S2(2023-144)73349310500120210009601. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Martiniano García Barragán. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Fundación Consuelo en tu vida, Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador” y Aseguradora Solidaria de Colombia. (2023-144)73349-31-05-001-2021-00096-01. Sentencia del 29 de mayo de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Fundación Consuelo en tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”.
Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta. 5/06/2023. 23/05/2024 17S2DL-30/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Fundación Consuelo en tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador” contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023.por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. S2(2023-144)73349310500120210009601. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Martiniano García Barragán, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Fundación Consuelo en tu vida, Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”, se declare: la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad indefinido entre el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019 con Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”; solidariamente el ICBF por ser beneficiario directo del servicio prestado.
Como consecuencia solicita condenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción moratoria, seguridad social – pensión, dominicales, dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto, vacaciones, prima de servicios, recargos nocturnos, recargos extra nocturno, lo que se pruebe en virtud de las facultades ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho y la indexación. Como pretensiones segundarias solicita se declare: la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad indefinido entre el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 con fundación consuelo en tu vida; solidariamente el ICBF por ser beneficiario directo del servicio prestado.
Como consecuencia solicita condenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, seguridad social – pensión, dominicales, dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto, vacaciones, prima de servicios, recargos nocturnos, recargos extra nocturno, lo que se pruebe en virtud de las facultades ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho y la indexación Soporta sus pretensiones en síntesis en que: laboró al servicio de la asociación hogar infantil “el pescador”, en el cargo celador o vigilante, pero de mala fe siempre lo nombraron como auxiliar de apoyo;
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es solidariamente responsable, debido a que siempre se benefició del mismo, se trataba de labores del ICBF e influía sobre el personal a contratar; el Instituto S2(2023-144)73349310500120210009601. Colombiano de Bienestar Familiar contrató a la asociación hogar infantil para que desarrollara labores propias de su función; laboró para la entidad señalada desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019; el horario era de lunes a viernes desde las 5 hasta las 6 del siguiente día, sábados y domingos de 6 am hasta las 5 pm; realizó labores de manera personal, bajo supervisión y retribución “salario”; recibió como contraprestación un salario mínimo mensual vigente para cada año de labor; la relación se terminó debido a que el empleador nunca le canceló prestaciones sociales, ni seguridad social, adicional a esto en enero de 2020, el ICBF decidió cambiar el operador, contratando a la fundación Consuelo en tu vida; durante la relación laboral no se le liquidaron, pagaron o consignaron prestaciones sociales; el empleador y el ICBF como responsable solidario, deben sanción por no consignación de las cesantías, denotando mala fe; se adeudan obligación tras haberse terminado la relación laboral, aún no recibe el pago de prestaciones debidas y salarios adeudados; al demandante se le despidió porque iba ser reemplazado el empleador por parte del bienestar familiar; jamás hubo pago de seguridad social por parte del empleador y el demandante se vio obligado a vincularse como independiente; todas y cada una de las sumas adeudadas, derivadas de los conceptos laborales han sufrido depreciación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; a la terminación del contrato no se le informo al demandante dentro de los 60 días, el estado de pago de las cotizaciones; laboró de manera habitual los domingos, con la jornada impuesta entre las 6 am hasta las 5 pm; nunca se le pagó el subsidio de transporte; debía comprar sus propias dotaciones; nunca se le pagaron recargos nocturnos ni los recargos extra nocturnos; el empleador inicio y terminó la relación con contratos de prestación de servicio inferior a un año; obligaban a pasar todos los meses cuenta de cobro; el ICBF supo de las irregularidades pero omitieron las fallas; se le reclamo al ICBF el pago de las obligaciones generadas por ser solidariamente responsable; el ICBF respondió negativamente; la labor y el vínculo inició y termino en el municipio de HondaTolima; se desconoce la ubicación del registro mercantil de asociación hogar infantil “el pescador”.
S2(2023-144)73349310500120210009601. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2021 (PDF 002), corregidos los defectos advertidos (PDF 008), mediante proveído del 13 de diciembre del 2021, se rechazó la demanda (PDF 018), se presentó recurso el 15 de diciembre de 2021 (PDF 019), el 16 de febrero de 2022 se expidió auto reponiendo la decisión del 13 de diciembre de 2021 y se admitió la demanda, ordenando su notificación (PDF 022).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que no le constaba la situación ya que el ICBF desconoce de los hechos. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional (PDF 030).
