figura jurídica, es el pacto subyacente entre los estipulantes, mediante el cual consienten en la celebración de un acuerdo, a sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica, orientada a ocultar su verdadera voluntad -o la absoluta ausencia de esa voluntad-.
Dicho, en otros términos, en palabras de la Corte Suprema de Justicia es “…la voluntad coincidente de los contratantes de fingir un contrato…”20. En ese sentido memórese que “…si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1960de 22 de julio de 2022, expediente 05001-31-03-001-2007-00527-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Alonso Rico Puerta. 12 Verbal 022 2020 00036 01 no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación…”21. Por su parte, la causa simulandi, según lo ha puntualizado la misma Corporación, es un mero “…indicio de la simulación…” que constituye “…el propósito subjetivo que los estipulantes perseguían al ajustar el contrato aparente…”22.
Así las cosas, dilucidada la diferencia entre el consilium fraudis y la causa simulandi, es necesario también dejar por sentado que en un pronunciamiento cercano el Alto Tribunal Civil, ha destacado que para el éxito de la acción de prevalencia es ineludible la primera exigencia antes mencionada, no la segunda. En este sentido dijo: “…Recuérdese que el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.
Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte. Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 29 de 1985, de 16 diciembre de 2003, expediente 7593; reiterada en SC SC4829 de 2 de noviembre de 2021. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1960de 22 de julio de 2022, expediente 05001-31-03-001-2007-00527-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Alonso Rico Puerta. 13 Verbal 022 2020 00036 01 antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada…”23. 6.6.
Precisado lo anterior, estima la Sala que con prontitud se advierte que los elementos de juicio incorporados al plenario no refrendan un concierto para fraguar la simulación absoluta entre los extremos negociales, como pasa a explicarse. En efecto, en los instrumentos públicos números 868 otorgados el 21 de junio de 2019 y 59 fechado 3 de febrero de 2021, se protocolizaron, en su orden, las compraventas efectuadas por Erika Briggite Moreno Sierra y Víctor Hugo Moreno Perdigón a Linda Catherine Moreno Sierra, y de ésta a Jeisson Stiven Rozo Moreno, sobre el inmueble situado en la calle 32A Sur número 25 A- 10 de esta ciudad, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-61837624.
Sin embargo, los celebrantes de aquellos negocios fueron enfáticos en señalar que su intención no fue cristalizar las aludidas negociaciones, de consuno las idearon, sin contraprestación alguna. En ese sentido, Víctor Hugo Moreno aseveró “…fue un traspaso que se hizo de mutuo acuerdo y yo solventé ese traspaso… Eso fue un traspaso sin nada de venta, ni ella me dio a mí ningún dinero Linda Catherine.
No, sino yo lo hice…. Fue un traspaso por medio de la notaría y cancelé todo eso sin nada de dinero, por medio de decir lo que me exigió la notaría para el traspaso fue lo que hice yo con Linda Catherine… Nos pusimos de acuerdo todos de acuerdo, pero no hubo ninguna compra ahí de que el primero le haya hecho bueno, le doy tanto 23 Cfr. Ibídem. 24 Folios 3 al 12 del archivo 001HibridoDigital202000036 y 3 al 24 del archivo 026 Escritura 59 de 2021, Notaría 80 de Bogotá, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 14 Verbal 022 2020 00036 01 dinero, tanta plata, tantos millones.
No, en ningún momento, sino yo he hecho eso, de mis dineros, he solventado esos traspasos, yo lo llamo traspaso porque prácticamente es un traspaso del primero al otro, entonces eso… yo no recibí ningún dinero de Linda Catherine… Al indagársele sobre el segundo contrato agregó: “…ese traspaso se hizo para que una sola persona que esté más joven estuviera a cargo de la casa y estuviera al frente de las cosas de la casa, también aquí, por lo que es mi nieto, que es Jeisson Steven, y él ha estado pendiente también aquí, por lo que él vive acá con nosotros.
(…), (…) pues nos pusimos, también es de acuerdo dejémosle esto a Jeisson para que él esté de último, que es el más joven, esté de propietario con la casa (…)”25. En coherencia con ello, Erika Briggite Moreno Sierra indicó “…era la casa de mis abuelos… adelanté el juicio de sucesión de ellos … mi tía me lo cedió a mí… un porcentaje [es] de mi padre y un porcentaje mío, quedamos los dos ahí… en el 2019 que yo entro en un proceso de otra cirugía es cuando decido que de alguna manera las cosas que yo tenía para mi hijo quedarán resguardadas y por eso confiamos en mi hermana Catherine para que si en algún momento mi papito también estaba en una situación de salud bastante crítica, Eh, yo en común acuerdo dijimos, dejémoslo a mi hermana Catherine y que ella en su momento pues tenga un destino final en caso de que nosotros dos faltáramos y era dejarle todo a mi hijo Jeisson…fue un como un acuerdo que hicimos nosotros No había dinero de por medio en ninguno de los momentos ni de las partes ”26.
