Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 165 Incidente por Desacato DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA.
Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 20001-31-87-003-2025-03387-01 2026 00014 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 209 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, como Gerente Regional de la entidad, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia del día 05 de enero de 2026.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y dignidad, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar y materializar el suministro oportuno y completo de los insumos médicos prescritos por su médico tratante, en atención a sus diagnósticos de quebrantos de salud.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el día 5 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice en favor de la señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA el suministro del insumo “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES.
POR 360 Días Cantidad 1440.0” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el insumo médico sea entregado a la usuaria. Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela y en los memoriales que posteriormente allegó la parte accionante, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, la accionante presentó escrito incidental en enero del dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, respecto al suministro oportuno y completo de los PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L – TENAS PANTS ULTRA – REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES – CANTIDAD 1440, prescritos por su médico tratante.
En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído del diecinueve (19) enero realizó un primer requerimiento, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de enero de 2026, e iniciará el respectivo proceso disciplinario en contra de su subordinado.
Además de ello advirtieron, 1 Expediente Digital – 01SolicitudAperturaIncienteDesacato CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “SEGUNDO: ADVERTIR a la parte incidentada que, dentro del mismo término e informe, deberá identificar al responsable directo del cumplimiento del fallo de tutela objeto de reclamo, y a su superior jerárquico.
Para la identificación de los prenombrados tendrá que precisar su cargo, jerarquía, nombres completos, número de cédula de ciudadanía y las direcciones de correo electrónico para notificaciones personales y/o judiciales que tengan. Además, deberá aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad, donde conste la información que se requiera.” Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, en la fecha 5 de febrero de 2026, se realizó un segundo requerimiento previo, en el que se resolvió, “PRIMERO: REQUERIR POR SEGUNDA VEZ al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS2, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de enero de 2026, e inicie el respectivo proceso disciplinario en contra de su subordinado…” y nuevamente se advirtió lo señalado en comunicación del primer requerimiento.
Auto que fue notificado el día 06 de febrero de 2026. Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) realizo un tercer requerimiento a la accionada Nueva EPS, en el que solicitaba al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del auto, procedieran a identificar al responsable directo del cumplimiento del fallo de tutela objeto de reclamo, y a su superior jerárquico, se identificaran su cargo, jerarquía, nombres completos, número de cédula de ciudadanía y las direcciones de correo electrónico para notificaciones personales y/o judiciales que tuvieran.
Además, debían aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad, donde constará la información que se requería. Y que informarán las gestiones realizadas para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de enero de 2026, objeto de reclamo. En la misma fecha fue notificada la providencia. En fecha 24 de febrero de 2026, el despacho sancionador, aperturó el incidente de desacato, en el cual resolvió, “PRIMERO: ABRIR INCIDENTE de desacato en contra de la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de enero de 2026.
En la providencia referenciada se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice en favor de la señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA el suministro del insumo “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES.
POR 360 Días Cantidad 1440.0” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el insumo médico sea entregado a la usuaria. Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia”.
SEGUNDO: CORRER traslado del escrito incidental a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, cotados a partir de la notificación de esta decisión, ejerzan su derecho a la defensa y contradicción, aportando los documentos y pruebas que estimen pertinentes.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito.” Decisión que fue notificada el 24 de febrero de 2026. El día 05 de marzo de 2026, el despacho sancionador, emitió auto dando apertura al perdido probatorio, mismo en el que resolvió, “PRIMERO: NOTIFICAR a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, la apertura de la etapa de decreto y práctica de pruebas, dentro del trámite incidental de desacato, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de enero de 2026.
En la providencia referenciada se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ha hecho, autorice y garantice en favor de la señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA el suministro del insumo “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES. POR 360 Días Cantidad 1440.0” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el insumo médico sea entregado a la usuaria.
Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia”.
SEGUNDO: INICIAR el periodo probatorio del presente incidente, por lapso de un (1) día, en observancia del término perentorio establecido en la sentencia de constitucionalidad, respecto del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 para resolver el presente incidente.
TERCERO: DECRETAR como pruebas las siguientes: • Informe detallado rendido por la parte incidentada, en el que se precise si ya autorizó y suministró a DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES. POR 360 Días Cantidad 1440.0”; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el servicio médico sea entregado al usuario. • En caso de que no se haya suministrado el tratamiento ordenado en favor de DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA, allegará informe detallado y preciso, no genérico, en el que plasme las razones o justificaciones pertinentes, explicando las razones por las que no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo.