El ICBF realizó llamado de garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. La aseguradora solidaria Colombia LTDA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que no le constaba la situación ya que los contratos fueron celebrados con la Fundación Consuelo en tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de contrato laboral entre Martiano García Barragán, prescripción de las acreencias laborales (PDF 030). En relación a los llamados en garantía se opone a los mismos, e indica que las pólizas no tienen como amparo el cumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura contractual por la póliza responsabilidad civil extracontractual No. 480 74 99400000629, inexistencia de la obligación a cargo de aseguradora solidaria de Colombia, si se declara relación laboral directa entre instituto colombiano de bienestar familiar ICBF y el demandante, ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento en favor de entidad estatal no 480-47-994000038908 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora solidaria de Colombia por cuenta de la póliza de S2(2023-144)73349310500120210009601. cumplimiento invocada como fundamento de la citación, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del código de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 1990, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido, excepciones llamamiento en garantía por la póliza responsabilidad civil extracontractual no. 480 74 994000005755, inexistencia de cobertura contractual por la póliza responsabilidad civil extracontractual no. 480 74994000005755, excepciones llamamiento en garantía por la póliza de cumplimiento en favor de entidad estatal no 480-47-994000036663, inexistencia de la obligación a cargo de Aseguradora Solidaria De Colombia, si se declara relación laboral directa entre instituto colombiano de bienestar familiar ICBF y el demandante, ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento en favor de entidad estatal no 480-47-994000036663 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria De Colombia por cuenta de la póliza de cumplimiento invocada como fundamento de la citación, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del código de trabajo y el artículo 99 de la ley 50 1990, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido, cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía., incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo.
Por auto del 16 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Fundación Consuelo En Tu Vida y la Asociación De Padres De Familia Hogar Infantil El Pescador y a las vinculadas Ministerio Público y Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado, y contestada la demanda por parte de ICBF. Se admitió los llamamientos en garantía a la aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa (PDF 048).
El 30 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por la aseguradora solidaria de Colombia LTDA. y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 S2(2023-144)73349310500120210009601. del CPTSS (PDF 068). Tal acto tuvo lugar el 14 de marzo de 2023 (PDF 079), en la cual: en vista de la inasistencia de la fundación consuelo en tu vida, Asociación De Padres De Familia Hogar Infantil “El Pescador” se aplicó la confesión ficta sobre los hechos 4, 5, 7 y 9, se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 079, MP4 078).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 18 de mayo de 2023 (PDF 098, MP4 093, 094), oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio del demandante, y de las representantes legales de la Fundación Consuelo En Tu Vida, y de la Asociación de Padres De Familia Hogar Infantil “El Pescador, los testimonios de Jair Muñoz y Eddie Montealegre Castro, se realizó un receso en la audiencia y se reanudó el mismo día, se practicó los testimonios de Libardo Méndez y Oscar Giraldo, se desiste del testimonio de Sandra Janeth, se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se fijó fecha para dictar la sentencia. El 29 de mayo de 2023 se dictó sentencia (PDF 098, MP4 097).
El 31 de mayo de 2023 se expide providencia modificando el valor de la indemnización por no consignación de las cesantías a Asociación De Padres De Familia Hogar Infantil “El Pescador”, debido a un error aritmético. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. MARTINIANO GARCÍA BARRAGÁN como trabajador, y la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 01 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2019, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
S2(2023-144)73349310500120210009601.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el Sr. MARTINIANO GARCÍA BARRAGÁN como trabajador y FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente del 17 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” a pagar, en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO: $66.268.800,4 Por concepto de CESANTÍAS: $ 16.902.378,95 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 2.024.371,61 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $ 16.902.378,95 Por concepto de VACACIONES: $ 5.104.352,50 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS: $111.759.470,60 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $6.852.645,6 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $27,603,9 a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACION CONSUELO EN TU VIDA a pagar, en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO: $5.138.439,3 Por concepto de CESANTÍAS: $ 1.244.493 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $131.916 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $ 1.244.493 Por concepto de VACACIONES: $387.696 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $877.803,0 Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $29.593,4 a partir del 01 de enero de 2021 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” a realizar a favor del demandante el respectivo pago de las diferencias resultantes del porcentaje que le correspondía pagar como empleador durante los ciclos de febrero de 2000 hasta diciembre de 2019, y a la FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA en los ciclos de febrero de 2020 a diciembre de 2020.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR y FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA a favor del demandante.” Indicó que quedó acreditado la existencia de un vínculo laboral entre el señor Martiniano García Barragán como trabajador y la Asociación de Padres de Familia S2(2023-144)73349310500120210009601.
Hogar Infantil El Pescador como empleadora, que estuvo regido por un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero del 2000 y el 31 de diciembre del 2019. Asimismo, resultó acreditada la existencia de un vínculo laboral entre el señor Martiniano García Barragán como trabajador y la Fundación Consuelo En Tu Vida como empleadora, y qué tal relación de trabajo estuvo regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el 17 de febrero del 2020 y el 31 de diciembre del mismo año 2020.
Encontró probado que durante la totalidad de ambas vinculaciones laborales, el actor laboró jornadas de 60 horas semanales, varias de ellas nocturnas y dominicales, mientras que las pasivas no probaron el pago ni el tiempo suplementario, ni de las demás acreencias derivadas de los citados vínculos, ni tampoco que haya existido una justa causa para la terminación de cada contrato, ni que haya mediado la renuncia del actor, ningún mutuo acuerdo entre él y las pasivas para poner fin al vínculo y, en consecuencia, se condenará a las demandadas, Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil El Pescador y Fundación Consuelo En Tu Vida, al pago de los valores resultantes por trabajo suplementario, así como a pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la vigencia de ambos vínculos laborales.