Linda Catherine Moreno Sierra respecto del segundo negocio sostuvo “…fue un proceso que se hizo de común acuerdo, como un acuerdo 25 Hora 45:55 a 53:43 y 1:07 a 1:09 del archivo 159 AUDIENCIA ART. 373 C.P.C. PROCESO 11001310302220200003600-20240810_092958-Grabación de la reunión, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 26 Hora 1:20 a 1:22 y 1:27 a 1:28 ibidem. 15 Verbal 022 2020 00036 01 entre todas las partes, … me dice que por favor tenga la casa porque pues no se sabe si ella vaya a fallecer o si ella vaya a permanecer… pues quería dejarle la herencia por los temas de salud de ella también se hizo lo mismo, se transfirió la casa y la transferí a Jeisson Steven Rozo Moreno, que es mi sobrino y ya se hizo eso así… no había dineros de por medio…”27.
Lo anterior fue corroborado por Jeisson Stiven Rozo Moreno, quien confirmó: “…se hizo pues en ese momento decidieron, pues en conjunto sí, lo que fue mi papá Hugo, que es el señor Víctor Hugo, que es mi abuelito, mi mami, mi tía Catherine en hablar y me pasaron a mí, pues la casa, sí, …entonces, cuando se cedió del primero al otro, siempre en la notaría, indicaron que se hiciera como una, como una venta, sí, pero nunca fue una venta, Nunca hubo plata de por medio la notaría siempre nos hizo la sugerencia de realizarlo.
De esta forma, cuando decían que realizarlo de esta forma pues se hacían los papeles, se pagaba lo que es y listo, mas nunca hubo plata de por medio… …sí, como lo habían platicado desde un comienzo, si no lo vieron de esa forma como se indica, tuvieron como que primer, pues estaba más inmaduro, era menor, era más pequeño, era más, no tenía tanto bagaje ni experiencia de la vida, digámoslo así… Sí, pues por eso, por eso fue que ellos dijeron, hagámoslo de esta manera y después se pasará a él…”28.
De consiguiente, de las manifestaciones de todos los negociantes aflora el deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido distinto a la fachada exteriorizada, puesto que admitieron la materialización de un acuerdo entre ellos, para que quienes tenían la 27 Hora 2:00 a 2:02 ibidem. 28 Hora 05:24 a 5:52, 10:41 a 11:18 y 14:25 a 15:03 del archivo 160 AUDIENCIA ART.373 C.G.P. PROCESO 11001310302220200003600-20240810_092958-Grabación de la reunión, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 16 Verbal 022 2020 00036 01 condición de enajenantes cedieran, de manera gratuita, la propiedad de la vivienda a los adquirentes, bajo el velo de unas ventas.
Tales versiones, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, se encuentran dotadas de valor demostrativo, en la medida que cumplen los presupuestos para tenerse como confesiones, por ser expresas, conscientes y libres; recaen sobre hechos que la ley no exige otro medio de prueba y son personales de los confesantes; provienen de personas capaces con poder dispositivo de los derechos confesados; es decir, producen consecuencias adversas.
Último presupuesto que se estructura, al imponer, el ordenamiento jurídico, a las partes de un pacto que se demuestre resultante de la realidad -como los que aceptaron, en verdad concretar los intimados, los derechos y obligaciones inherentes a este tipo negocial, así como “…la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen …del negocio diverso del pactado (simulación relativa)…”29.
Así que, de las declaraciones de los extremos negociales, -con contundencia suasoria por lo ya dicho-, emerge la existencia de un concurso de voluntades entre ellos, para dar apariencia de realidad a unos contratos diferentes a los celebrados. Por ende, se evidencia, entre ellos, hubo un concierto para simular de forma relativa los vínculos cuestionados, lo cual descarta la presencia de un acuerdo para simularlos absolutamente.
Lo anterior, máxime cuando las restantes probanzas adosadas al diligenciamiento -documentales y testimonios-, a la luz de la sana crítica, no refrendan que los intimados hubieran concertado dar la apariencia de verdadero a unas compraventas inexistentes. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del expediente 11001-3103-032-2002-00083-01. 17 6 de mayo de 2009, Verbal 022 2020 00036 01 Ello, principalmente, porque no debe tenerse como una confesión efectuada por apoderado judicial, al abrigo de lo reglado en el artículo 193 del Código General del Proceso, lo replicado frente al hecho 11 del libelo, relativo a que la venta inicial fustigada, consumada entre Érika Brigitte, Víctor Hugo y Linda Catherine Moreno se hizo mientras ésta solucionaba unas afugias económicas, luego de lo cual, debía cederlo a los primeros30, por cuanto tal manifestación, así se hubiera efectuado por el mismo togado que los representó, no se efectuó en el escrito de réplica de alguno de ellos, sino de Jeisson Stiven Rozo Moreno, quien no intervino en dicha negociación. Así las cosas, descartado el concierto simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la acción de prevalencia, no ofrece mayor utilidad que la Sala analice la presencia o ausencia de los indicios que, a juicio del demandante, respaldan la simulación absoluta alegada, en razón a que la falta de acreditación del aludido requisito lleva al traste tal pretensión. Por las precedentes motivaciones, también innecesario deviene ahondar en el análisis de los indicios y presunciones que se estructuran con ocasión de la no contestación de la demanda, la extemporaneidad en el pronunciamiento de la misma y la inasistencia a absolver interrogatorio por parte de algunos de los convocados, pues dichas consecuencias procesales, no logran variar el fracaso de las súplicas demandatorias, fulminante, por no haberse probado el requisito atinente a la materialización de convenio entre los negociantes para celebrar contratos absolutamente simulados. 6.7.