Así mismo, informará de forma específica cuáles han sido las gestiones que ha realizado con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y señalará cuáles son las barreras que le han impedido su materialización. Se destaca que, con el respectivo informe, se deberá aportar la documentación correspondiente que acredite la información suministrada.
CUARTO: ADVERTIR a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, que, como parte incidentada, tiene la obligación de colaborar con la administración de justicia y, si no allega respuesta o lo hace tardíamente, podrían estar incurriendo en desacato a decisión judicial, falta disciplinaria y mala conducta, por obstrucción a la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 del Código General del Proceso y 60A de la Ley 270 de 1996, la cual dispone que, en tales casos “…el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados…” En la misma calendada se notificó lo decidido.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Surtido el trámite precedente, el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, con diez (10) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, monto que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de ahorros, multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, del Banco Agrario de Colombia; esto último, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014.
Todo ello por el incumplimiento al fallo de tutela adiado 5 de enero de 2026, emitido por este Despacho.
SEGUNDO: OFICIAR al señor Comandante de la Policía del Cesar, ubicado en Valledupar, para que, una vez esta decisión quede en firme, haga efectiva la aprehensión y garantice el cumplimiento de la sanción, disponiendo el sitio de su cumplimiento e informando a este Despacho de ello.
TERCERO: REQUIÉRASE a la parte sancionada para que, en firme esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda con el pago de la multa impuesta, la cual se fijó en dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En todo caso, REQUIÉRASE a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar, para que haga efectivo el cobro de la multa que aquí se impone, siempre y cuando esta no fuere pagada en el término concedido.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar, a fin de que, si así lo considera, inicie investigación penal contra la parte incidentada, por el incumplimiento al fallo de tutela adiado 5 de enero de 2026, emitido por este Juzgado. (…)” Conforme a lo anterior, se procedió a remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta célula judicial mediante reparto efectuado el día veinticinco (25) de marzo de 2026, bajo el acta de reparto con secuencia No. 532.
Posteriormente, mediante providencia de fecha ocho (08) de marzo de la presente anualidad, esta Sala decretó la nulidad de la sanción emitida, al advertirse irregularidades que comprometían las garantías procesales correspondientes, ordenándose, en consecuencia, la notificación de dicha decisión al despacho de CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia, a efectos de que procediera a subsanar las falencias que dieron origen a la declaratoria de nulidad. En fecha 13 de abril del 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, auto de mejor proveer, en el cual señalo, “Ahora bien, para un mejor proveer, en aras de lograr la correcta identificación de los responsables del cumplimiento de la orden objeto de reclamo, y a efectos de superar las barreras administrativas y procedimentales implícitamente propiciadas por el silencio de la incidentada, se dispondrá con destino a este proceso el traslado de la contestación de fecha 9 de febrero de 2026, aportada por la NUEVA EPS dentro del trámite incidental adelantado con ocasión al expediente No. 20001-31-87-003-2025-03376-00 (asunto que también es conocido por este Despacho).
Se precisa que, el traslado del referido documento se hará ocultando la información relativa a las patologías y/o al tratamiento de quien figura como accionante en dicho incidente de desacato, todo a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad y al hábeas data. De esta manera, la citada documentación que se tendrá como prueba trasladada dentro de este trámite incidental.” Conforme a lo precitado, el despacho sancionador procedió a incorporar lo pertinente y correspondiente al radicado incidental 20001 31 87 003 2025 03376 00.
En la calendada 13 de abril de 2026, aperturó el incidente de desacato, en el cual resolvió: “PRIMERO: ABRIR INCIDENTE de desacato en contra de la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y su superior jerárquico, OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035, Gerente Regional Norte de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de enero de 2026.
En la providencia referenciada se dispuso lo siguiente:” “SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice en favor de la señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA el suministro del insumo “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES.
POR 360 Días Cantidad 1440.0” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el insumo médico sea entregado a la usuaria. Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia”. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: CORRER traslado del fallo de tutela y el escrito incidental a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035, Gerente Regional de la entidad, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión, ejerzan su derecho a la defensa y contradicción, aportando los documentos y pruebas que estimen pertinentes.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito.” La anterior decisión fue notificada en la misma fecha de su proveído, a los correos electrónicos YESMITH GARCIA HENRIQUEZ yesmithgarciah@gmail.com, Secretaria General secretaria.general@nuevaeps.com.co. El veintiuna (21) de abril de 2026, el despacho sancionador, aperturó el periodo de prueba en el que resolvio, PRIMERO: NOTIFICAR a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035, Gerente Regional de la entidad, la apertura de la etapa de decreto y práctica de pruebas, dentro del trámite incidental de desacato, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de enero de 2026.