Frente a la responsabilidad solidaria, el ICBF tenemos que el artículo 34 del Código sustantivo, establece que serán contratistas independientes y por tanto verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos y ejecutando el objeto del contrato con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva.
No obstante, la misma norma consagra que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista respecto a las acreencias laborales del mismo. A menos que la obra o servicio contratado haya sido ajeno a las actividades propias de su objeto social. Al respecto, la sala de casación laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado en su S2(2023-144)73349310500120210009601. jurisprudencia que lo que se busca con la figura de la solidaridad laboral es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra preste un servicio no se convierta en un mecanismo para evadir obligaciones laborales.
Ahora bien, en lo que respecta a la solidaridad del ICBF con las entidades con la que con las que dicho Instituto contrata la administración de los hogares infantiles. Es necesario anotar que existe una regulación específica contenida en el Decreto 2388 de 1979, norma que regula el denominado contrato de aporte, figura que acorde con el artículo 127 de la citada norma, implica que, “la entidad provea a una institución de utilidad pública o social los bienes (edificios, dineros, etcétera), necesarios para la prestación total o parcial del servicio.
Dicha actividad se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto colombiano de bienestar familiar.” Adicionalmente, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución contratista, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del Código sustantivo del trabajo.
A su turno, la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desestimado la posibilidad de que se configure responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles en el marco de los contratos de aporte, tal como lo explicó en la sentencia SL 4430 de 2018, citada en la SL 2370 del 2021, en la que el órgano de cierre de la especialidad laboral concluyó lo siguiente, “Así las cosas, no existe duda de que las reglas que gobiernan el contrato de aportes son aplicables a todas las actividades propias del servicio, incluidas la administración de cuidado de los bienes entregados para tal propósito, de ahí que el prestador del servicio responde por las obligaciones surgidas con el personal que vincula para ejecutar el objeto contractual, como lo concluyó el juez plural, de esta suerte no tiene cabida la responsabilidad solidaria que se reclama en vista de la especial naturaleza del contrato de aporte, que el igual los codemandados cuya celebración y vigencia no se encuentran en discusión”.
S2(2023-144)73349310500120210009601. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación a la solidaridad del ICBF. El apoderado argumenta que en diversa jurisprudencia se configura la solidaridad del ICBF, ya que sin importar que la labor no se ajuste a la misión literal del ICBF, si beneficia a la misma entidad.
Los diversos cargos que se desempeñan en los hogares infantiles se realizan en pro de los niños. El apoderado de las demandadas fundación consuelo en tu vida, y de la asociación de padres de familia hogar infantil “el pescador, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Esto ya que, no se acreditó la relación laboral, las pruebas testimoniales no prueban el elemento de subordinación deprecado en el art 23 del CST; tampoco se acreditó que la demandante prestó unos servicios de manera extra o suplementaria, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia para efectos de que se pueda liquidar, debe estar claramente determinado sin hacer elucubraciones al respecto. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada intervino para solicitar la solidaridad por parte del ICBF II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por las partes atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 S2(2023-144)73349310500120210009601. literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisa la Sala i) determinar si entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo con la Fundación Consuelo en Tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”; ii) determinar si hay lugar a la condena impuesta a las demandada por trabajo suplementario y iii) establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es obligado solidario conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 del CST.
Para el a quo la respuesta es positiva respecto a la existencia del vínculo laboral y el trabajo suplementario y negativa en cuanto a la solidaridad, por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST. Para la censura de la parte demandante la respuesta debe ser positiva porque se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, pues en este caso el ICBF fue beneficiario de la obra porque a través de ese contratista cumple su finalidad.
Para la parte demandada, no hay lugar a declarar los contratos de trabajo ni el trabajo suplementario. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. S2(2023-144)73349310500120210009601.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 1 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< S2(2023-144)73349310500120210009601. condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< 5 S2(2023-144)73349310500120210009601. formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: S2(2023-144)73349310500120210009601. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 24 de enero al 30 de septiembre de 2019, no indica año (pág. 26 -29 PDF 004), contratos de la misma naturaleza celebrado entre las partes el 1 de febrero de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo (pág. 30), celebrado el 1 de mayo de 2016, para desempeñar la labor desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2016 (pág. 34), Certificación expedida el 4 de junio de 2016 por el representante legal de Hogar Infantil el Pescador, que señala (Pág. 37).
Carta de 2 de agosto de 2019, mediante la cual el representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Pescador, le informa al demandante la “terminación de contrato”, señalándole que “según consta en su contrato de trabajo la fecha de terminación es el próximo 30 de septiembre del año en curso, de antemano le agradecemos por su labores prestadas y colaboración a la recha en espera de poder contar con usted en un futuro” (pág. 40).