Precisado lo antecedente, aun cuando la Sala no desconoce que desde antaño la jurisprudencia civil ha adoctrinado: 30 Folio 6 del archivo 055 ContestaDemanda, 01 Cuaderno Principal 2020-00036, PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia, 110013103022202000036 01. 18 Verbal 022 2020 00036 01 “…en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto…”31; también es cierto que para que sea posible interpretar el escrito genitor y proveer sobre una simulación relativa, cuando se imploró la absoluta, es necesario que tal escrito se encuentre acompañado del «sustrato o basamento fáctico»32 y observado los mínimos de defensa y contradicción. En ese sentido explicó la Alta Corporación Civil: “…[h]a de notarse que sería inane cualquier esfuerzo interpretativo de la demanda que llegare a intentarse, como quiera que el cuadro fáctico esgrimido apunta de manera inequívoca y exclusiva a una simulación absoluta, sin permitir que de él se deduzca ningún hecho concerniente a una relativa, por lo que aflora que un ejercicio semejante de hermenéutica terminaría por conducir, ante tal claridad, a que el juzgador sustituyera al demandante en la definición de su intención, lo que sería impensable, en tanto que vulneraría gravemente el derecho de defensa…”33 Ergo, los antecedentes derroteros dejan bien claro que los supuestos fácticos señalados en el escrito genitor son los que determinan la figura a aplicar -simulación absoluta o relativa-, al margen de que las partes hayan acertado o no en invocarla y en su identificación normativa. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de mayo de 2009, expediente 00083. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 155 de 24 de octubre de 2006, expediente 00058. Reiterada en sentencias de 30 de julio de 2008, radicado 00363, del 6 de mayo de 2009, expediente 00083 y del 5 de octubre de 2020, expediente 11001-3103-0312000-00544-01. 33 Cfr. idem. 19 Verbal 022 2020 00036 01 Examinada la causa petendi del caso, da cuenta de dos compraventas ficticias de un bien, en virtud de las cuales se radicó su propiedad en terceros, para desconocer los derechos del cónyuge de la propietaria del mayor porcentaje, quien lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal existente con aquél. Allí se alegaron como indicios de la inexistencia de las aludidas negociaciones: el parentesco entre las negociantes, la capacidad económica de los compradores, la falta de entrega de la heredad, la intención de defraudar la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges, y el impago del precio.
De este modo es diáfano que los hechos de la demanda reformada alegaron la inexistencia de los contratos censurados, y en coherencia con ello se impetró, su simulación absoluta, ello imposibilita, la hermenéutica del legajo introductorio para dirimir respecto de unas trasferencias gratuitas encubiertas en unas compraventas, como lo pretende el recurrente, pues implicaría considerar unos hechos diversos a los que respaldaron las peticiones, en desmedro de las garantías supralegales de defensa y contradicción, lo cual ocurre “… particularmente, cuando “el cuadro fáctico sustentante de la pretensión” se enfoque únicamente a comprobar la ausencia de intención de perfeccionar un contrato, “sin que en modo alguno apuntara a demostrar que, bajo el amparo de esa fachada, hubiese un deseo genuino de vincularse contractualmente en otro sentido, como tampoco a mostrar la especie de negocio jurídico hacia el que habrían encauzado dicho propósito, ni mucho menos la finalidad que con ello perseguían, o el contenido y alcance que habrían querido imprimirle al eventual acuerdo subyacente…”34, tal cual acontece en el presente asunto. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de SC-077 del 30 de julio 2008, expediente 1001-3103-004-1998-00363-01. 20 Verbal 022 2020 00036 01 De ahí que, anduvo afortunada la Juzgadora de primer grado en solo dirimir las simulaciones absolutas, y no zanjar respecto de sucesos no aducidos en la demanda, correspondientes a unas posibles ventas simuladas cubiertas con el ropaje de unas donaciones mediante las cuales, presuntamente, se defraudó la sociedad conyugal Rozo – Moreno. 6.8.
El argumento relativo al incumplimiento de los requisitos legales para que se estructurara la donación, constituye un hecho no expuesto en la demanda, ni el decurso de la primera instancia, por lo tanto, su invocación en el recurso vertical “…debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”35. 6.9.
Como colofón de lo discurrido, se ratificará el veredicto objeto de alzada, dado que los desencuentros del opugnante no hallaron recepción. Costas de esta instancia a su cargo -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 Verbal 022 2020 00036 01
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto del epígrafe el 16 de agosto de 2024, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito Bogotá, D.C. 7.2. COSTAS de esta instancia a cargo del apelante vencido. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.
Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 22 Verbal 022 2020 00036 01 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9f9294a5014a7311312e8d74adaaa9777fea1d79846f940a15833 4bf441c4a Documento generado en 27/05/2025 03:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23