En la providencia referenciada se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y garantice en favor de la señora DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA el suministro del insumo “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES.
POR 360 Días Cantidad 1440.0” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el insumo médico sea entregado a la usuaria. Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia”.
SEGUNDO: INICIAR el periodo probatorio del presente incidente, por lapso de dos (2) días, en observancia del término perentorio establecido en la sentencia de constitucionalidad, respecto del artículo 52 del decreto 2591 de 1991 para resolver el presente incidente.
TERCERO: DECRETAR como pruebas las siguientes: • Informe detallado rendido por la parte incidentada, en el que se precise si ya autorizó y suministró a DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA “…PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS ULTRA ABSORBENTE TALLA L (…) PAÑALES DESECHABLES TENAS PANTS ULTRA TALLA L REALIZAR 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CAMBIOS DIARIOS POR 12 MESES. POR 360 Días Cantidad 1440.0”; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el servicio médico sea entregado al usuario. • En caso de que no se haya suministrado el tratamiento ordenado en favor de DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA, allegará informe detallado y preciso, no genérico, en el que plasme las razones o justificaciones pertinentes, explicando las razones por las que no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo.
Así mismo, informará de forma específica cuáles han sido las gestiones que ha realizado con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia, y señalará cuáles son las barreras que le han impedido su materialización. Se destaca que, con el respectivo informe, se deberá aportar la documentación correspondiente que acredite la información suministrada.
CUARTO: ADVERTIR a ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035, Gerente Regional de la entidad, que, como parte incidentada, tiene la obligación de colaborar con la administración de justicia y, si no allega respuesta o lo hace tardíamente, podrían estar incurriendo en desacato a decisión judicial, falta disciplinaria y mala conducta, por obstrucción a la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 del Código General del Proceso y 60A de la Ley 270 de 1996, la cual dispone que, en tales casos “…el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados…”.
QUINTO
COMUNÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito.” Lo ordenado fue notificado en la misma fecha de apertura probatoria a los electrónicos “YESMITH GARCIA HENRIQUEZ yesmithgarciah@gmail.com, Secretaria General secretaria.general@nuevaeps.com.co.” En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, se emitió sanción por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolviendo lo siguiente, “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, Gerente Regional de la entidad, con diez (10) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, monto que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de ahorros, multas y cauciones efectivas No. 30070-000030-4, del Banco Agrario de Colombia; esto último, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014.
Todo ello por el incumplimiento al fallo de tutela adiado 5 de enero de 2026, emitido por este Despacho. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: OFICIAR al señor Comandante de la Policía del Cesar, ubicado en Valledupar, para que, una vez esta decisión quede en firme, haga efectiva la aprehensión y garantice el cumplimiento de la sanción, disponiendo el sitio de su cumplimiento e informando a este Despacho de ello.
TERCERO: REQUIÉRASE a la parte sancionada para que, en firme esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda con el pago de la multa impuesta, la cual se fijó en dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En todo caso, REQUIÉRASE a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar, para que haga efectivo el cobro de la multa que aquí se impone, siempre y cuando esta no fuere pagada en el término concedido.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que, si así lo consideran, se inicie investigación penal y/o disciplinaria contra las personas aquí sancionadas, por el incumplimiento al fallo de tutela adiado 5 de enero de 2026, emitido por este Juzgado.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, como Gerente Regional de la entidad, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conocían a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.
Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 2 3 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos.
Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.
En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso concreto objeto de estudio, advierte la Sala, en primer lugar, que la orden impartida mediante fallo de tutela de fecha cinco (05) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida de manera genérica a la representante legal de la entidad accionada, sin individualizar a los funcionarios específicamente encargados de materializar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
En ese contexto, los requerimientos efectuados los días diecinueve (19) de enero, cinco (05) de febrero y dieciséis (16) de febrero de la presente anualidad también fueron realizados de forma general, toda vez que para ese momento procesal no se tenía plenamente identificado a los servidores responsables del acatamiento de la orden constitucional impartida.