Cuenta de cobro del 30 de julio de 2003 (pág. 68); cuenta de cobro del 17 de junio de 2003 (pág. 69); cuenta de cobro presentada por el demandante a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Pescador el 12 de junio de 2005 (pág. 62); Orden de servicio No. 007 suscrita el 30 de marzo de 2005 entre el demandante como contratista y el representante legal del Hogar Infantil El Pescador, para la vigencia del 1 al 30 de marzo de 2005 (Pág. 85);
Orden de servicio No. 25 suscrita el 31 de septiembre de 2005 entre el demandante como contratista y el S2(2023-144)73349310500120210009601. representante legal del Hogar Infantil El Pescador, para la vigencia del 1 al 31 de septiembre de 2005 (Pág. 59).Orden de servicio No. 31 suscrita el 30 de noviembre de 2005 entre el demandante como contratista y el representante legal del Hogar Infantil El Pescador, para la vigencia del 1 al 30 de noviembre de 2005 (Pág. 63); cuenta de cobro del 29 de diciembre de 2005 (pág. 67); cuenta de cobro presentada por el demandante a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Pescador el 21 de junio de 2006 (pág. 56).
Orden de servicio No. 002 suscrita en enero de 2006 entre el demandante como contratista y el representante legal del Hogar Infantil El Pescador, para la vigencia del 1 al 31 de enero de 2006 (Pág. 57); Orden de servicio No. 013 suscrita en mayo de 2006 entre el demandante como contratista y el representante legal del Hogar Infantil El Pescador, para la vigencia del 1 al 31 mayo de 2006 (Pág. 60); orden de servicio celebrado entre las partes el 28 de febrero de 2010, para ese mes (pág. 76); orden de servicio celebrado entre las partes el 31 de enero de 2010, para ese mes (pág. 89); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de abril de 2010, para ese mes (pág. 78); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de junio de 2010, para ese mes (pág. 73); cuenta de cobro del 30 de junio de 2010 (pág. 74); orden de servicio celebrado entre las partes el 31 de agosto de 2010, para ese mes (pág. 96); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 2010, para ese mes (pág. 79); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de noviembre de 2010, para ese mes (pág. 70); orden de servicio celebrado entre las partes el 31 de diciembre de 2010, para ese mes (pág. 91); orden de servicio celebrado entre las partes febrero de 2011, para ese mes (pág. 77); orden de servicio celebrado entre las partes en marzo de 2011, para ese mes (pág. 94) orden de servicio celebrado entre las partes en mayo de 2011, para ese mes (pág. 80); orden de servicio celebrado entre las partes en junio de 2011, para ese mes (pág. 88); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de agosto de 2011, para ese mes (pág. 71); orden de servicio celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 2011, para ese mes (pág. 72); orden de servicio del 29 de febrero de 2012, para ese mes (pág. 97); orden de servicio del 31 de marzo de 2012, para ese mes (pág. 98); orden de servicio del 30 de mayo de 2012, para ese mes (pág. 95); orden de servicio del 31 de agosto de S2(2023-144)73349310500120210009601. 2012, para ese mes (pág. 93); orden de servicio del 30 de diciembre de 2012, para ese mes (pág. 86); orden de servicio del 30 de junio de 2014, para ese mes (pág. 100); orden de servicio del 30 de noviembre de 2014, para el mes de agosto de ese año (pág. 101).
Contrato de prestación de servicios celebrado el 1 de agosto de 2020 entre el demandante y la Fundación Consuelo En Tu Vida, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, con plazo de ejecución desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 2020 (pág. 31). Contrato de la misma naturaleza celebrado entre las partes el 1 de diciembre de 2020, del 1 al 31 de diciembre de ese año (pág. 35).
Certificación expedida por el representante legal de la Fundación Consuelo En Tu Vida, expedida el 1 de enero de 2021, donde indica (Pág. 33) Cuenta de cobro presentada por el demandante a la Fundación Consuelo en Tu Vida, por los servicios prestados desde el 1 al 30 de marzo de 2020, del 1 al 31 de julio de 2020 (pág. 48 y 49). La representante legal de la Asociación Hogar infantil pescador, indicó que lleva 3 años en la empresa, que conoce al demandante cuando lo contrataron como auxiliar de apoyo en el hogar; eso fue en el 2019 cuando empezó con la representación legal; años anteriores Martiniano le prestó servicios al hogar infantil; que antes de la representación legal, estaba contratado con Carlos que era el representante legal; desde enero del 2019 ya estaba contratado y trabajó hasta el año 2020; luego indicado que desde hace muchos años Martiniano está prestando el servicio al hogar infantil por ahí unos 10 años, siempre como auxiliar de apoyo; el S2(2023-144)73349310500120210009601. salario se manejaba un mínimo; el horario de trabajo era de 6 pm a 6 am; las funciones cuidar los predios del bienestar familiar; debía reportar novedades a las personas que se contrataba como coordinadoras y las coordinadoras reportaban al bienestar; no sabe la fecha en que Martiniano dejó de trabajar ni la razón; que el ICBF les decía que tenía que contratarlo como auxiliar de apoyo, lo cual era lo mismo que celaduría, esa labor se ejercía dominicales y festivos; no se le pagaban prestaciones sociales, porque el presupuesto que asignaba el ICBF no daba para prestaciones sociales; si, el bienestar familiar era quien autorizaba el presupuesto para el funcionamiento; el bienestar se involucraba en todas las actividades, en todo lo que era funcionamiento del hogar infantil, ellos manejaban y tenían controlado todo; incluyendo la contratación de personal, solicitaban hojas de vida y ellos les decía que persona contratar; los trabajadores pagaban la seguridad social; el vínculo contractual se terminó en diciembre 20 del 2019, entregaron toda la sede, todo lo que manejaban directamente a bienestar por medio de un inventario, y ahí se acabó el vínculo tanto con los empleados que tenían como con bienestar; la razón de terminación, es porque todos los años a final de año se hacía corte, se entregaba al bienestar familiar, para ver que personas le otorgaban o ganaban el contrato; el contrato se lo quedó la fundación siguió en el 2020; si solicitó la hoja de vida de Martiniano; no recuerda en qué fecha inició el vínculo entre Martiniano y el hogar; no vio el dato en la hoja de vida; no sabe desde cuándo la asociación contrato con el ICBF (40:56 min – 1:01:34 min) La representante legal de Consuelo En TU Vida indicó que tiene esa calidad desde finales del 2021, conoce al demandante desde el 2020, que le dieron continuidad al contrato que tenía anterior con la fundación, él trabajaba para el pescador en Honda-Tolima el hogar infantil;
Consuelo en tu vida con el hogar pescador en Honda-Tolima, inicia en 2020; fue como en marzo, no recuerda la fecha, hasta 31 de diciembre de 2022; la fundación prestaba un servicio, el cual era supervisado por el ICBF y todo lo concerniente a los empleados y eso; el servicio que contrataba era un hogar infantil, prestaba servicio de psicología de personal de apoyo; eran profesores, coordinadores; llegaba niños a recibir una nutrición; y un S2(2023-144)73349310500120210009601. acompañamiento psicosocial; el presupuesto proviene, lo manejaba bienestar a través de una canasta, ellos lo llaman talento humano; ese hogar funcionaba en Honda Tolima en una propiedad del ICBF;
Martiniano laboró hasta el 2021, pero no tiene la fecha exacta; dejó de laborar porque el ICBF dejó de contemplar el perfil como trabajador en el hogar, porque no hacía parte del talento humano, su perfil como trabajador no estaba contemplado dentro del presupuesto que ellos manejaban, que eso se debía reemplazar por un servicio de vigilancia electrónica, el coordinador en esa época fue muy enfático, en decir que el servicio como auxiliar de apoyo no se podía dar por lo que comenta, no se le podía dar continuidad al contrato, porque no hacía parte del talento humano; él era cuidador de la casa, de los predios, de todo lo que tenía la unidad, prestaba el servicio de vigilancia, de jardinería, de todo lo que se pudiera, de pronto él era una persona muy trabajadora con sentido de pertenencia, era una persona que se le requería mucho; se dio continuidad, él venía trabajando en el hogar infantil; no tiene la información desde cuando trabajaba en el hogar, pero si sabe que ya tenía tiempito de ir trabajando allí; antes de que llegara cumplía las mismas funciones; el salario era un mínimo vigente; no le pagaban prestaciones, él las tenía que pagar de su sueldo las prestaciones sociales; su seguridad social; a él se le pagaba por medio de un contrato de prestación de servicios; el horario era desde las 6 pm hasta las 6 am; todos los días; las novedades se la reportaba a la fundación y al ICBF, si necesitaba un permiso él tenía que ir con el coordinador; el coordinador era del ICBF; el Instituto se beneficiaba por el servicio prestado por el señor Martiniano García Barragán, porque eran predios del ICBF, y él estaba contratado para prestar un servicio de celador, de vigilancia; el ICBF se involucraba en las decisiones de la fundación; en todas las decisiones; en contratar, en despedir, en todo, todas las decisiones y las propuestas eran ejecutadas por el ICBF (1:02:37 min- 1:18:10 min) El demandante en el interrogatorio de parte adujo que entró a trabajar en el hogar infantil desde el 1 de febrero del 2000 como celador; lo contrató la Asociación De Padres De Familia Del Pescador, pero las hojas de vida tocaba llevarlas al ICBF, y ahí las aprobaba o no; les pagaba el mes de trabajo, tampoco les obligaban a pagar S2(2023-144)73349310500120210009601. seguridad social, los obligaron a pagar seguridad social, a partir del 2014; siempre les pagaba con un cheque, y después desde que cogió la fundación Consuelo en tu vida; entraba a las 6 pm y salía hasta las 6 am del otro día, y los domingos salían a veces variaban si le tocaba de día y le entregaba el turno al compañero de la noche a las 5 pm, cuando estaban los fines de semana, le tocaba desyerbar arreglar árboles, plantas cuando estaban de día; trabajaba lunes y martes, descansaba miércoles, volvía jueves y viernes y así sucesivamente; había un fin de semana que le tocaba de día y otro de noche; solo los fines de semana; entresemana siempre de noche; el compañero lo mismo se repartían por ejemplo el lunes y martes trabajaba y él descansaba miércoles y jueves, entonces le tocaba viernes, sábado y domingo de noche, trabajaba lunes y martes de noche, descansaba miércoles y jueves, le tocaba viernes, sábado y domingo de noche y al compañero le tocaba sábado y domingo de día; en la semana descansaba 2 días; tenían que presentar la planilla que pagaban la seguridad social; las novedades la reportaba a la directora, y al coordinador al directo del zonal; el permiso lo pedía a la directora que estaba en ese momento; se le prestaba el servicio al Instituto Colombiano Familiar ya que era el dueño del predio; se le prestaba el servicio en esas épocas a la asociación y a la fundación; el hogar infantil prestaba el servicio de cuidar a los niños darle alimentación, cuestiones psicológicas, recreativas, eso lo hacían de día, no estaban muy enterados porque llegaba por la tarde a recibir el turno, en sí no sabe que tanto hacía allá; si fue a capacitaciones; una ocasión les dieron una capacitación en el auditorio del centro zonal del ICBF y muchas veces fue el psicólogo del ICBF a darles capacitaciones, charlas, a los profesores, jardineros y a los celadores; que si recibió órdenes, no solamente del señor José Luis sino de los coordinadores, cuando no les gustaba algo los mandaban a llamar, (1:18:391:43:05 min).