Solo hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2026 se logró individualizar a las personas presuntamente encargadas de garantizar el cumplimiento del fallo, reconociéndose a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.075.027, en su calidad de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, así como a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, quien se desempeña como Gerente Regional de la referida entidad, convocándolos para rendir informe dentro del periodo probatorio aperturado mediante auto de fecha CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cinco (05) de marzo de 2026, y siendo posteriormente sancionados mediante providencia del diez (10) de marzo del mismo año. Ahora bien, pese a que mediante decisión de fecha ocho (08) de marzo de la presente anualidad se declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato, en razón de la falta de notificación a las personas afectadas con la sanción, se advierte que en las actuaciones subsiguientes persistieron irregularidades relacionadas con la debida comunicación de las decisiones adoptadas.
En efecto, dicha situación se proyectó en actuaciones posteriores, tales como el auto mediante el cual se dispuso la reapertura del incidente de desacato de fecha trece (13) de abril, el auto de apertura a periodo probatorio del veintiuno (21) de abril y, finalmente, la providencia sancionatoria proferida el veintisiete (27) de abril de la presente anualidad.
Sin embargo, lo cierto es que no existe constancia de que los incidentados hayan sido notificados en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra. En efecto, las comunicaciones efectuadas fueron notificadas al correo general de la entidad; secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaran personalmente a los sancionados.
En consecuencia, puede afirmarse que la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de la mencionada funcionaria.
Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 7, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no fue observada de manera adecuada dentro del presente trámite incidental.
En efecto, pese a que fueron plenamente 7 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identificados la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien se desempeña como Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y cuyo correo electrónico institucional personal corresponde a rosa.barros@nuevaeps.com.co, así como su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.172.061, en calidad de Gerente Regional de la entidad, no se evidencia dentro del expediente que dichas personas hubiesen sido vinculadas, comunicadas o notificadas de manera directa y formal respecto de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, ni que se les hubiese puesto en conocimiento de forma clara y concreta la responsabilidad específica atribuida en relación con el cumplimiento del fallo de tutela.
En ese sentido, el enteramiento efectivo de los funcionarios incidentados no constituye un aspecto meramente formal o accesorio, sino una garantía esencial del debido proceso, especialmente si se tiene en consideración que el trámite incidental de desacato puede derivar en la imposición de sanciones que comprometen derechos fundamentales, tales como la libertad personal, además de consecuencias económicas, disciplinarias e incluso penales a que haya lugar.
Así las cosas, no se trata simplemente de exigir el cumplimiento ritual de una notificación personal, aunque ello sería lo deseable, sino de garantizar que el trámite sancionatorio incidental se adelante con plena observancia de las garantías procesales mínimas, lo que implica agotar todos los mecanismos razonables y disponibles para asegurar que las personas llamadas a responder tengan conocimiento cierto, efectivo y oportuno de la actuación adelantada en su contra, así como de las órdenes cuyo cumplimiento se les atribuye.
Bajo esa perspectiva, resulta indispensable que los destinatarios del trámite incidental cuenten con escenarios reales y adecuados para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo cual únicamente se satisface cuando existe un enteramiento efectivo de la actuación judicial y no una mera apariencia formal de comunicación, como ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior supone, además, que los funcionarios presuntamente responsables sean previamente individualizados e identificados como sujetos llamados a cumplir la orden constitucional y, en consecuencia, a responder dentro del incidente promovido por su eventual incumplimiento. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, adelantar todas las gestiones necesarias y pertinentes para garantizar que los incidentados tengan pleno y efectivo conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de desacato.
Por lo tanto, esta Corporación considera procedente ordenar a la Juez de primera instancia que adelante las actuaciones necesarias para notificar debidamente a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, en su calidad de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, quien podrá ser enterada directamente a través del abonado electrónico institucional personal rosa.barros@nuevaeps.com.co, así como realizar las gestiones pertinentes tendientes a lograr la notificación efectiva de su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, respecto del trámite incidental adelantado, con el fin de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos de contradicción y defensa.
Para tal efecto, deberán agotarse todos los mecanismos idóneos, eficaces y verificables de comunicación, tales como notificaciones personales, comunicaciones físicas directas, correos electrónicos institucionales o personales, o cualquier otro medio apto que permita constatar de manera cierta el enteramiento real y oportuno de los mencionados funcionarios respecto de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, y con el propósito de subsanar la irregularidad advertida y salvaguardar las garantías del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el despacho de primera instancia dispuso la apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dio reapertura el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el cinco (5) de enero de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: DAYSI ELENA HENRÍQUEZ MARRIAGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-87-003-2025-03387-00.