El testigo Jair Muñoz manifiesta que conoce a Martiniano; puntualmente lo conoce desde cuándo empezó a trabajar con el hogar infantil fabulas y cuentos y el hogar infantil pescador en el 2016; él ya iba trabajando con el hogar infantil, ya lo distinguía de pronto en el pueblo, pero lo conoció en el hogar infantil; fue coordinador del hogar S2(2023-144)73349310500120210009601. infantil el pescador; como coordinador tenía que estar pendiente del presupuesto que asigna el ICBF al hogar infantil el pescador y periódicamente estar rindiendo informes de ese presupuesto, su ejecución y los cumplimientos de las actividades y mestas que se fijan el ICBF al hogar infantil pescador; el ICBF le determinaba los servicios y actividades de cumplir con el presupuesto; tenía que presentar informes constantemente, cada mes tenía que rendir informes;
Martiniano estaba vinculado como auxiliar de apoyo, que era el cargo que asignaba directamente el ICBF al hogar infantil el pescados, se contrataba como auxiliar de apoyo, se le hacía un contrato de prestación de servicios por lineamiento del ICBF; las funciones de auxiliar de apoyo en el momento en que fue coordinador, era prácticamente cuidar las instalaciones físicas del ICBF, ósea el hogar infantil el pescador; el horario normalmente era de 6 pm a 6 am, prácticamente cuidaba en la noche, que estaba solo en la instalación de lunes a viernes y los sábados; cuando estuvo como coordinador tenía contratado 3 personas como auxiliar de apoyo, y se turnaban obviamente en el mes, en el mes se turnaban para que ellos cumplieran el horario, la idea era que tenían que cumplir con el determinado número de horas laborales, para no incurrir en abuso, entonces se contrataban a 3 personas, pero en sí el cuidado era todos los días de lunes a viernes de 6 pm a 6 am y los sábados y domingos también, como permanecía solos requería el cuidado de tiempo completo las 24 horas, entonces eso dependía del cuadro de turnos de ello; el salario era un mínimo; no se le pagaba prestaciones sociales, por la modalidad de contrato; la seguridad social tampoco, la tenían que tener ellos mismos como soporte para el pago de la mensualidad; las novedades Martiniano las reportaba al coordinador y a su vez el coordinador las reportaba al ICBF; más o menos lo conoce en Honda como persona como hace 15 años, como empleado en el 2016; hace 15 años siempre vio a Martiniano en el hogar infantil como cuidador, cuando trabajó como coordinador lo tenía como auxiliar de apoyo o cuidador; el ejercía la labor de cuidador más o menos en el año 2000; sabe esto porque era la fecha que colaba de referencia en la hoja de vida; después de que salió siguió laborando en el hogar infantil; exactamente no sabe hasta cuando; el (1:46:12 min- 2:05:06 min) S2(2023-144)73349310500120210009601.
La testigo Eddie Montealegre conoce al demandante hace más de 20 años, fue directora del hogar infantil pescador del 1 de febrero del 2014 al 2015, él laboró allá con orden de prestación de servicios; él ya venía trabajando como celador ahí en el hogar infantil; en ese tiempo le pagaba el salario mínimo; las funciones eran velar por la seguridad del hogar infantil, ya que pues ahí estaban todos los enseres, toda la parte de la estructura de funcionalidad del hogar infantil para brindar atención a la primera infancia; él laboraba de 6 pm a 6 am; en el tiempo que estuvo estaba contratado por orden de prestación de servicio; las novedades las reportaba al jefe inmediato que era ella, porque velaban por el bienestar integral tanto del programa como del lugar, entonces cualquier novedad debía tener conocimiento a través de ellos, y llevar la información de la situación al bienestar familiar con sede en Honda; el ICBF se beneficiaba del servicio, ya que los celadores pues la función de ellos es cuidar el predio y cuidar la parte de la dependencia del hogar infantil, la cocina, el comedor, la oficina, las pertenencias que hay en el momento para que durante el día pues funcione bien, la atención; la verdad los docentes, la directora y la auxiliar pedagógica, estaban por contrato indefinido, los celadores siempre era por orden de prestación de servicios; pues era así, porque el presupuesto que se hacía anualmente, era para atender el programa con los niños, primeramente los niños y lo de pago del persona, entonces ellos siempre fueron contratados así; la determinación de cómo se contrataba era el bienestar familiar; en el presupuesto estaba lo que iban a trabajar ese año, con el rubro asignado para cada compañero; ese presupuesto lo diseñaban ellos, se organizaba, se ajustaba, pero iba con revisión del hogar infantil y se aprobaba; en el tiempo, las ordenes en los comités eran para ella ejecutarlas en el hogar infantil (min 2:06:40 min-2:31:42 min).
El testigo Libardo Méndez conoce al demandante hace aproximadamente 40 años porque se criaron prácticamente en el mismo sector, con el tiempo ellos se fueron a vivir en el Barrio San Pablo cerca al hogar infantil donde él laboraba; don Martín vivía cerca al hogar infantil, los vínculos que han tenido son comunales; él fue presidente de la junta de acción comunal durante 18 años aproximadamente, él trabajaba en el hogar infantil el pescador aproximadamente unos 20 años; sabe esto S2(2023-144)73349310500120210009601. porque frecuentaba allá, casi todas las noches iba en ese sector, lo primero por los vínculos como representantes de la comunidad; segundo porque frecuentaba mucho por ahí, siempre que pasaba de noche lo veía celando el hogar infantil, a veces pasaba y lo veía los fines de semana trabajando ahí; no sabe quién lo contrató, lo conoció laborando ahí; cree que le pagaban el mínimo, no está muy enterado; él dejó de trabajar hace unos 2 años; las veces que pasaba a veces nocturnos, y los fines de semana diurnos; pasaba porque en el sector tiene muchos amigos, y amigos; de vez en cuando pasaba por la noche y lo veía ahí, 2 veces en la semana, los fines de semana también lo veía (2:32 min- 10:55 min) El testigo Oscar Giraldo manifiesta que conoce a Martiniano García hace aproximadamente 43 años; porque fueron fundadores del mismo barrio con los padres; tiene plena seguridad en el año 2000 cuando él entró a trabajar un febrero en la segunda semana de él entrar lo recomendó para hacer labores allí en mantenimiento; él empezó a laborar en el año 2000; a la segunda semana lo recomendó para unos pisos, mantenimiento; lo recomendó en ese entonces con la directora Patricia Gutiérrez, la directora fundadora; fue en febrero; trabajó y aun cuando estaba la doctora Consuelo también lo contrataron, él salió en el 2020, siguió haciendo unos trabajitos pequeños con la doctora Consuelo; él recibía un mínimo, pero hasta donde sabe ellos mismos consignaban su seguridad social, porque el bienestar familiar nunca tuvo un monto para pagar esa seguridad social a ellos; el horario del actor era en la noche de 6 pm a 6 am, él era vigilante del inmueble que pertenece al Bienestar familiar; laboró continuo todos los años, allí no hubo nada de descanso (11:54min – 20:26 min).
Respecto a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “el pescador” La prestación personal del servicio quedó acreditada con la prueba documental, el dicho de los testigos y de la misma representante legal de dicha asociación, quien aceptó que el demandante prestó el servicio como celador o auxiliar de apoyo, es así como el el testigo Jair Muñoz quien conoce al demandante desde el año 2016, S2(2023-144)73349310500120210009601. cuando él (testigo) ingresó a laborar en el hogar infantil el Pescador como coordinador, y que el demandante ya venía trabajado de tiempo atrás allá. Eddie Montealegre conoce, quien fue directora del Hogar Infantil El Pescador del 1 de Febrero 2014 a 2015, le consta que el demandante laboró allá y que venía haciendo de tiempo atrás. Libardo Méndez adujo que el demandante trabajaba en el hogar infantil el pescador aproximadamente unos 20 años; sabe esto porque frecuentaba allá, casi todas las noches iba en ese sector, lo primero por los vínculos como representantes de la comunidad; segundo porque frecuentaba mucho por ahí, siempre que pasaba de noche lo veía celando el hogar infantil y Oscar Giraldo, le consta que el demandante ingreso a laborar con la demandada en el año 2000 porque él (testigo) hacía labores de mantenimiento en ese lugar.
Lo anterior sumado a las ordenes de servicios y cuentas de cobro allegadas con la demanda y en especial a la certificación expedida el 4 de junio de 2016 por el representante legal de Hogar Infantil el Pescador (Pág. 37), donde señaló que el demandante labora en esa institución “mediante contratos por escrito desde hace 16 años, con subordinación y cumpliendo turnos con un horario entre semana de 5:00 pm a 6:00 am y los fines de semana de 6:00 am a 5:00 pm”.
Sin que se pueda perder de vista que el a quo, declaró confesión ficta por la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, respecto de los hechos 4, 5, 7 y 9, correspondiendo el 4 “mi poderdante laboró para la entidad señalada desde el primero (01) de febrero de dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); presunción legal que puede desvirtuarse con las demás pruebas que obren en el expediente; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la demandada no allegó prueba alguna que tuviera tal fin, pues ni si quiera contestó la demanda.
Acreditada la prestación del servicio, se configura la presunción establecida en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, pues contrario a ello, lo que se advierte de los testimonios y del propio dicho del representante legal de la demandada, es que el demandante cumplía un horario de 12 horas S2(2023-144)73349310500120210009601. diarias.
Por tanto, se confirma la decisión del a quo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2019. Respecto de la Fundación Consuelo en Tu Vida La prestación personal del servicio quedó acreditada con la certificación expedida por la representante legal de la Fundación Consuelo En TU vida, expedida el 1 de enero de 2021, en donde indicó que el demandante estuvo vinculado laboralmente con esa fundación mediante contratos de prestación de servicios, desde el 17 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sumado a los contratos de prestación de servicios allegados al proceso.
Ahora, como tampoco quedó desvirtuada la presunción del art. 24 del CST por la demandada Fundación Consuelo en Tu Vida, hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la misma y el demandante entre el 17 de febrero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
Del trabajo suplementario. Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, para su reconocimiento, es deber de la parte declarante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculo-CSJ SL9997-2014, SL309-2017 y SL9392018.
En el proceso bajo estudio, contrario a lo señalado por el recurrente, se acreditó que el demandante laboraba 60 horas semanales varias de ellas nocturnas y dominicales, que laboraba 3 días entre semana en horario de 6:00pm a 6:00 am y dos fines de semana al mes laboraba de 6:00 am a 6:00pm, y los otros dos de 6:00pm a 6:00 am; así mismo, existe confesión ficta que no fue desvirtuada, y ese S2(2023-144)73349310500120210009601. horario lo indicaron las mismas representantes legales y los testigos recepcionados, por tanto, se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto.
Solidaridad – artículo 34 del CST El apoderado de la parte actora, insiste que el ICBF debe responder de forma solidaria conforme el art. 34 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 346 del CST, proviene de la demostración de: 1.
El 6 ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.
Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 6 No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.
Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año6”.
Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto6. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería S2(2023-144)73349310500120210009601. contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.
La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Tal disposición procura garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.
Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud6.
Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional6. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sub lite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. S2(2023-144)73349310500120210009601. ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Sin embargo la jurisprudencia laboral reiterada – CSJ SL4430-20187, SL2370-2021 y SL100-2022, señala que no se puede endilgar responsabilidad solidaria al no 7 No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.
Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año7”.
Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto7. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud7.
Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional7. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sub lite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se S2(2023-144)73349310500120210009601. poderse equiparar el contrato de obra al contrato de aportes, pues éste último tiene su propia normatividad, que no es otra que el artículo 127 del decreto 2388 de 1979 que reglamentó la Ley 7 del mismo año, en el cual se facultó al ICBF para celebrar contratos de aporte entendiéndose que el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con persona de su dependencia, lo que lleva a concluir que en el contrato de aporte el ICBF no es beneficiario o dueño de una obra, sino que se trata de un aparato legal que capitaliza a terceros que ayudan en la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el expediente reporta las siguientes pruebas: Acta de entrega de bienes muebles e inmuebles No. 015 Contrato No. 029 de 4 de enero de 2011, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual el ICBF hace entrega a título de comodato de bienes muebles e inmuebles al Hogar Infantil El Pescador en virtud del contrato de aporte No. 29 de 4 de enero de 2011, suscrito entre ellos (pág. 42 y 43).
Acta de entrega de bienes muebles e inmuebles No. 015 Contrato No. 022 de 4 de enero de 2010, de fecha 14 de febrero de 2010, mediante la cual el ICBF hace entrega a título de comodato de bienes muebles e inmuebles al Hogar Infantil El Pescador en virtud de dicho contrato de aportes suscrito entre ellos (pág. 45 a 47). Factura de venta No. 0030 de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil El Pescador, a favor del ICBF, respecto del primer desembolso del contrato de aportes No. 681 del 22 de octubre de 2016 (pág. 102). dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. S2(2023-144)73349310500120210009601. Contrato de aporte No. 187 de 2019 celebrado entre el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras-ICBF Regional Tolima y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Pescador (pág. 6 PDF 028).
Adición No. 1 y Prorroga No. 1 al contrato de aporte No. 187 de 2019 (pág. 36), Contrato de aporte No. 183-2020 entre ICBF y la Fundación Consuelo en Tu Vida (pág. 78 PDF 053) Se advierte que el convenio celebrado con ICBF fue un contrato de aporte el cual tiene una regulación específica y no genera ningún tipo de solidaridad o responsabilidad de la entidad contratante respecto del personal del contratista, por lo que en ese escenario, son las demandadas Fundación Consuelo en Tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”, quienes deben responder por las condenas impuestas por el juzgador de la alzada a favor de sus trabajadores, no sin antes reseñar que la solidaridad no se presume, sino que debe estar manifiesta en la ley, situación que no se da en el caso de marras.
En las condiciones expuestas no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada. Corolario de lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de Apelación. 1. Las costas. Dada las resultas de los recursos, sin constas en esta instancia. III.DECISIÓN. S2(2023-144)73349310500120210009601. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd8712bcfc327316e4466590da83b7da9fbdd84348827f9d5ff82fa89c21f06 Documento generado en 30/05/2024 09:40:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica